AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-O
Fecha: 15-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 29/2019 de 3 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concedió la tutela solicitada por Olga Serrudo Reynaga -hoy activante de queja-, ordenando: 1) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 de 13 de marzo, dentro de tres días computables a partir de la notificación de ese fallo; 2) La reincorporación laboral de la activante de queja al cargo que ejercía, en las mismas condiciones laborales, debiendo solucionarse inmediatamente la posible existencia de problemas técnico-administrativos; 3) La cancelación de sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales y seguridad social; y, 4) La prohibición de que la activante de queja sea sujeta de represalias personales y laborales en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como emergencia de la presentación de la acción de amparo constitucional (fs. 97 a 105 vta.).
II.2. Consta la SCP 0539/2019-S3 de 2 de septiembre, que determinó lo siguiente: “…CONFIRMAR la Resolución 29/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 97 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la referida Sala” (sic [fs. 109 a 121]).
II.3. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la activante de queja interpuso queja por incumplimiento de la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3 (fs. 175 a 179 vta.); siendo respondido de manera negativa por Omar Montalvo Gallardo y Juan Antonio Jesús Mendoza, entonces Presidente y Concejal Secretario, respectivamente, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante escrito de 30 de igual mes y año (fs. 191 a 194 vta.), emitiéndose el Auto de 26 de febrero de 2021 que concedió el plazo de tres días computables a partir de la notificación de las señaladas autoridades municipales para que den cumplimiento íntegro a lo dispuesto por la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3 (fs. 195).
II.4. Cursa memorial presentado el 10 de marzo de 2021, por la cual la activante de queja denunció actos de presión y violencia para la firma del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 de 8 de igual mes (fs. 205 a 207 vta.), el cual fue respondido por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por escrito de 18 de igual mes y año (fs. 217 y vta.), pronunciando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el Auto de 29 de ese mes y año que determinó tener “por no cumplida” la Resolución 29/2019, al solamente efectuarse un contrato eventual que mantuvo a la activante de queja en la misma situación en la que se encontraba antes de la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 (fs. 221).
II.5. Por memoriales presentados el 23 de abril y 30 de agosto de 2021, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la activante de queja reiteró su denuncia por incumplimiento de la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3 (fs. 235 y vta., y 243 a 244).
II.6. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021 (fs. 282 a 283), Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al momento de responder lo mencionado por la activante de queja, adjuntaron -entre otros-: i) Contrato Individual a Plazo Fijo 058/2019 de 18 de abril (fs. 261 a 262); ii) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 7 de junio de 2019 (fs. 271 a 272); iii) Planilla mensual de sueldos de 25 de igual mes y año (fs. 270); iv) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 28 del mismo mes y año (fs. 268 a 269); v) Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 058/2019 de 13 de diciembre (fs. 260) vi) Nota de 13 de enero de 2020 (fs. 274); vii) Contrato Individual a Plazo Fijo 004/2020 de 15 de dicho mes (fs. 263 a 264); viii) Nota CITE: C.M.S. CONTAB. 005/20 de 20 de enero de 2020 (fs. 273); ix) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 19 de febrero de ese año (fs. 275 a 276); x) Cheque número 0151886 de la fecha señalada precedentemente, por la suma de Bs13 943,07.- (fs. 279); xi) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 26 del señalado mes y año (fs. 280); xii) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de la indicada fecha por Compromiso Devengado (fs. 281); y, xiii) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 (fs. 265 a 266).
II.7. A través de Auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso tener “por cumplida” la Resolución 29/2019 (fs. 284); determinación que fue impugnada por la activante de queja mediante memorial presentado el 14 de octubre de igual año (fs. 287 a 292).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La activante de queja por incumplimiento de la SCP 0539/2019-S3 de 2 de septiembre, denuncia que las autoridades accionadas procedieron a suspenderla de su fuente laboral para luego celebrar el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 de 8 de marzo, cuando la Resolución 29/2019 de 3 de abril, confirmada por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que su persona tenía la calidad de funcionaria por tiempo indefinido, además de ordenar la cancelación de sueldos devengados, aspectos que fueron incumplidos por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en ese sentido, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado
El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o su cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, indicó que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[…] de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15[…], 16 […] y 17[…] del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[…], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[…], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
La activante de queja por incumplimiento de la SCP 0539/2019-S3 de 2 de septiembre, denuncia que las autoridades accionadas procedieron a suspenderla de su fuente laboral para luego celebrar el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 de 8 de marzo, cuando la Resolución 29/2019 de 3 de abril, confirmada por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que su persona tenía la calidad de funcionaria por tiempo indefinido, además de ordenar la cancelación de sueldos devengados, aspectos que fueron incumplidos por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la activante de queja mediante Resolución 29/2019, disponiendo lo siguiente: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, dentro de tres días computables a partir de la notificación de ese fallo; b) La reincorporación laboral de la activante de queja al cargo que ejercía, en las mismas condiciones laborales, debiendo solucionarse inmediatamente la posible existencia de problemas técnico-administrativos; c) La cancelación de sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales y seguridad social; y, d) La prohibición de que la activante de queja sea sujeta de represalias personales y laborales en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como emergencia de la presentación de la acción de amparo constitucional (Conclusión II.1.). Resolución que fue confirmada por la SCP 0539/2019-S3, que concedió la tutela en los mismos términos que el fallo emitido por la citada Sala Constitucional (Conclusión II.2.). Más adelante, la activante de queja interpuso la queja mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, siendo respondido de manera negativa por Omar Montalvo Gallardo y Juan Antonio Jesús Mendoza, entonces Presidente y Concejal Secretario, respectivamente, ambos del citado Concejo Municipal por escrito de 30 de igual mes y año, emitiéndose el Auto de 26 de febrero de 2021 que concedió el plazo de tres días computables a partir de la notificación de las señaladas autoridades municipales para que den cumplimiento íntegro a lo dispuesto por la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3 (Conclusión II.3.).
De manera posterior, a través de memorial presentado el 10 de marzo de 2021, la activante de queja denunció actos de presión y violencia para la firma del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 de 8 de igual mes, la cual fue respondido por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por escrito de 18 de igual mes y año, pronunciando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el Auto de 29 de ese mes y año que determinó tener “por no cumplida” la Resolución 29/2019, al solamente efectuarse un contrato eventual que mantuvo a la accionante en la misma situación en la que se encontraba antes de la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 (Conclusión II.4.); sin embargo, mediante memoriales presentados el 23 de abril y 30 de agosto de 2021, ante esa Sala Constitucional, la activante de queja reiteró su denuncia por incumplimiento de la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3 (Conclusión II.5.).
Es así que, dichos memoriales señalados precedentemente, fueron respondidos por Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, adjuntando -entre otros-: 1) Contrato Individual a Plazo Fijo 058/2019; 2) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 7 de junio de 2019; 3) Planilla mensual de sueldos de 25 de igual mes y año; 4) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 28 del mismo mes y año; 5) Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 058/2019; 6) Nota de 13 de enero de 2020; 7) Contrato Individual a Plazo Fijo 004/2020; 8) Nota CITE: C.M.S. CONTAB. 005/20; 9) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 19 de febrero de 2020; 10) Cheque número 0151886 por la suma de Bs13 943,07.-; 11) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 26 de dicho mes y año (fs. 280); 12) SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de la indicada fecha por Compromiso Devengado; y, 13) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 (Conclusión II.6.). En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de 28 de septiembre de 2021, teniendo “por cumplida” la Resolución 29/2019; fallo que fue impugnado por la activante de queja mediante memorial presentado el 14 de octubre de igual año (Conclusión II.7.).
Ahora bien, en el memorial de impugnación, la activante de queja denunció que en la queja por incumplimiento -presentado el 22 de diciembre de 2020- la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no valoró las pruebas que adjuntó, entre ellos, el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 057/2019, Contrato Individual a Plazo Fijo 058/2019, Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 04/2020, Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021, Informe Legal de Presidencia 11/2019, Nota Cite PRES: 147/2019, Nota CITE STRIA. ADM. INT. 104/20.
En ese sentido, resulta necesario aclarar que si bien al momento de impugnar el Auto de 28 de septiembre de 2021, la activante de queja alegó que no fueron valoradas las pruebas que adjuntó al memorial de la queja por incumplimiento presentado el 22 de diciembre de 2020; se advierte que dicha queja ya fue resuelto anteriormente por Auto de 26 de febrero de 2021 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.3.), el cual debió haber impugnado la activante de queja en el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, en caso de considerar que el mencionado fallo era insuficiente y vulneraba sus derechos; lo propio sucedió con el Auto de 29 de marzo de igual año, que fue pronunciado por la indicada Sala Constitucional a raíz del escrito de 10 del mismo mes y año (Conclusión II.4.); razones que impiden a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la ausencia de valoración de la prueba adjunta al memorial de 22 de diciembre de 2020.
No obstante a lo anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional considerará las denuncias de la activante de queja exteriorizadas en los memoriales presentados el 23 de abril y 30 de agosto de 2021 (Conclusión II.5.); el informe de 22 de septiembre del mismo año emitido por Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Conclusión II.6.); el Auto de 28 de igual mes y año, que pronunciándose sobre los escritos precedentemente señalados, dio “por cumplida” la Resolución 29/2019; y además, las argumentaciones de la activante de queja a través de memorial de 14 de octubre del indicado año (Conclusión II.7.) respecto a que, las conclusiones que expuso el Auto de 28 de septiembre del referido año resultan falsas, y la determinación de dar “por cumplida” la Resolución 29/2019 fue arbitraria e ilegal, vulnerando sus derechos de continuidad y estabilidad laboral, al no ponderar de manera integral los argumentos y determinaciones asumidas por ese último fallo que fue confirmado por la SCP 0539/2019-S3, cuando su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados se dispuso bajo el fundamento de que contaba con cuatro contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes en el referido Concejo Municipal, y que a partir del tercer contrato se convirtió en funcionaria por tiempo indefinido; asimismo, en la Resolución 29/2019, se dispuso el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019. Del informe de las autoridades municipales no se evidencia el cumplimiento de su reincorporación laboral bajo los términos y alcances establecidos en la referida Conminatoria y Resolución; puesto que la contrataron a plazo fijo y la suspendieron de su fuente laboral desde el 18 de diciembre de 2020 al 8 de marzo de 2021.
En ese orden, corresponde señalar que en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional, se estableció que las Resoluciones constitucionales deben ser cumplidas y ejecutadas en los términos expresados en la parte resolutiva, de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no se considerará satisfecho. También se vulnera el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, cuando esas sean total o parcialmente incumplidas, se les dé un alcance diferente o distorsionado al determinado en el fallo o cuando su cumplimiento resulte tardío.
Bajo ese contexto, corresponde analizar el contenido de la SCP 0539/2019-S3, para determinar si fue cumplida en la manera de lo determinado. En ese sentido, dicha Resolución constitucional, contiene los siguientes fundamentos: i) La problemática emerge de la resistencia al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 que determinó la restitución de la activante de queja al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de ser desvinculada, más el pago de salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley; ii) De los antecedentes del legajo procesal, se evidenció la existencia de cuatro contratos individuales de trabajo a plazo fijo suscritos entre las autoridades del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la activante de queja en diferentes gestiones, motivo por el que la nombrada solicitó mediante nota de 26 de noviembre de 2018 que se disponga la relación laboral por tiempo indefinido; petición que le fue negada, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la indicada Conminatoria a su favor; iii) La problemática expuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional es el incumplimiento de la citada Conminatoria por parte del referido Concejo Municipal, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional -sobre la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección y la obligatoriedad de observancia de las conminatorias de reincorporación laboral-, el entendimiento válido es el de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, puesto que está basada en la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección a derechos fundamentales que establece que con el objetivo de resguardar al empleado ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, aquel puede apersonarse ante las jefaturas departamentales de trabajo, solicitando un procedimiento sumarísimo, instancia en la que emitirán -en su caso- una resolución de conminatoria de reincorporación, y ante una inobservancia por parte del empleador, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de garantizar la observancia inmediata de aquel acto administrativo a través de la acción de amparo constitucional; iv) Lo anterior no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más que esté dedicada a la ejecución de resoluciones administrativas ni que tenga atribuciones coercitivas sino que se constituye en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral por medio del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan por ley, sin dejar de lado que -en el presente caso- el empleador tiene la vía expedita en el ámbito administrativo o judicial si ve por conveniente impugnar la conminatoria emitida por dicha Jefatura Departamental, debiendo corroborarse si esa fue emitida en favor de la activante de queja y acatada por las autoridades accionadas; v) La conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, a pesar de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial; vale decir que, el empleador debe acatarla ineludiblemente, consecuentemente, la acción de amparo constitucional surge con la única finalidad de que se cumpla el mandato de la conminatoria, brindando de esa manera una protección con carácter provisional y extraordinaria, y no obstante a su impugnación no se suspende su ejecución; vi) En el caso concreto, se notificó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 el 13 de marzo de 2019, teniendo las autoridades accionadas el plazo de tres días a partir de la indicada fecha para cumplir con esa determinación; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar, no lo hicieron; y, vii) En observancia del principio de favorabilidad y en concordancia a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe aplicar el estándar jurisprudencial más alto determinado por el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, conforme a lo expresado en el citado Fundamento Jurídico de la SCP 0177/2012, por consiguiente, corresponde dar protección a los trabajadores ante un despido arbitrario por parte del empleador, sin que intervengan aspectos atribuibles a su conducta o desempeño laboral, resueltas en proceso administrativo interno, de conformidad al art. 49.III de la CPE, que expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, por lo que se concedió la tutela a favor de la activante de queja. Razones por las cuales, la SCP 0539/2019-S3 determinó: “…CONFIRMAR la Resolución 29/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 97 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la referida Sala” (las negrillas fueron agregadas [Conclusión II.2.]).
En ese orden, se evidencia que el Punto I.2.3. de la SCP 0539/2019-S3 indicó que: “…concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con la resolución al cargo que venía ejerciendo; y, ante la existencia de problemas técnicos en el ámbito administrativo, estos deben solucionarse inmediatamente para la observancia de la actual resolución; de igual manera, deberán ser cancelados los sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales y seguridad social; y la ahora accionante, no deberá ser “…fruto de represalias personales y laborales en la entidad en la cual desempeña su trabajo como emergencia de la presentación de la presente acción de defensa, no pudiendo agravarse tampoco su situación laboral…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: (…) iv) En el caso concreto, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, previa valoración de la documentación y los hechos expuestos por las partes, con plena aptitud legal; el Estado boliviano, dotó de jurisdicción al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que mediante las jefaturas departamentales, conozcan solicitudes de reincorporación laboral, como en el presente caso, cuya resolución debe ser acatada de forma obligatoria por la parte demandada; en caso de inobservancia el art. 10.V del DS 0495, señala la posibilidad de que el trabajador acuda a la justicia constitucional, precisamente, para que se disponga la observancia de la misma y con ello la reparación de los derechos laborales restringidos; v) La referida Conminatoria, se adecua a los estándares de la garantía al debido proceso puesto que se encuentra fundamentada, estando razonados los argumentos por los cuales concluyó que se vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la impetrante de tutela; se suscribieron más de dos contratos en forma consecutiva, dando lugar a que la relación laboral ya no sea a plazo fijo, sino de tiempo indefinido y con ello adquirió todos los derechos estipulados en la Ley General del Trabajo; por tanto, al disponer las demandadas su desvinculación sin justa causa o motivo alguno establecido en el art. 16 de la LGT, restringieron su derecho al trabajo; es decir, a posibilitar el sustento y manutención para sí y su familia; vi) Se evidencia la suscripción de cuatro contratos individuales, de acuerdo al art. 2 del DL 16187, la impetrante de tutela debió ser considerada funcionaria de planta, cuya relación jurídica debe ser de tiempo indefinido, de ahí que solo podía prescindirse de sus servicios en base a una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, demostradas en juicio previo -sumario interno administrativo-; en tal sentido, el hecho de su despido directo antes del cumplimiento de su cuarto contrato individual de trabajo; sin duda, conculcó su derecho al trabajo; infiriéndose que las labores que desempeñaba la solicitante de tutela eran de forma cotidiana para el acatamiento del objetivo de la gestión de la entidad; es decir, año tras año, de ahí su recontratación; es así que, pasó a ser una trabajadora a plazo indefinido, consecuentemente gozaba del derecho a la estabilidad laboral; vii) Es común que toda administración pública pretenda desconocer los derechos laborales reconocidos por el constituyente y el legislador ordinario, a favor de los trabajadores; de ahí que, se establecen cláusulas arbitrarias que pretenden menoscabar e impedir su ejercicio; viii) La libre determinación de las partes no puede supeditar el orden público; es decir, las normas que son obligatorias, eso quiere decir que las cláusulas contractuales que materializan la voluntad de la administración pública con el trabajador, no pueden menoscabar los derechos de este; ix) En materia laboral, rige el principio pro operario, interpretación favorable y progresiva en favor del trabajador; asimismo, la doctrina del estándar más alto que es utilizada en el análisis jurisprudencial constitucional; o sea, que de mayor y mejor manera se efectivicen los derechos y garantías constitucionales; en efecto, en cuanto al pago de haberes devengados la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, señaló que no es posible que la jurisdicción constitucional solamente haga acatar la reincorporación laboral y no así dicho pago; por este motivo, las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo deben cumplirse en su totalidad, tomando en cuenta además, que la tutela que otorga la citada jurisdicción en estos casos, es provisional; y, x) En aplicación a lo previsto en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los mismos” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo anterior, se advierte que si bien la SCP 0539/2019-S3, dispuso confirmar la Resolución 29/2019, no lo hizo bajo los mismos fundamentos establecidos en el fallo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por cuanto esa Resolución ingresó a analizar el fondo de las actuaciones realizadas por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras que la SCP 0539/2019-S3, se basó en la línea jurisprudencial de la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de observancia de las conminatorias de reincorporación laboral; contenido en la SCP 0177/2012, y que determina que la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa -en este caso, por la indicada Jefatura Departamental- a través de una resolución expresa -Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019-, debe ser cumplida sin excusa o demora alguna por el empleador (Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0539/2019-S3), por consiguiente, no ingresó a analizar los motivos que sustentaron la referida Conminatoria.
En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional, se concluye que la SCP 0539/2019-S3, al referir que concede la tutela en los mismos términos que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se refiere a la parte resolutiva o dispositiva de la Resolución emitida por los Vocales constitucionales, que dispuso lo siguiente: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, dentro de tres días computables a partir de la notificación de ese fallo; b) La reincorporación laboral de la activante de queja al cargo que ejercía, en las mismas condiciones laborales, debiendo solucionarse inmediatamente la posible existencia de problemas técnico-administrativos para el cumplimiento de ese fallo; c) La cancelación de sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales y seguridad social; y, d) La prohibición de que la activante de queja sea sujeta a represalias personales y laborales en la entidad municipal empleadora como emergencia de la presentación de la acción de amparo constitucional (Conclusión II.1.)
Conforme a lo anterior, se tiene que la Resolución 29/2019 determinó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 que conminó “…a Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio, Presidenta y Juana Maldonado Picha, Concejal, ambas del referido Concejo Municipal, para que procedan a la reincorporación en la función que desempeñaba más el pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y la seguridad social en favor de la trabajadora accionante, dentro del plazo máximo de tres días computables a partir de la notificación con la Conminatoria, remita copia del o de los documentos que acrediten el pago de sueldos y demás derechos…” (Conclusión II.8. de la SCP 0539/2019-S3 [las negrillas nos pertenecen]). Consiguientemente, se tiene que en la instancia administrativa nunca se determinó que la activante de queja deba ser reincorporada a su fuente laboral bajo ítem o contrato, sino al cargo que desempeñaba, resultando necesario señalar que: “…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (SCP 0177/2012 [las negrillas y subrayado son nuestros]). En virtud a lo anterior, no correspondía a la jurisdicción constitucional determinar si operó o no la tácita reconducción ni ordenar la restitución laboral de la activante de queja a través de ítem o contrato, sino hacer cumplir a cabalidad lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019. Más aún, si la Resolución 29/2019 que fue confirmada por la SCP 0539/2019-S3, dispuso la reincorporación de la nombrada al cargo que ejercía, en las mismas condiciones laborales, en ese entendido, la activante de queja tenía que ser reincorporada nuevamente en el cargo de Auxiliar I de la Comisión de Obras Públicas, Planificación y Ordenamiento Territorial del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y si la nombrada considera que es funcionaria a tiempo indefinido, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria -laboral-, para que de acuerdo a los elementos probatorios defina su situación laboral.
Retomando el análisis anterior, respecto a la reincorporación laboral de la activante de queja, a objeto de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la SCP 0539/2019-S3 en la medida de lo determinado (Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional), se advierte que por informe presentado el 22 de septiembre de 2021, Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre adjuntaron, entre otros documentos, el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 con vigencia de 8 de marzo a 17 de diciembre de 2021, suscrito entre el citado Concejo Municipal y activante de queja para que desempeñe el cargo de Auxiliar I de la Comisión de Obras Públicas, Planificación y Ordenamiento Territorial de dicho Concejo Municipal; en ese sentido, no se advierte incumplimiento por parte de las señaladas autoridades respecto a lo dispuesto en la SCP 0539/2019-S3, puesto que la activante de queja se encuentra desempeñando las funciones que anteriormente ejercía, tal como determinó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de 28 de septiembre de 2021.
En cuanto a la cancelación de sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales y de seguridad social, Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre adjuntaron al informe presentado el 22 de septiembre de 2021, la nota de 13 de enero de 2020 dirigida a Omar Montalvo Gallardo, ex Presidente del referido Concejo Municipal por la activante de queja en la que señala que: “Habiendo sido notificada con el CITE PRES: 147/19 de 19 de diciembre de 2019 firmada por su Autoridad, mediante el cual para la ejecución o cumplimiento del Auto N° 29/19 de 03 de abril de 2019 dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pone a mi conocimiento la planilla de calculo de sueldos devengados emitida por la jefatura de Contabilidad del Concejo Municipal que arroja la suma total de Bs. 13.193.47, dejo constancia de mi aceptación con dicha planilla y la faltante de mi aguinaldo de la gestión 2019, consiguientemente pido la cancelación inmediata de los mismos” (sic). Asimismo, adjuntaron la Nota CITE: C.M.S. CONTAB. 005/20, en la que se hizo constar también la aceptación de la activante de queja al pago de sueldos devengados que tomó como base de contratación el 12 de enero a 9 de mayo de 2019, por el monto de Bs13 193,47.-; también consta SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS de 19 de febrero de 2020, en cuyo resumen de operación se señala lo siguiente: “REGISTRO CONTABLE PARA EL PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL Y MAYO DE 2019 SE ADJUNTA LIQUIDACIÓN DE PLANILLAS SOLICITUD DE PAGO Y ACEPTACIÓN” (sic). Además, se anexó el Cheque número 0151886, por la suma de Bs13 943,07.- (Conclusión II.6.). Por lo anterior, se evidencia que la accionante consintió el pago de sueldos devengados más el faltante del aguinaldo de la gestión 2019, conforme a lo dispuesto en la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3, teniéndose por cumplida la determinación asumida por esa Resolución constitucional, tal como estableció la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Respecto a la prohibición de que la activante de queja sea sujeta a represalias personales y laborales en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como emergencia de la interposición de la acción de amparo constitucional, no existe denuncia reciente por la nombrada; sin embargo, se exhorta nuevamente al indicado Concejo Municipal que observen lo dispuesto por la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3, absteniéndose de efectuar dichos actos contra la activante de queja.
En cuanto a lo alegado por la activante de queja, respecto a que el ACP 0003/2020-O resolvió una queja por incumplimiento similar al suyo; se tiene que el precedente jurisprudencial establecido en ese fallo constitucional no es aplicable al caso concreto, puesto que la SCP 0058/2018-S3 de 19 de marzo, cuyo cumplimiento se demandó y fue resuelto por el señalado Auto Constitucional Plurinacional, concedió la tutela bajo fundamentos diferentes a la SCP 0539/2019-S3; es decir, ingresó a analizar el contenido mismo de la conminatoria de reincorporación; lo que no ocurrió en este caso, ya que la SCP 0539/2019-S3 concedió la tutela solicitada considerando el estándar más alto contenido en la SCP 0177/2012, sin ingresar a otras consideraciones.
Sobre la denuncia de la accionante respecto a ser privada de los derechos y beneficios que le reconoce la Ley General del Trabajo y demás normas conexas, como el bono de antigüedad y otros, de los que gozan el personal a tiempo indefinido; se reitera que tanto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 ni la Resolución 29/2019 confirmada por la SCP 0539/2019-S3, cuyo cumplimiento se demanda, se dispuso la reincorporación laboral de la activante de queja de manera indefinida o el pago de dichos beneficios, por lo que no se advierte incumplimiento alguno por parte del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En consecuencia, la Sala Constitucional al determinar tener “por cumplida” la SCP 0539/2019-S3, aunque con terminología equivocada, actuó de manera correcta.