AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-O
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante dentro la acción de amparo constitucional planteada contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, denunció el incumplimiento de la SCP 0047/2021-S4, y el ACP 0011/2021-ECA; señalando que la autoridad demandada, al pronunciar la RA Departamental 086/2021, no tomó en cuenta que inició los actos aparentes de cumplimiento de lo determinado por los referidos fallos constitucionales, empero, desestimó la solicitud del LAB S.A. de actualizar el avalúo pericial para el pago del justo precio expropiatorio, basada en supuestas dudas razonables en cuanto a la titularidad del derecho propietario sobre la superficie expropiada, dado que, al ser el LAB S.A. cesionario de la misma, no tendría derecho a solicitar la referida actualización, criterio con el que se incumplió los referidos fallos constitucionales, cuya razón central determinó que el testimonio de 766/2005, que otorgó al LAB S.A. acciones y derechos para el cobro del valor expropiado, lo hace titular del derecho para el cobro del valor expropiatorio y cuenta con legitimación activa para realizar los reclamos pertinentes sobre dicho pago.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resuelta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia constitucional, regulado en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimiento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional; el ACP 0016/2014-O de 7 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: i) La fase de admisibilidad; ii) La fase de audiencia pública; iii) La fase de decisión; iv) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
Conforme lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, a determinado las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, señalando que: '… en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata2”’.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte denunciante acusa el incumplimiento de la SCP 0047/2021-S4, y el ACP 0011/2021-ECA; señalando que la autoridad demandada, al pronunciar la RA Departamental 086/2021, no tomo en cuenta que, inició los actos aparentes de cumplimiento de lo determinado por los referidos fallos constitucionales, empero, desestimó la solicitud del LAB S.A. de actualizar el avalúo pericial para el pago del justo precio expropiatorio, basada en supuestas dudas razonables en cuanto a la titularidad del derecho propietario sobre la superficie expropiada, dado que, al ser el LAB S.A. cesionario de la misma, no tendría derecho a solicitar la referida actualización, criterio con el que se incumplió los referidos fallos constitucionales, cuya razón central determinó que el testimonio de 766/2005, que otorgó al LAB S.A. de acciones y derechos para el cobro del valor expropiado, lo hace titular del derecho para el cobro del valor expropiatorio y cuenta con legitimación activa para realizar reclamos pertinentes sobre dicho pago.
Al respeCto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, en procura de que estas, sean cumplidas en estricta correspondencia con lo dispuesto en los mismos; en este marco y a efecto de determinar si en el presente caso, concurrió o no el incumplimiento de la SCP 0047/2021-S4, y el ACP 0011/2021-ECA, conforme acusa la parte activante de la queja.
Consiguientemente, corresponde precisar que del análisis y revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, deben ser entendidos de manera íntegra, puesto que la segunda resolución solo enmendó y complementó al primer fallo, que confirmó la de 6 de marzo de 2020, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 10/2019, ordenando se emita nuevo fallo en el plazo de cinco días; dicha decisión fue asumida por este Tribunal, en contrastación de los reclamos planteados en el recurso jerárquico y el fallo cuestionado, que fue dejado sin efecto; situación que se produjo a partir de que la autoridad demandada, se basó en cuestiones formales para no ingresar al análisis de fondo de los reclamos referentes al nuevo avaluó pretendido por la parte accionante, vale decir que, con criterios de que no sería obligación de las autoridades administrativas buscar en antecedentes el poder que acredite la legitimación de la parte recurrente o que el informe cuestionado no sería impugnable por no ser un acto definitivo, se rechazó la pretensión de la parte impetrante de tutela en el procedimiento administrativo, evitando con tal antecedente ingresar en el análisis de los reclamos planteados; razón por la cual, este Tribunal claramente manifestó que es necesario en procura de la protección efectiva de los derechos de la parte impetrante de tutela, aclarar que dichos criterios resultaban erróneos y contrario a los principios de eficacia y justicia material, por los que, las autoridades jurisdiccionales que imparten justicia están obligadas a la revisión exhaustiva de antecedentes en la resolución de las controversias planteadas ante su competencia, debiendo procurar ante todo averiguar la verdad material de los hechos; realizando un análisis cuidadoso e integral de todos antecedentes que cursan en obrados, concluyendo que a efectos de verificar la legitimación activa del LAB S.A., “…existe el Testimonio 766/2005, que fue oportunamente presentado por los recurrentes a efectos de acreditar su capacidad para demandar la actualización del justo precio; siempre atendiendo a los argumentos expuestos en su recurso, extremos que corresponde sean analizados y valorados conforme a los lineamientos antes expuestos…”; extremo este, que fue aclarado y enmendado en el ACP 0011/2021-ECA; en cuanto al otro criterio formal que evitaba que la autoridad demandada resuelva debidamente el recurso e ingrese al fondo de lo pretendido por la parte solicitante de tutela en su recurso jerárquico, también se concluyó que, el Informe cuestionado, tiene un carácter equivalente al definitivo, en razón a que este, impidió la posibilidad del pago de un valor justo indemnizatorio por expropiación, al negar la actualización del justo precio y al provenir de servidores públicos llamados a tutelar este acto administrativo, es recurrible, en tal sentido, se observó que, no obstante de adolecer de forma, el mismo niega y pone fin a una pretensión que al ser puesta en conocimiento de la parte actora, genera la vinculatoriedad del informe administrativo, aspecto que debió ser analizado por la autoridad demandada.
Sin embargo, con dichos criterios se demostró la relevancia de la respuesta integral que se expuso que debió proporcionar al reclamo antes analizado; en este entendido, es evidente la falta pronunciamiento sobre los agravios expuestos del recurso jerárquico identificados en la referida SCP 0047/2021-S4, es así que, se estableció que en relación a los agravios contenidos en los puntos 3 y 4 del mencionado recurso, de concluirse que excepcionalmente el informe cuestionado se tratase de un acto administrativo definitivo, los referidos agravios necesariamente deberán ser también resueltos en función a la respuesta que se emita sobre el punto 2, por estar vinculados a dicho reclamo; debiendo en tal entendido analizarse y resolver sobre el pedido de nuevo avalúo o actualización proporcional, pago de justo precio y su actualización, que fueron expresamente solicitados por los ahora accionantes, vale decir que, se hizo mayor alusión al Informe impugnado y su carácter definitivo, en razón a que el aspecto de la legitimación de la parte demandada para solicitar la actualización del monto de pago del justo preciso, se encontraba definido con el Testimonio 766/2005; estableciendo en la SCP 0047/2021-S4, complementada con el ACP 0011/2021-ECA, que dicho testimonio, “…fue oportunamente presentado por los recurrentes a efectos de acreditar su capacidad para demandar la actualización del justo precio…” (Sic), esto con el fin de evidenciar la trascendencia de los reclamos contenidos en el recurso jerárquico, entendiendo que la cesión realizada al LAB S.A., sobre los derechos de cobro por la expropiación en cuestión, son los que generan la legitimación de pedir la actualización de dicho pago, cuyo titular de cobro según dicho documento, es precisamente la parte accionante ahora activante de la queja.
Es en este entendido, que este Tribunal con el fin de que se realice la efectiva y eficaz resolución debidamente motivada sobre el fondo de lo pretendido, identificando en dicho fallo, que incluso se trataría de un trámite que tiene ya más de veinticinco años de demora y que merece la celeridad necesaria, ante el lesivo criterio de la autoridad demanda de que no era su obligación buscar en antecedentes la documentación que acredite la legitimación de la parte accionante, estableció e identificó, la prueba que acreditaría la legitimación extrañada, e incluso citó la jurisprudencia aplicable para establecer el otro elemento formal referente a la naturaleza definitiva del informe impugnado; razón por la que, correspondía que la autoridad demandada a efectos de no generar mayor dilación ni lesión al debido proceso, resuelva todos los agravios contenidos en el recurso jerárquico con la debida fundamentación y motivación.
Argumentos que, se constituyen en los lineamientos de la SCP 0047/2021-S4 complementado por el ACP 0011/2021-ECA, sobre los que en definitiva correspondía que la autoridad demandada, enmarque su actuación; sin embargo, de la revisión de antecedentes traídos con la presente queja por incumplimiento, se advierte que, el Gobernador del departamento de La Paz, señaló que hubiese cumplido con la Resolución constitucional RAC-SCIII-024/2020, a través de la Resolución de recurso jerárquico 01/2020, que resolvió revocar en su integridad la Resolución Administrativa 001/2019, rechazando la solicitud del LAB S.A., sobre actualización de avalúo, señalando que emiten dicho fallo, en cumplimiento de la ya referida Resolución constitucional de 6 de marzo de 2020.
Sin embargo, de manera contradictoria, es la misma autoridad demandada, quien, a través de la RA Departamental 165/2020, citando en su considerando I, el contenido de la Resolución Constitucional 6 de marzo de 2020, concluyó que, dicha Resolución se generaba en cumplimento a las disposiciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene un carácter vinculante, disponiendo que en ejercicio de las competencias autonómicas el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, designe un perito que realice la actualización del avalúo pericial del ex fundo El Tejar, utilizado para la implementación del Aeropuerto Internacional de El Alto, conforme a las tablas catastrales a los fines de la actualización del valor expropiatorio, fallo que inició un trámite administrativo para la designación de un perito avaluador que realice la actualización del monto de pago por el justo precio, emitiendo en tal sentido, las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 04/2020; así también, por el fallo administrativo Departamental 252/2020, el Gobernador de la referida entidad departamental, dispuso el inicio del proceso de contratación de un perito o una firma consultora especializada por avalúos periciales por un monto no mayor a los Bs20 000, autorizando la modificación presupuestaria para tal fin, es así que una vez realizada la pericia, la autoridad demandada, mediante la RA Departamental 086/2021, desestimó la solicitud de actualización y aprobación del avalúo pericial solicitado por el LAB S.A., observando la legitimación de la parte accionante, después de en principio reconocer la misma al iniciar el referido trámite; criterio confirmado posteriormente mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria 08/2021.
De dichos antecedentes, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en evidente incumplimiento de la SCP 0047/2021-S4 y del ACP 0011/2021-ECA, por una parte, al emitir la Resolución 01/2020; en la que, refirió fue dictada en cumplimento de la Resolución Constitucional de 6 de marzo de 2020, fallo con el que rechazó la solicitud de la parte accionante, señalando que existirá una Resolución “prefectural 106/93”, que ya definió el referido pago del justo precio y cuyo trámite hubiese quedado en estatus quo; empero dicho fallo se limitó a tal análisis dejando de lado el fondo de actualización del justo precio por más de veinticinco años, conforme señaló el recurrente, sin realizar mayor análisis sobre los agravios expuestos en el recurso jerárquico y menos tomando en cuenta los criterios expuestos en la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA; criterio asumido, en razón a que en ese momento aún no asumió conocimiento de dichos fallos constitucionales, que son los que en definitiva deben cumplirse.
Por otra parte, al margen del referido fallo administrativo identificado por la autoridad demandada, que hubiese resuelto el recurso jerárquico antes mencionado, también es evidente que la misma autoridad, mediante la Resolución administrativa departamental 165/2020, y los demás fallos identificados ut supra, también inició un trámite administrativo para la actualización y pago del justo precio en cuestión, señalando también que dicho trámite se inició en cumplimiento de la Resolución Constitucional de 6 de marzo de 2020, en este entendido, no corresponde acoger el criterio de la autoridad demandada, que en la sustanciación de la presente queja por incumplimiento, señaló que las cuestiones relacionadas a las Resoluciones 0086/2021 y 08/2021, se tratarían de fallos generados en otro proceso administrativo, sino que debe entenderse que al ser emergentes de un trámite iniciado por la autoridad demandada en cumplimiento del fallo constitucional de 6 de marzo de 2020, dictado por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es evidente la vinculación de dichos fallos con la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA.
Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, a tiempo de pretender cumplir con lo dispuesto en la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, distorsionó el cumplimiento de lo establecido en los referido fallos constitucionales, conforme se identificó ut supra, puesto que, en inició se rechazó la pretensión de actualización del pago de justo precio y posteriormente se inició el referido trámite de actualización, que decantó en los trámites administrativos para designar perito avaluador, señalando que tales actos se realizaron en cumplimiento de los fallos constitucionales en cuestión; para finalmente de manera contradictoria a su primera determinación contenida en la Resolución Administrativa departamental 165/2020, desconocer la legitimación identificada en la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, en el Testimonio 766/2005, para pretender la regularización del justo precio.
En tal entendido, conforme se manifestó en las resoluciones constitucionales cuyo cumplimiento se pretende, correspondía que la autoridad demandada resuelva y dé solución a la problemática planteada en la vía administrativa, de modo que la misma no siga extendiendo la pretensión de pago que se observó, ya lleva más de veinticinco años en su trámite de pago, y, menos se utilicen cuestiones de carácter formal para evitar ingresar en el análisis y solución de fondo de lo planteado por la parte accionante ahora activante de la queja, en tal entendido, resulta evidente que los actos contradictorios en los que incurrió la autoridad demandada, mantienen los criterios formales de lesión de derechos de la parte impetrante de tutela; puesto que hasta ahora, con criterios formales y contradictorios nuevamente, la autoridad demandada, generó resoluciones que incumplen lo determinado en los fallos constitucionales antes precisados, siendo lo correcto, que se emita una nueva resolución que en definitiva ponga solución a la pretensión de actualización del justo precio, con la emisión de la Resolución jerárquica, con una exposición de motivos debidamente fundamentada y motivada conforme los lineamientos establecidos en la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, identificados ut supra.
Ahora bien, tomando en cuenta que los fallos administrativos emitidos en supuesto cumplimiento de las resoluciones constitucionales que motivaron la presentación de esta queja por incumplimiento, fueron emitidos arguyendo los lineamientos de la Resolución constitucional de 6 de marzo de 2020; se debe considerar que conforme expresó la misma autoridad demandada, el ACP 0011/2021-ECA, fue notificado al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, recién el 15 de junio de 2021, es decir, de forma posterior a la Resolución del Recurso de Revocatoria 08/2021, emitida por el actual Gobernador del departamento de La Paz, por lo que, no se tomaron en cuenta dichas aclaraciones y complementaciones para la emisión de la misma para la emisión del referido fallo; argumento que claramente evidencia que no se asumieron los criterios de la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, en el proceso de cumplimento de las mismas, fallos que identificaron con mayor precisión los lineamientos que se deben seguir para la emisión de la Resolución del recurso jerárquico, que en definitiva resuelva la pretensión de actualización del pago del justo precio, sin que esto signifique que después de realizar el trámite de actualización y pago, posteriormente se desconozca aspectos ya reconocidos como la legitimación para negar un trámite ya realizado, como ocurrió en el presente caso; vale decir que, no resulta coherente generar a la autoridad demandada sanción alguna por el incumplimiento identificado, por cuanto esta, al ser nueva autoridad en funciones, conoció posterior a los actos analizados ut supra, de los alcances de la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, que en definitiva deben ser tomados en cuenta por dicha autoridad para dar solución y poner fin en definitiva, a un trámite ya demorado por más de veinticinco años, en franca lesión a los derechos de la parte ahora activante de la queja; basándose estrictamente en los lineamientos establecidos en los fallos constitucionales antes identificados; puesto que si bien se estableció que se concedía la tutela en los mismos términos del la Sala constitucional, esto debe entenderse que fue determinado en función a que se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 10/2019, ordenando que la autoridad demandada emita nuevo fallo en el término de cinco días; debiendo en tal entendido, basarse en los lineamientos de la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA, conforme se identificó ut supra.
En consecuencia y conforme se precisó ut supra, es evidente el incumplimiento de la SCP 0047/2021-S4 y el ACP 0011/2021-ECA; puesto que, si bien la autoridad demandada emitió actos de supuesto cumplimiento, estos distorsionaron aún más y retardaron la solución definitiva del proceso de actualización del justo precio pretendido por la parte accionante, manteniendo la lesión del debido proceso y la motivación y fundamentación extrañada en el marco de lo reclamado en el recurso jerárquico, planteado por el ahora denunciante; en tal entendido, la autoridad está en la obligación de emitir resolución resolviendo el recurso jerárquico antes mencionado, con la debida fundamentación y motivación que dé solución definitiva de manera eficaz e integral de modo que después no puedan ser desconocidas por la misma autoridad, conforme se evidenció en el análisis antes desarrollado.