AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-O

Fecha: 18-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de la queja planteó denuncia de incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3, señalando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20, omitió pronunciarse sobre aspectos referidos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual, luego de revocar la Resolución cuestionada y conceder la acción tutelar, dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente en aplicación del principio de verdad material y conforme a Derecho; sin embargo, esa Resolución Fiscal Departamental solo hizo mención de la SCP 1195/2017-S1, y no procedió a dar cumplimiento con la misma como lo estableció la jurisprudencia constitucional, puesto que solo mencionar una Sentencia Constitucional Plurinacional no implica el cumplimiento de la misma; además de no valorar aspectos integrales de dicho fallo constitucional, omitiendo el cumplimiento del mismo.

III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales

Este Tribunal Constitucional Plurinacional generó doctrina sobre el tema, y señalando el ACP 0038/2014-O de 1 de diciembre, refirió la jurisprudencia constitucional contenida en el ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre, que señala: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y, II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.

Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Con relación al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

El ACP 0012/2018-O de 12 de marzo, al respecto dijo: “El art. 15.I y II del CPCo, señala de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: `Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone: `I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, señala que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública si es necesario y otras establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis de la queja por incumplimiento

En el caso de examen, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que la SCP 0433/2019-S3 -ahora denunciada de incumplimiento- revocó la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018; así como la autoridad demandada emita una nueva, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente, en aplicación del principio de verdad material y conforme a Derecho; encontrándose en la ratio dicidendi de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, expresamente establecido para conceder la tutela, señalando que: “…en base al desglose de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 efectuada precedentemente, si bien se advierte que esta hizo mención a la documentación proporcionada como prueba dentro del proceso penal en la etapa de investigación, seleccionando las que consideró primordiales para tomar su determinación fundamentándolas intelectivamente; sin embargo, omitió valorar la última suscitada y presentada por el peticionante de tutela ante esa instancia (Conclusiones II.8 y 9), consistente en la SCP 1195/2017-S1, que revocó la denegatoria de tutela efectuada por la Jueza de garantías concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 254, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de litispendencia; asimismo, determinó que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; en consecuencia, al dar cumplimiento a esta, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 41 dejando sin efecto el referido Auto Interlocutorio, disponiendo se emita uno nuevo, actuados procesales, presentados como prueba ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme señaló el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, la cual no fue mencionada en la descripción de la prueba y menos fue valorada, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de valoración de la prueba; puesto que, al ser considerada esta por el prenombrado como un elemento importante dentro de la investigación del proceso penal aludido incidiendo en la dirección del mismo y la determinación asumida por los Fiscales de Materia debió ser tomada en cuenta y juzgada, pronunciándose al respecto de manera motivada y fundamentada”; es decir, que existe una disposición expresa de que la autoridad accionada -en base al principio de verdad material- pronuncie una nueva resolución Fiscal Departamental, tomando en cuenta lo señalado en las Conclusiones II.8 y II.9 de ese fallo constitucional, las cuales están referidas a la presentación de prueba puesta en conocimiento de esa autoridad -Fiscal Departamental de Santa Cruz- el 19 de febrero de 2018 consistente en: i) La SCP 1195/2017-S1, que concedió la tutela a favor del ahora activante de queja y dejó sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de diciembre de 2016, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que rechazó la excepción de incompetencia y declaró probada la de “litispendencia”; y, ii) La presentación de prueba efectuada el 27 de abril de 2018, consistente en el Auto de Vista 41 de 13 de marzo de ese año, emitido en cumplimiento a la SCP 1195/2017-S1, por la que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló dicho Auto Interlocutorio, que declaró probada la excepción de “litispendencia”, disponiendo que la Jueza a quo pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada.

En ese contexto referido y resolviendo el supuesto incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3, se constata que el mismo es evidente por cuanto la nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20 de 11 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no fue pronunciada en virtud a lo que dispuso la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, dado que determinó la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18, a través de la cual se ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitida el 23 de enero de 2018, a favor de Germán Cuellar Pedraza; empero, sin haberse pronunciado de manera expresa sobre las pruebas que no fueron valoradas, siendo ese hecho la base para conceder la tutela a favor del accionante, dado que simplemente refirió que: a) La presente acción penal iniciada nace a consecuencia de la suscripción de dos contratos por parte del denunciante Alfredo Guzmán Justiniano contra Germán Cuellar Pedraza, uno de ellos por la provisión de semillas e insumos agrícolas para la siembra de chía, contrato que llega a un monto de $us88 000.-, y otro contrato de venta de la chía bajo ciertas condiciones y requisitos establecidos en el propio contrato que hacen a su cumplimiento, que justamente esas condiciones estaban dadas y supeditadas a condiciones a ciertos cumplimientos, como es recibir los insumos y la semilla a tiempo, así dichos contratos pueden denominarse como condicionales; b) El art. 452 del Código Civil (CC) y ss. establecen la manera de formalizar un contrato, sus requisitos el consentimiento y de manera principal la libertad contractual que gozan quienes contratan; c) El denunciante manifiesta que no se cumplieron con las condiciones establecidas en el contrato, principalmente cuando entregaba la chía a la cual se le rebajó la calidad y no se le entregaba copia de los análisis de laboratorio; aseveración sustentada solo con su palabra y la declaración de Enzo Saucedo Durán ex empleado de Germán Cuellar Pedraza, y que por otras personas sabía que se adulteraba los laboratorios para que la empresa pague menos en detrimento del productor, extrañándose que el denunciante no hubiera tomado las muestras respectivas para análisis de laboratorio, pese a que el contrato determinaba esa condición como seguridad de partes, lo cual estaría determinado en el Anexo 2 Procedimiento de Recepción, Muestreo y Análisis de la Semilla; d) De igual manera, el Anexo 4 determina el precio, liquidación y forma de pago de la semilla entregada en la planta procesadora, donde viene el desacuerdo entre las partes, mientras el denunciante establece una liquidación en la cual se le debería la suma de $us59 808.- (cincuenta y nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses), el denunciado agrega un ítem en esa liquidación por el procesamiento de la semilla para la puesta a punto en la exportación y dice que a él se le debe la suma de $us30 323.- (treinta mil trescientos veintitrés dólares estadounidenses); e) El denunciante y denunciado promovieron procesos ejecutivos para cobrar las sumas de dineros, y los actuados en el cuaderno de investigaciones reflejan que la demanda iniciada por “Alfonso” Guzmán Justiniano fue declarada improbada, documento base de la ejecución del Testimonio 221/2014 referente a la venta de la producción de chía, iniciada el 17 de septiembre de 2015, con Sentencia de 30 de marzo de 2016; demanda ejecutiva iniciada por “GCP Import Export” S.R.L., documento base de la demanda, la Letra de Cambio 105198, iniciada el 3 de noviembre de 2015; el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2014 y el Auto de Vista 254 en la práctica han perdido su eficacia en mérito a la SCP 1195/2017-S1 de 24 de octubre, que razona que: “no se efectuó una compulsa integral de los aspectos reclamados”; se hace más referencia sobre el contrato de compra y venta de insumos agrícolas a crédito, suscrito por Germán Cuellar Pedraza en favor de Alfredo Guzmán Justiniano, Sergio Guzmán Barba y Andrés Lairana Vargas, en una de sus cláusulas señala que el comprador autoriza de forma expresa la subrogación de la obligación a favor de la empresa “GCP Import Export” S.R.L., teniendo esta todos los derechos del acreedor y el derecho de repetición y cobro de montos que se deba a cualesquiera de la empresa; contrato que tiene la aceptación expresa de las partes, siendo elevado a Instrumento Público 219/2014; f) Se tratarían de procesos ejecutivos en los cuales cada parte reclama un pago en la que lo común es la liquidación de la entrega y pago de la chía, siendo la discordia el pago por el procesamiento y secado de la chía para la exportación; por lo que, no se debe pretender que el Ministerio Público actúe como intérprete de los contratos y determine cuál de las partes cumplió con su obligación adquirida por medio de un contrato, que a decir del denunciante, previo a tener el financiamiento, hubo un periodo de negociaciones; g) Las obligaciones son recíprocas, entregar semillas, insumos, agroquímicos, sembrar, cosechar y entregar; y el segundo contrato firmado da las pautas mediante anexos al contrato de venta irrevocable de los requisitos y condiciones, plazo de pagos y otros con relación a la transacción, controversia que no le corresponde al Ministerio Público, sino que las partes deben hacer valer sus derechos en la vía correspondiente; h) Con relación al supuesto delito de abuso de firma en blanco, el denunciante hizo hincapié que su relación y a quien entregó la Letra de Cambio fue a la empresa Agrícola Mateo S.R.L., pero quien la ejecuta es “GPC Import Export” S.R.L., empresa que más bien le debería dinero por la entrega de chía; y en la demanda de amparo -se entiende la acción de amparo constitucional- reconoce que la Letra de Cambio fue girada por él, siendo su firma y fue llenada por la funcionaria “Fabiola” en numeral y literal, con el monto de lo otorgado para la siembra por la empresa Agrícola Mateo S.R.L.; i) La Letra de Cambio es un título valor que puede y es usada como garantía en transacciones de orden civil y comercial, siendo ese el sentido en el caso, la garantía solicitada al haber entregado insumos agrícolas y semilla es la Letra de Cambio, figurando en el contrato que esa Letra o deuda se podía subrogar a la empresa “GCP Import Export” S.R.L., por lo cual, no se puede tomar como llenada en blanco, lo que afianza a señalar que la discordia viene de la interpretación de los contratos en lo que se refiere a la liquidación a la cual también se hace referencia en el contrato de venta irrevocable; y, j) Ante esa motivación, los hechos a los cuales se debe la investigación del Ministerio Público conlleva a determinar que se trata de una cuestión de orden civil, que nace de los contratos entre partes y no se trata de contratos de imposible cumplimiento o de contratos criminalizados, siendo competencia de otra materia y no de la penal que viene a ser la última ratio, y no se dan los presupuestos del tipo penal, al tratarse de obligaciones futuras pactadas y regladas.

De donde se evidencia de manera concluyente, que la nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20 de 11 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, solo hizo mención superficial y sin una debida fundamentación ni motivación de las pruebas presentadas consistentes en la SCP 1195/2017-S1 y Auto de Vista 41, y respecto a las cuales debió pronunciarse de manera concreta como manda la SCP 0433/2019-S3, dado que simplemente hizo mención sobre éstas, sin haber desarrollado una explicación coherente, incumpliendo con lo determinado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, declarar ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de dicho fallo constitucional, sin desconocer el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.