AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-O
Fecha: 15-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte accionada, presenta queja por sobrecumplimiento de la SCP 0837/2020-S3, mediante la que se concedió en parte la tutela únicamente respecto a la reincorporación laboral de Paulino Iván Castillo Martínez -peticionante de tutela-, al cargo que ocupaba a momento del presunto despido injustificado; y, denegó respecto al pago de salarios devengados; alegando que, se verifica la sustracción del objeto de la presente acción tutelar, toda vez que la RM 589/20, revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2019, motivo por el cual, la protección constitucional provisional concedida por el aludido fallo constitucional quedó sin efecto.
III.1. El carácter provisional de la concesión de la tutela en denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación ordenadas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
Sobre lo señalado, la ACP 0011/2016-O de 5 de abril, sostuvo al respecto que: “…las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en grado de revisión de las acciones tutelares o emergentes del conocimiento directo de otros mecanismos extraordinarios, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de la propia jurisdicción constitucional; por cuanto el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución Política del Estado, la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, que implica que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, poseen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, por lo que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio ni formularse recurso alguno, conforme expresamente dispone la parte in fine del art. 203 superior, cuyo contenido expresa la voluntad del constituyente de superponer a la regla constitucional la jurisprudencia, proscribiendo toda posibilidad de que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia -se reitera- con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que por un lado dotan de certeza y confiabilidad a los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, y por otro, constituyen la culminación material de la actividad jurisdiccional constitucional por medio de la sentencia constitucional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración del principio de cosa juzgada constitucional.
(…)
No obstante lo señalado previamente, es preciso aclarar que, la jurisdicción constitucional, determinó que, tratándose de la denuncia de lesión de derechos constitucionales a través de vías o medidas de hecho, o, en el caso de los despidos injustificados, al ser estos hechos demostrados, no solamente procede la tramitación de una acción tutelar en prescindencia del principio de subsidiariedad, sino que además, por la posible emergencia de un daño mayor e irreparable, debe concederse tutela constitucional de carácter provisional, entre tanto se resuelva el conflicto ante la autoridad jurisdiccional o administrativa competente.
Así, precautelando el derecho al trabajo y aquellos que le son conexos, en los casos en los que se procedió a la desvinculación laboral de manera intempestiva e injustificada, motivando que el trabador acuda ante la instancia administrativa laboral que, luego de analizar los antecedentes, dispuso la reincorporación del trabajador a su fuente laboral y que, sin embargo, esta determinación no era cumplida por el empleador, la SCP 0583/2012-R de 20 de julio, precautelando el derecho a la defensa del empleador, estableció que, si bien la conminatoria de reincorporación era de cumplimiento obligatorio, esto no implicaba que la parte empleadora se viera impedida de activar los mecanismos de impugnación en la vía administrativa o judicial a efectos de revertir la conminatoria y que por ende, entre tanto se sustanciaba la vía activada, la tutela constitucional que ordenaba el cumplimiento de la conminatoria tenía un carácter transitorio y provisional; así, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, instituyó el siguiente precedente jurisprudencial: ‘…de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será SIEMPRE DE CARÁCTER PROVISIONAL; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’.
En este sentido, la tutela constitucional emergente de una acción tutelar en la que se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, será siempre de carácter provisional y temporal; es decir que, su efecto protectivo tendrá eficacia en tanto la vía de impugnación activada por el empleador pronuncie una resolución, ya sea confirmando o revocando la conminatoria; de donde se infiere que, en estos casos, el efecto legal de la Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la reincorporación inmediata de una trabajadora o un trabajador, en mérito a Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, pervive en tanto la controversia suscitada, sea resuelta por autoridad competente, momento en el cual, cesa su vigencia temporal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis de la denuncia de sobrecumplimiento
Con carácter previo, al análisis que corresponda respecto a la denuncia de sobrecumplimiento formulada por los representantes legales de la empresa COSETT Ltda., por “…sustracción de materia…” (sic), debido a que la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2019 de 19 de noviembre, en la que se basó la demanda constitucional fue revocada por la RM 589/20 de 26 de octubre de 2020, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que expresamente dicha última instancia administrativa declinó competencia ante la judicatura laboral, a objeto que asuma conocimiento y defina los derechos de las partes; por consiguiente, se hubiera producido la sustracción de la materia.
Sobre lo señalado, cabe aclarar que la pretensión de la parte accionada esencialmente se encuentra dirigida a que se declare la sustracción del objeto procesal o materia por la revocación de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, lo cual no es posible considerar, debido a que dicha figura jurídica se presenta cuando la actuación administrativa o judicial denunciada mediante la acción de amparo constitucional queda sin efecto o es corregida antes de la citación con la demanda tutelar, finalizando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal al haber sido reparada por decisión propia del legitimado pasivo (SCP 0460/2020-S3 de 2 de septiembre); en este entendido, al constituirse la acción de amparo constitucional en un mecanismo de defensa cuya naturaleza jurídica se rige como un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de carácter autónomo e independiente, no admite la posibilidad que una vez sustanciado y resuelto por fallo constitucional, pueda declararse la “sustracción” de su cumplimiento. Así, efectuada la aclaración, corresponde ingresar al análisis de la queja por sobrecumplimiento denunciada.
Ahora bien, de la relación de antecedentes establecida en las Conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4., del presente Auto Constitucional Plurinacional, se evidencia que previa demanda constitucional de Paulino Iván Castillo Martínez -accionante- denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ante el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2019; por la cual, se dispone que la COSETT Ltda., en el plazo de tres días de su legal notificación lo restituya al cargo laboral que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, emplazamiento que fue confirmado por la RA J.D.T.T. 34/2019 de 19 de diciembre, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se dictó la SCP 0837/2020-S3 de 30 de noviembre, que en revisión confirmó en parte la Resolución 19/2020-AC de 19 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; concediendo en parte la tutela impetrada, respecto de la reincorporación del accionante, al cargo que ocupaba a momento del presunto despido injustificado; y, denegando respecto al pago de salarios devengados; sin embargo, la parte accionada prosiguiendo con la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo la RM 589/20, que revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2019, y consecuentemente, revocó totalmente la RA J.D.T.T. 34/2019, declinando competencia ante la judicatura laboral a objeto de que la misma asuma conocimiento y defina los derechos que le correspondan a las partes.
Bajo ese contexto fáctico y legal, cabe recordar que la concesión de tutela respecto al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral tiene carácter siempre provisional y temporal; es decir, que su eficacia, finaliza al momento en que se emita el pronunciamiento administrativo o judicial que confirme o revoque el emplazamiento laboral en revisión; en ese marco, la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre la temática laboral; disponiendo en consecuencia, la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral señala: “…iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador (…)” (las negrillas nos corresponden), de donde se concluye y reitera que la tutela brindada subsiste hasta en tanto la controversia suscitada sea resuelta en el fondo por autoridad competente, instancia que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin aparente causa legal; momento en el cual, cesa su vigencia temporal, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional y en este acápite.
En el caso, se evidencia que la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 089/2019, que fue objeto de tutela mediante SCP 0837/2020-S3, que en revisión confirmó en parte la Resolución 19/2020-AC, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; concediendo en parte la tutela impetrada, respecto de la reincorporación del accionante, al cargo que ocupaba a momento del presunto despido injustificado; y, denegando respecto al pago de salarios devengados, el cual fue revocada totalmente por la RM 589/20, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinando competencia ante la judicatura ordinaria laboral, a objeto de que la misma conozca y resuelva los derechos de las partes; dicho de otro modo, la misma instancia administrativa mediante su máxima autoridad dejó sin efecto un acto propio en revisión jerárquica.
En ese entendido, ante la acreditación de que la supra citada Conminatoria, fue revocada totalmente y que la concesión de tutela respecto a la restitución del puesto laboral tenía carácter provisional hasta cuando se dicte un pronunciamiento definitivo de la instancia competente, que como se tiene señalado, se concretizó mediante la RM 589/20, se concluye que también la protección constitucional transitoria cesó en sus efectos al no ser lógicamente posible proceder al cumplimiento de una reincorporación inexistente; por consiguiente, esta jurisdicción constitucional verifica que el argumento presentado por la parte accionada resulta ser evidente, correspondiendo por ello, revocar el rechazo efectuado por el Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar no ha lugar, obró de forma incorrecta.