AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2021-CA
Fecha: 10-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2021-CA
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: 42758-2021-86-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 440/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por la que se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhonny Gallardo Albis e Ilse Coca Guerra, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 404 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 53 a 54 vta., los accionantes manifestaron ser garantes de Deyanir Dulce Mondaque Ochoa, quien se benefició con el crédito de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) de la Fundación Boliviana para el Desarrollo Institución Financiera de Desarrollo (FUBODE IFD), y ante el incumplimiento de pago y desconocimiento del paradero de la nombrada, sus personas tuvieron que pagar doce cuotas aproximadamente; empero, por razones de salud, se complicó su situación económica y dejaron de pagar las cuotas mensuales en diciembre de 2017, quedando doce cuotas pendientes para cubrir la totalidad del préstamo, motivo por el cual se les inició una demanda ejecutiva en su contra.
Por otro lado, refirieron que los arts. 404 y ss. del CPC “…denominado Proceso de Ejecución Ejecutiva Civil de Garantías Reales Sobre Créditos Hipotecario y Prendarios…” (sic), cuya inconstitucionalidad pretenden dejar al demandado y terceros interesados en completo estado de indefensión, vulnerando de esa forma el derecho a la defensa, debido a que no permite plantear ningún recurso, observación o excepción antes de dictar sentencia, ordenando de forma directa cancelar una deuda, situación que se consideran una “aberración procesal”; puesto que, en toda controversia judicial las partes tienen el derecho a ser escuchados y a observar los documentos que son presentados y que puedan ser la base de la demanda.
Consiguientemente, los artículos impugnados se encuentran en colisión directa con los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, que son de preferente aplicación frente a otra normativa.
I.2. Respuesta a la acción
Boris Armaza Peducasse en representación de FUBODE IFD, por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 63 vta., respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta solicitando rechazar la misma bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los accionantes tienen pleno conocimiento del proceso y de la existencia de una deuda con FUBODE IFD; por lo que, los escritos presentados de forma posterior a esta acción de control normativo, buscan un abanico de opciones jurídicas con el fin de incumplir la obligación contraída; y, b) El proceso ejecutivo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y precluyó todas las instancias procesales reconocidas a favor de la parte ejecutada y al no corresponder “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y otros…” (sic), pidió que se rechacen las pretensiones de los impetrantes por carecer de fundamentación, debiéndose en consecuencia proseguir con la continuidad del citado proceso, sea con costos y costas.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 440/2021, cursante de fs. 64 a 65, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Jhonny Gallardo Albis e Ilse Coca Guerra, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la acción de carácter normativo se solicita la inconstitucionalidad de los arts. 404 y ss. del CPC, referida a la ejecución coactiva de sumas de dinero; sin embargo, el proceso, no es de naturaleza coactiva, sino ejecutiva; 2) El proceso ejecutivo está regulado por los arts. 378 al 386 del citado Código; por lo que, la normativa legal cuyo control de constitucionalidad se presente no será aplicable al caso concreto ni tendrá repercusión por no ser un proceso coactivo civil; 3) La Sentencia 112/2017 de 5 de septiembre, se encuentra ejecutoriada por Auto de 23 de abril de 2018, motivo por el cual, precluyó la facultad de promover la acción de inconstitucionalidad concreta porque la mencionada causa se halla en ejecución de fallos; y, 4) Corresponde rechazar esta acción normativa por ser extemporánea y por falta de fundamentación jurídico constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 404 y ss. del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el art. 79 del citado Código, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mencionado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, refiere que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que una de las atribuciones de este Tribunal es ejercer el control de constitucionalidad, que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos deberá procederse a la depuración o eliminación de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico boliviano, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, la parte accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar a través de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión, explicando de manera fundamentada las razones fácticas y jurídicas que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional tener pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un fallo que analice el fondo de la precitada acción de carácter normativo.
En ese sentido, de la revisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta se advierte que la misma incumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por el art. 24.I.4 del CPCo; debido a que los accionantes no explicaron las razones por las cuales consideran que las disposiciones legales presuntamente inconstitucionales -que no fueron debidamente identificadas a excepción del art. 404 del CPC- son contrarias a la Constitución Política del Estado; ignorando que dicha explicación resulta imprescindible en este tipo de acciones de control normativo; pues los impetrantes basan su pretensión en el escueto argumento de que los arts. 404 y ss. del CPC deja a los demandados y a los terceros interesados en completo estado de indefensión, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa, ya que no les permite plantear ningún recurso, observación o excepción antes de dictar Sentencia, ordenando de forma directa cancelar una deuda, situación que es considerada como una “aberración procesal”; puesto que, en toda controversia judicial, las partes tienen derecho a ser escuchados, argumento que claramente no refleja una fundamentación jurídico-constitucional suficiente y adecuada; toda vez que, los solicitantes no efectuaron la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los artículos constitucionales señalados, tampoco explicaron cómo se produce la infracción a los mismos, puesto que se limitaron a señalar de forma reiterada que las normas que alegan de inconstitucionales vulneran su derecho a la defensa; sin embargo, los nombrados no lograron generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demandan, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el respectivo análisis de constitucionalidad requerido.
Por otro lado, los accionantes tampoco justificaron en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, lo cual no fue considerado por los peticionantes, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
Para finalizar se tiene que el proceso del cual deviene esta acción de inconstitucionalidad concreta es de naturaleza ejecutiva; por lo que, dicha demanda debe ser resuelto en aplicación de los arts. 378 al 386 del CPC; y no así en aplicación de los arts. 404 y ss. del citado Código cuya inconstitucionalidad se demanda, referidos al proceso coactivo civil; motivo por el cual, no podrán ser aplicados en la demanda ejecutiva ni tendrán repercusión alguna dentro de la tramitación del precitado proceso.
En ese contexto, se tiene que los accionantes no cumplieron con los requisitos para promover la acción normativa, pues no realizaron una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad con los preceptos constitucionales alegados; asimismo, no generaron duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso ejecutivo, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 440/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhonny Gallardo Albis e Ilse Coca Guerra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO