AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-O

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionado Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, a través de su representante legal, presenta queja por “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- de la SCP 0448/2018-S3 -misma que concedió la tutela al accionante, ordenando su inmediata restitución al puesto laboral que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su reincorporación-; alegando que, el Juez de garantías, en ejecución del mencionado fallo constitucional, dispuso que SETAR remita documentación para determinar el pago de la remuneración devengados y demás derechos que le corresponden al impetrante de tutela, y posteriormente fue notificado con la aprobación de un informe pericial conminándolo al pago efectivo del monto total por dicho concepto en favor de peticionante de tutela, en un plazo de tres días; sin embargo, dicha autoridad no tiene atribución de establecer la cuantía de sueldos devengados, ya que establecer ello corresponde a la judicatura laboral, al tratarse de hechos controvertidos que necesitan demostrarse y ser valorados; por lo que, la actuación desplegada por el aludido Juez de garantías le genera indefensión.

III.1. Del cumplimiento o ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado.

Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: «El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.

En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

(…)

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis de la queja por “incumplimiento”

Consideraciones procesales previas

Antes de ingresar al análisis de la denuncia de “incumplimiento” objeto de este fallo, corresponde referirse al trámite procesal aplicado por el Juez de garantías en la resolución de la presente problemática; en ese contexto, conforme se tiene establecido en el punto I.3.1 de este fallo constitucional, una vez formulada la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- por la parte accionada, dicha autoridad la resolvió directamente, sin correr en traslado a la parte contraria -accionante-, para que se pronuncie dentro del término establecido por el entendimiento jurisprudencial asumido por el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre; asimismo, decidió no ingresar al fondo, fundamentando que la normativa no autoriza una impugnación en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, más al contrario permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución, a ser promovidas por la parte impetrante de tutela y no así por la parte accionada, cuando en sujeción al lineamiento previsto por el citado Auto Constitucional Plurinacional, debió correr en traslado la queja formulada y seguidamente con o sin la respuesta, analizar el fondo la problemática y en función a ello declarar “haber” o “no haber” lugar a la queja, aclarándose también al respecto que a partir de la eficacia y eficiencia de los fallos constitucionales y sobre todo la garantía de su cumplimiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ante el incumplimiento de un fallo constitucional en parte o en la totalidad de lo dispuesto, la parte accionante está facultada de activar la denuncia o queja por incumplimiento, en tanto que si se trata de un fallo que está ejecutando algo más allá de lo resuelto o desnaturalizando los efectos de la tutela en perjuicio de la parte accionada, esta puede interponer denuncia por sobrecumplimiento, lo que conlleva que ambas partes procesales tienen la posibilidad de presentar su denuncia o queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional. En el presente caso, la omisión en parte del procedimiento realizado por el Juez de garantías -remisión a la parte accionante y el soslayar un pronunciamiento de fondo- no constituyen un óbice para que este Tribunal en el marco de lo dispuesto por el art. 16.II del CPCo, ingrese a resolver la impugnación formulada; toda vez que, en el caso concreto hay un fallo emitido por la justicia constitucional con calidad de cosa juzgada, donde se encuentran involucrados derechos laborales que son primordiales en su resolución; por lo que, priman los principios de celeridad y economía procesal, en base a los cuales, en la situación fática concreta, en especial al estar comprometidos derechos sociales, y en esencia al haberse cumplido el procedimiento para conocer denuncias por incumplimiento o sobrecumplimiento, existiendo al respecto en los hechos un pronunciamiento concreto del Juez de garantías, corresponde con tales aclaraciones pasar a la analizar la queja que motiva la emisión del presente fallo constitucional, sin perjuicio de exhortar al Juez de garantías a cumplir el procedimiento y trámite establecido para las denuncias o quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento.

Asimismo, solo a manera de aclaración es preciso referir que si bien el término correcto para presentar la denuncia o queja por la parte accionada sería “sobrecumplimiento” y no así “incumplimiento”, ello se trató en el presente caso solo de una cuestión formal sin incidencia alguna en el trámite de la queja planteada; razón por la cual, se aclara esa situación.

Del caso concreto

En ese orden, conforme se tiene advertido ut supra, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión mediante la SCP 0448/2018-S3, determinó: “…REVOCAR la Resolución de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, instruyendo que la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Subsistema Bermejo, proceda a la reincorporación inmediata del accionante al cargo de Técnico de Apoyo en el Área de Distribución más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su restitución” (el énfasis es agregado [Conclusión II.1.]); bajo ese antecedente, una vez devuelta la causa ante el Juez garantías, la referida autoridad procedió a ejecutar el fallo constitucional de referencia, que bajo el marco legal previsto por los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo, es de cumplimiento obligatorio e inmediato para las partes intervinientes en el proceso constitucional; en ese contexto, los antecedentes procesales medulares de ésta acción de defensa descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, dan cuenta que, en este caso existió un evidente incumplimiento de la empresa accionada de la parte dispositiva de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo concerniente al pago inmediato al peticionante de tutela de salarios devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su reincorporación, determinación que fue inobservada no obstante de las varias conminatorias emitidas por el Juez de garantías para que obedezca lo ordenando por la justicia constitucional, generando que dicha autoridad ante la reiterada desobediencia a sus conminatorias, mediante decreto de 30 de septiembre de 2019, determine remitir antecedentes del Ministerio Público, para su procesamiento penal de la autoridad accionada más la imposición de multas progresivas (Conclusión II.9.), estableciéndose de ello una conducta reticente de la autoridad accionada restando la eficacia y eficiencia de los fallos emitidos por este Tribunal, vinculado a un aspecto elemental como son la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales que tienen la finalidad de cubrir las necesidades básicas del trabajador accionante y la de su familia.

En ese orden de ideas y en base a los elementos fácticos que configuran el caso concreto, la autoridad accionada en su condición de Gerente
General de SETAR, bajo ningún concepto puede atribuir al Juez de
garantías una eventual inobservancia de lo dispuesto por la
SCP 0448/2018-S3, tal como pretende a través de la presente queja por sobrecumplimiento, por cuanto la autoridad de garantías únicamente se avocó a ejecutar un fallo con calidad de cosa juzgada constitucional, asumiendo para el efecto las medidas que consideró pertinentes a fin de materializar la efectivización de la concesión de la tutela en la medida de lo resuelto, existiendo más al contrario una evidente desobediencia de la parte accionada al fallo constitucional de referencia, el cual conforme se tiene mencionado, debió acatarse sin observación alguna; siendo una situación completamente diferente el procedimiento aplicado por el nombrado Juez garantías, para cuantificar el monto que le correspondía pagar al impetrante de tutela por concepto de salarios devengados y demás derechos sociales, respecto a que, corresponde precisar dos aspectos centrales: i) Si bien el Juez de garantías, ante el incumplimiento a sus conminatorias optó por cuantificar los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondían ser cancelados al peticionante de tutela, con el auxilio de un perito en la materia, quien a la conclusión de su trabajo presentó un informe pericial estableciendo un monto específico, el cual conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7. de este Auto Constitucional Plurinacional, fue puesto a conocimiento de las partes para su indagación, y posteriormente fue aprobado; es decir, adquirió firmeza, ordenando por ello el Juez de garantías a la autoridad accionada page dicho monto; las observaciones que realiza a través de esta queja de incumplimiento, de ninguna manera hace inexistente la conducta desobediente desplegada de su parte, pues en los hechos debió cumplir con el pago ordenado por esta justicia constitucional en función a la cuantificación asumida por el Juez de garantías, y de estimar la existencia de alguna observación en relación al monto establecido como pagable, como ser el hecho de que hubiere sido tasado por encima de lo que realmente correspondía, una vez acatado lo ordenado, tenía la posibilidad de asumir las acciones correspondientes ante la instancia administrativa o judicial, que el mismo presentante de queja invoca para perseguir su devolución; y, ii) Si bien la empresa accionada mediante memoriales de 13 de junio de 2019, y 14 de agosto de igual año, cuestionó la competencia del Juez de garantías, bajo los mismos fundamentos expuestos en su memorial de queja, no es menos evidente que esos planteamientos fueron desestimados en su oportunidad por la mencionada autoridad (Conclusiones II.4. y II.6.), prosiguiendo con los actos procesales encaminados a materializar la concesión de la tutela, en lo que respecta al pago de salarios devengados y demás derechos sociales en favor del accionante, exigiendo a la empresa accionada la remisión de la documentación para que el perito asignado cumpla con la labor encomendada, disposición que fue cumplida por la empresa accionada remitiendo la documentación que tenía en su poder (Conclusiones II.5.), y posteriormente corrido en traslado el informe pericial presentado, no mereció una observación oportuna de la parte accionada, lo que motivó a su aprobación y ejecutoria por decreto de 11 de septiembre del mencionado año, conminando se cumpla con el pago del monto total establecido, y ante el reclamo del impetrante de tutela, mediante decreto de 23 del indicando mes y año, ordenó por última vez a la entidad accionada a cumplir con lo dispuesto, y por la evidente desobediencia a sus determinaciones, por medio del decreto de 30 del referido mes y año, ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal, con la imposición de multas progresivas (Conclusiones II.7., II.8. y II.9.); antecedentes procesales que en definitiva, denotan también que la empresa accionada, ante la desestimación de sus observaciones respecto al trámite que se estaba siguiendo para establecer el monto a cancelarse, conforme fue ordenado por la SCP 0448/2018-S3, no solo dejó proseguir el trámite para la determinación de salarios devengados y demás derechos sociales en favor del peticionante de tutela, sino que a más de observar el despliegue técnico que estaba realizando la autoridad de garantías para fijar dicho monto, la parte accionada asumió una actitud de obstaculización y nada proactiva de su parte a objeto de más bien coadyuvar en que se dilucide el monto correcto que correspondía cancelar y así cumplir con lo ordenado por el fallo constitucional que dispuso la tutela en su contra, consintiendo que el mismo llegue a su conclusión y que el informe por el que se cuantificó el monto a ser cancelado adquiera firmeza y carácter obligatorio para las partes, y recién ante la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal, formular su queja de “incumplimiento”, pretendiendo que éste Tribunal en ese estado revise la actuación del Juez de garantías, referente además a la forma y actuaciones procesales asumidas para determinar el monto a cancelarse, y no así en cuanto a verificar que se cumpla la SCP 0448/2018-S3, en la medida de lo resuelto, siendo evidente e innegable, que refiere el fallo constitucional, manifiesta de manera expresa “el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su restitución” sin que de la situación fáctica planteada se advierta que el Juez de garantías hubiese incurrido en un incumplimiento o sobrecumplimiento de la indicada parte dispositiva a momento de garantizar y prever la ejecución de lo dispuesto en la citada sentencia constitucional plurinacional.

Por todo lo ampliamente analizado, en función al Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional, el cual establece que los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio e inmediato, cuya desobediencia total o parcial vulnera el derecho a la eficacia de los mismos, situación que se presenta en la especie al haberse advertido un evidente incumplimiento de la determinación asumida por este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- presentada por Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar no ha lugar la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- de la SCP 0448/2018-S3, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.