AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2021-RCA

Fecha: 24-Nov-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Asimismo la jurisprudencia es uniforme en señalar que: «…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

(…)

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre citando a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

II.3. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de defensa refiere que, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).

II.4. Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 234/2021 de 21 de octubre, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, fundamentando que en el Auto de 16 de septiembre de 2021 -impugnado-, se hace referencia al Auto de 15 de julio del citado año, en el cual se dispuso la declinatoria de competencia del caso al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, respecto al cual la solicitante de tutela no acreditó haber impugnado. Puesto que al pretender que dicha autoridad judicial revise nuevamente una competencia que ya declinó, no aplicó un medio idóneo, siendo que pudo haber impugnado el Auto que declinó la competencia, correspondiendo por ello se declare la improcedencia.

De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional se tiene que Dora Flores Tirado de Caba interpone la presente acción de defensa contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, pidiendo en lo principal la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Jueza demandada y se restituyan sus derechos permitiendo “interponer esta excepción ante el juez a quo, porque el demandado, demandante y el bien inmueble están en la ciudad de Sucre” (sic). Revisada la documental adjunta se tiene que la impetrante de tutela interpuso excepción de competencia ante la prenombrada Jueza demandada, señalando que la misma es competente para conocer el proceso (fs. 2 y vta.), ante lo cual dicha autoridad emitió el decreto de 3 de septiembre de 2021, determinando este a los datos del proceso, en especial al Auto de declinatoria de competencia de 15 de julio del citado año que emitió, decreto contra el que la accionante interpuso recurso de reposición (fs. 11), que fue declarado no ha lugar por la Jueza ahora demandada mediante Resolución de 16 del mismo mes y año, refiriendo que por Auto de 15 de julio de ese año, se dispuso la declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, habiendo perdido competencia en el caso, razón por la cual dispuso la devolución del memorial (fs. 12).

Conforme a lo señalado, se tiene que la accionante mediante la presente acción tutelar al pedir la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2021 emitido por la Jueza demandada, pretende que la autoridad demandada de curso a la excepción de competencia que formuló; sin embargo, la misma no consideró que siendo la subsidiariedad uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional, en virtud al mismo, correspondía que antes de acudir a la vía constitucional interponiendo la presente acción de defensa, debió agotar todos los mecanismos legales idóneos para corregir la supuesta restricción a sus derechos; no obstante, no demostró que antes hubiera impugnado el Auto por el que la Jueza demandada declinó competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Potosí.

Por todo lo señalado, se concluye que la solicitante de tutela acudió a esta jurisdicción inobservando el principio antes nombrado; correspondiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del mismo.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.