AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-O

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La activante de queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, denuncia que la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 de 4 de enero de 2021 -dictada en virtud de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional- no emitió un pronunciamiento fundamentado ni motivado sobre la legalidad o ilegalidad del Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 de 11 de junio, ni analizó los alegatos vertidos en su memorial de recurso jerárquico y menos adoptó una determinación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en ese sentido, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas son nuestras).

III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, indicó que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento

La activante de queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, denuncia que la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 de 4 de enero de 2021 -dictada en virtud de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional- no emitió un pronunciamiento fundamentado ni motivado sobre la legalidad o ilegalidad del Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 de 11 de junio, ni analizó los alegatos vertidos en su memorial de recurso jerárquico y menos adoptó una determinación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.

De la revisión de antecedentes, se advierte que anteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Tercera pronunció la SCP 0709/2019-S3 que dispuso “…REVOCAR la Resolución 78/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, solamente en lo inherente al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLelBECS-0079-CAR/19 ambos de 22 de febrero de 2019, debiendo la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuar todos los actos administrativos para que el recurso jerárquico planteado sea admitido y posteriormente analizado en el fondo por la autoridad competente” (las negrillas nos corresponden [Conclusión II.1.]); fallo constitucional que generó la emisión del decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001 y de la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 que estableció: “…DEJAR SIN EFECTO el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0079-CAR/19, ambos de 22 de febrero de 2019 (…) RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por Zulma Elizabeth Vedia Fernández, contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios RR.HH.D.D.E.CH. N° 31/2018 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Humberto Tancara Tancara” (sic [Conclusión II.2.]). Por consiguiente, la activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, reiterando posteriormente su petición, además de presentar escritos solicitando una resolución con enfoque de género en contexto de la pandemia por el COVID-19 y la aplicación del precedente constitucional en vigor y de los estándares interamericanos sobre derechos humanos (Conclusión II.3.); mereciendo en respuesta los informes presentados por las autoridades accionadas que negaron el incumplimiento de aquella Resolución constitucional (Conclusión II.4.); en consecuencia, el Vocal de la Sala Constitucional Primera junto al Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitieron el Auto de 12 de octubre de 2021, teniendo “por cumplida” la SCP 0709/2019-S3; fallo que fue impugnado mediante memorial presentado el 22 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Consideraciones previas

Al momento de formular la impugnación contra el Auto de 12 de octubre de 2021, la activante de queja denunció irregularidades en el procedimiento de la denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando dilación en la resolución de su recurso.

En ese orden, en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional se determinaron los plazos para la tramitación del recurso de queja por incumplimiento refiriendo que el juez de garantías -lo que es extensivo para el Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales-, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de la denuncia por incumplimiento de una resolución constitucional solicitará informe a las autoridades o particulares accionados, quienes deberán remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días; posteriormente, el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir resolución expresa, misma que en el término de tres días computables desde su notificación podrá ser impugnada por el activante de queja.

En el presente caso, una vez ingresada a despacho la denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, el 18 de junio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el decreto de traslado a las autoridades accionadas en la misma fecha, notificándose a Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, el 28 de igual mes y año, quien presentó informe de 6 de julio de ese año. Posteriormente, a través de la Comisión Instruida 61/2021 (fs. 474 a 509), se notificó el 8 de julio del citado año, a Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, por decreto de 3 de septiembre del señalado año (fs. 517), se conminó al referido Ministerio para que en el plazo de diez días remita el informe correspondiente, quien a través de sus representantes legales presentó memorial el 7 de octubre de 2021. En ese sentido, se advierte la dilación en la que incurrió la mencionada Sala Constitucional al emitir el decreto de 3 de septiembre del indicado año, incumpliendo el procedimiento determinado por la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este Auto Constitucional Plurinacional.

En cuanto a que el Auto de 12 de octubre de 2021, fue pronunciado por un “Tribunal” irregularmente conformado, con la intervención de un Vocal de la jurisdicción ordinaria, se tiene que ante la disidencia de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expuesta mediante decreto de 15 de octubre de 2021, fue convocado el Vocal de turno de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal para resolver la denuncia de incumplimiento interpuesta por la activante de queja (Conclusión II.6.), cumpliéndose aparentemente el procedimiento establecido en el art. 7.V inc.) d. de la Ley 1104 que determina lo siguiente: “En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia” (las negrillas fueron agregadas). No obstante, llama la atención a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que la convocatoria al referido Vocal de turno se efectuara mediante decreto de 18 de dicho mes y año, y el Auto que resuelve la impugnación de la activante de queja tenga una fecha anterior “12 de octubre de 2020” -siendo lo correcto 2021-, más aún que no consta en antecedentes el voto disidente del otro Vocal de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal, que generó la convocatoria a la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal; además, considerando que existían fundamentos contrarios emitidos por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del mencionado Tribunal para la resolución de la queja por incumplimiento, y el Vocal de esa última Sala mediante decreto de 18 de octubre de 2021, efectivamente dio su voto para declarar por no cumplida la SCP 0709/2019-S3, no es entendible haber efectuado una convocatoria a la Sala Penal Primera de ese Tribunal; por consiguiente, al advertirse irregularidades en el procedimiento de la presente causa, se llama severamente la atención a los Vocales que suscribieron el mencionado Auto, exhortándolos a enmarcar sus actuaciones al Código Procesal Constitucional y a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, caso contrario, se dispondrá la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

Bajo ese contexto, si bien podría disponerse la nulidad de obrados para corregir el procedimiento, eso provocaría mayor dilación en la resolución de la causa, y perjuicio para la activante de queja, vulnerándose los principios de celeridad y pro actione; razones por las que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a analizar las alegaciones expuestas por la activante de queja.

Ahora bien, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al resolver los recursos de quejas por incumplimiento y con la finalidad de velar por la eficacia de las Resoluciones constitucionales, esta instancia constitucional verificará si se dio cumplimiento a sus determinaciones por las personas o autoridades accionadas en la medida de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al cumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 en la medida de lo determinado

Conforme a lo precedentemente señalado, se advierte que la SCP 0709/2019-S3 -que se denuncia por incumplida- al ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada identificó que el recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja contra la Resolución Administrativa Departamental de Recurso de Revocatoria D.D.E.CH-U.A.J. 03/2018, que confirmó el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 -de agradecimiento de servicios-, no fue objeto de resolución expresa de admisión o rechazo sino que en los hechos fue emitido el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 en el que se estableció que la nombrada carecía de legitimación activa para interponer recurso jerárquico al haber “perdido” su condición de funcionaria de carrera en el cargo de Técnico de Recepción y Entrega de Boletas. Informe que fue asumido por la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social derivándolo al Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca para que dicho Informe sea puesto a conocimiento de la referida activante de queja. Aspectos a los cuales la citada Sentencia Constitucional Plurinacional fundamentó que: “…la condición de servidora pública de carrera no es un aspecto que podía ser resuelto en la fase de admisión del recurso jerárquico, sino más al contrario al ser un aspecto de fondo, debió ser admitido y posteriormente remitido para su resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, el reclamo de la solicitante de tutela durante la sustanciación del proceso administrativo es su destitución sin respetar su condición de funcionaria pública de carrera; sin embargo, al no admitir lesionaron su derecho al debido proceso (…) correspondiendo en consecuencia conceder la tutela” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, sobre la supuesta concurrencia de silencio administrativo negativo alegado por las autoridades accionadas y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no emitirse resolución expresa que resuelva el recurso jerárquico planteado por la activante de queja, fundamentó lo siguiente: “…para que comience el cómputo de veinte días para la emisión del recurso jerárquico, este previamente debió ser admitido; aspecto que no aconteció; por lo que, el Ministro precitado no tuvo la oportunidad de conocer los antecedentes y dictar una decisión lo que repercute en la carencia de legitimación pasiva respecto a él en el presente caso” (las negrillas nos pertenecen)

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, la SCP 0709/2019-S3 determinó: “…REVOCAR la Resolución 78/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, solamente en lo inherente al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLelBECS-0079-CAR/19 ambos de 22 de febrero de 2019, debiendo la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuar todos los actos administrativos para que el recurso jerárquico planteado sea admitido y posteriormente analizado en el fondo por la autoridad competente”.

Como consecuencia de lo dispuesto en la SCP 0709/2019-S3, Martín Bazurco Osorio, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y Wilfredo Walter Aruchan Cuellar, Director General del Servicio Civil, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitieron el decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001, mediante el cual se radicó en el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el recurso jerárquico planteado por la activante de queja contra la Resolución Administrativa Departamental del Recurso de Revocatoria D.D.E.CH-U.A.J. 03/2018 y el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 en cumplimiento a la SCP 0709/2019-S3. Posteriormente, Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra del referido Ministerio dictó la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 determinando: “…DEJAR SIN EFECTO el Informe MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0079-CAR/19, ambos de 22 de febrero de 2019 (…) RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por Zulma Elizabeth Vedia Fernández, contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios RR.HH.DE.D.E.CH. N° 31/2018 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Humberto Tancara Tancara” (sic).

Asimismo, en el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, la activante de queja denuncia que la Resolución Jerárquico MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001: i) Vulneró el mandato contenido en el art. 233 de la CPE; ii) No consideró su derecho a la estabilidad laboral como funcionaria de carrera, al no efectuar ninguna fundamentación ni motivación al respecto; iii) Desconoció la doctrina constitucional sobre el derecho adquirido; iv) No consideró al momento de analizar el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 que no pusieron a conocimiento de su persona que el cambio del cargo implicaría la pérdida de su condición de funcionaria de carrera; v) Vulneró los arts. 28 y 41 inc. e) del EFP, y 29 de la LACG; vi) No cumplió con el precedente jurisprudencial en vigor contenido en la SCP 0086/2018-S3; y, vii) No consideró su condición de mujer, madre, cabeza de familia, ocasionándole perjuicios socioeconómicos. Además, la activante de queja solicitó que para la resolución de su recurso de queja por incumplimiento se considerara el señalado precedente y el enfoque de género e interseccional.

En ese sentido, primero, se concluye que la SCP 0709/2019-S3 estableció que en la etapa de admisión del recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja, no podía determinarse si esa tenía o no condición de funcionaria de carrera, mucho menos a través de un simple Informe -MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19-, por lo que concluyó que la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al remitir ese Informe al Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca mediante Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19, cuando en cambio debía admitir y remitir el indicado recurso jerárquico al citado Ministerio vulneró el derecho al debido proceso de la activante de queja; razones por las que dejó sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19; es decir, que dicho fallo constitucional: a) No ingresó a analizar si la activante de queja tenía la condición de funcionaria de carrera o no; b) No examinó el contenido de resolución alguna que haya resuelto el recurso jerárquico interpuesto, para así determinar el pronunciamiento de una nueva resolución jerárquica; puesto que lo que se reclamó en la acción de amparo constitucional fue precisamente el silencio administrativo negativo respecto al recurso jerárquico planteado por la activante de queja; c) Determinó clara y concretamente que una vez admitido ese recurso jerárquico, la alegación de su supuesta calidad de funcionaria de carrera debía ser analizada, considerada y resuelta por la autoridad competente; y, d) Estableció expresamente la falta de legitimación pasiva del entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que no tuvo la oportunidad de conocer los antecedentes y dictar una decisión.

En efecto, de los antecedentes adjuntados al presente recurso de queja, se establece el cumplimiento de la SCP 0709/2019-S3; puesto que el recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja fue radicado mediante decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001, para posteriormente ser resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que determinó su rechazo, dejando a su vez sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19.

Bajo ese contexto, se advierte que -en suma- lo reclamado por la activante de queja en su memorial de denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, es la presunta ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a su supuesto derecho adquirido a la estabilidad laboral como consecuencia de su presunta condición de funcionaria de carrera, lo que implicaría un nuevo análisis por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, fuera del alcance de lo determinado en la SCP 0709/2019-S3, ya que no ordenó la emisión de una nueva resolución jerárquica sino únicamente la admisión del recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja; motivos por los cuales, esta jurisdicción constitucional no puede analizar el fondo de aquella Resolución Jerárquica a través de un recurso de queja por incumplimiento ni dejarla sin efecto, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, como pretende la nombrada, mucho menos disponer el pago de salarios devengados, derechos y demás beneficios dejados de percibir a causa de su destitución, declarándose no ha lugar el recurso de queja.

Finalmente, en cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de 12 de octubre de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que ello es evidente; puesto que no expuso clara, precisa y concretamente las razones de su determinación, lo que en efecto provocó duda en la activante de queja respecto a la ausencia de arbitrariedad en la resolución de su recurso de queja, debiendo exhortarse a los Vocales de dicha Sala Constitucional a que en el futuro observen la amplia línea jurisprudencial respecto a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al determinar tener “por cumplida” la SCP 0709/2019-S3, aunque con terminología equivocada, obró de manera correcta.

CORRESONDE AL ACP 0055/2021-O (viene de la pág. 18).