AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2021-CA

Fecha: 30-Nov-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…no será susceptible de impugnación…” contenida en el art. 277 del CFPF, por presuntamente ser contraria a lo previsto por los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

4. (…) la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En cuanto a la debida fundamentación que debe efectuarse en las acciones de inconstitucionalidad concreta, la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha expresado a través de la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente(las negrillas nos pertenecen).

El AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, mencionando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, en ese mismo sentido precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

De igual manera el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, haciendo referencia a la SC 0022/2006 de 18 de abril, complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…) en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de examen, se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…‘NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN’…” (sic) contenida en el art. 277 del CFPF, por presuntamente infringir lo previsto por los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.

De la revisión de antecedentes; se advierte que, si bien el accionante cumplió lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber interpuesto esta acción normativa dentro de la tramitación de un proceso familiar de comprobación de unión libre instaurado en su contra, identificando a los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, como normas presuntamente infringidas por la frase “…no será susceptible de impugnación…” contenida en el art. 277 del CFPF; no obstante, de la lectura de la demanda se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación como exigencia para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; ya que, el impetrante se limitó a señalar que, la citada frase establece un carácter de “inimpugnabilidad” respecto de las resoluciones referentes a las medidas cautelares en los procesos familiares, sin efectuar una carga argumentativa que respalde dicha pretensión; dado que, la sustentó con jurisprudencia constitucional y de control de convencionalidad emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la vulneración de su derecho de recurrir, realizando una argumentación que corresponde a otro tipo de acciones, es decir, a una de naturaleza tutelar, que no hacen al fundamento de esta acción de control normativa, sin tomar en cuenta que ésta tiene como objeto principal el control de constitucionalidad de las normas infra constitucionales.

Asimismo, no consta una explicación en torno a cómo la disposición legal objetada incurrió en contradicción con el precepto constitucional y la norma internacional que denuncia como infringidos; es decir, omitió efectuar una contrastación de la frase cuya inconstitucionalidad pretende, con las normas identificadas, sino por el contrario simplemente afirma su “…carácter de inimpugnabilidad…” (sic), sin generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad alegada, lo cual implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma refutada es contraria al orden constitucional vigente y de la norma del bloque de constitucionalidad, incumpliendo lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, el cual estipula como un requisito para la procedencia de este tipo de acciones normativas contar con una fundamentación jurídico-constitucional, de donde se pueda apreciar de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que la disposición legal cuestionada, contradice lo establecido por las normas identificadas como transgredidas.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al advertir ausencia de fundamentación lo que impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina la presente acción normativa, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.