DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021
Fecha: 24-Nov-2021
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto
Expediente: 42163-2021-85-CAI
Departamento: Oruro
En la consulta de autoridades indígenas originario campesina sobre aplicación de sus normas a un caso concreto interpuesta por Félix Aquino Mamani, Secretario General; Teresa Pinaya Condori, Secretaria de Hacienda; Cresencia Pinaya Mendoza, Secretaria de Relaciones; Bertha Gutiérrez Pinaya y Fabio Flores Flores, Secretaria y Secretario de deportes –respectivamente–; Verónica Calizaya Pinaya de Peña, Mama Th’alla y Caytano Peña Pinaya, Autoridad Originaria, todos de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, provincia Cercado, municipio de Caracollo, del departamento de Oruro; remitiendo la Resolución 1/2020 de 6 de noviembre, dictada por el Pleno de la referida Comunidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por escrito presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 91 a 94, las autoridades de la comunidad Agropecuaria Ataraque ahora consultantes, señalaron que los miembros del colectivo que representan poseen y cumplen una función social en los predios que les fueron otorgados a sus abuelos desde hace mucho tiempo, dedicándose a la actividad agropecuaria que les provee de lo necesario para sobrevivir.
Sin embargo, indican que el sector denominado Wilaqallpa Quimsa Cruz, Jhonny Pinaya Gutiérrez, se dio modos para que el Estado le otorgue un contrato administrativo para realizar actividades mineras en un radio de veintiséis cuadrículas, en el área Rikchariy, que provoca un alto impacto al medio ambiente, que afecta a la salud de los comunarios de Ataraque y de todo ser vivo del sector, considerando que se trata de extracción de oro a cielo abierto.
Contra esa persona y su hermano, Cristóbal Pinaya Gutiérrez, se presentaron acusaciones por desobediencia a la comunidad, pues en la gestión 2011 avasallaron tierras colectivas; el 2013, afiliaron al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) una comunidad que no existe, sólo para lograr una concesión minera; la misma gestión, explotaron oro ilegalmente en el sector Inca Puju; el 2018, cuando el antes nombrado fungía como Secretario de Deportes, consensuó la creación de una nueva comunidad sin aprobación alguna; el 2019, se autonombraron autoridades y usaron sellos sin permiso; el mismo año señalado, Jhonny Pinaya Gutiérrez no cumplió el ejercicio del cargo en el Consejo Educativo de la comunidad; y, en febrero de 2020, invadieron el sector “Wila Qallpa” y realizaron destrozos por la actividad minera de la empresa Rikchariy, afectando ríos, ejecutando desmontes y “echado de las lamas” (sic) sin ningún cuidado. “En el 2020, también se querellaron penalmente contra autoridades y comunarios, por reclamar por la afectación que estaban sufriendo” (sic).
Por todo lo acaecido y con el propósito de solucionar el conflicto, se notificó en varias oportunidades a Jhonny y Cristóbal Pinaya Gutiérrez, para que se presenten a reunión; sin embargo, no asistieron y al contrario, agredieron física, verbal y psicológicamente a los originarios.
Circunstancias que hacen evidente, de un lado, que se dan los presupuestos de vigencia para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, pues ambos son comunarios de Ataraque, habiéndose suscitado un conflicto entre éstos y la referida comunidad, por lo que concurre el ámbito de vigencia personal; así como también el material y territorial, pues en el sector en conflicto, todo es de uso colectivo y es de materia de los originarios, ubicándose la concesión minera al interior de la comunidad de Ataraque.
En ese orden, en virtud de los arts. 6, 10 y 11 del Reglamento Interno de la comunidad, se emitió la Resolución 1/2020, ya que se vulneraron los derechos a la salud con afectación a todo ser vivo y a la madre tierra, poniéndose en riesgo el bienestar de la Comunidad Agropecuaria Ataraque.
Por lo que, se decidió remitir en consulta la precitada Resolución “y así establecer la aplicación de la norma de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, aplicada en un caso concreto” (sic), y sea bajo los parámetros de la DCP 0006/2013 de 6 de junio.
I.2. Remisión a la Sala Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente Consulta fue remitida el 14 de octubre de 2021 a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, conforme se tiene a fs. 96.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el Acta de Posesión de 3 de enero de 2021, de las autoridades de la Comunidad de Ataraque, así como sus credenciales y cédulas de identidad, que corresponden a las autoridades ahora consultantes (fs. 1 y 2; 3 a 12).
II.2. Consta el Estatuto orgánico y Reglamento Interno de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, Provincia Cercado, Municipio de Caracollo del departamento de Oruro (fs. 13 a 28).
II.3. Se adjunta muestrario fotográfico de las diligencias y cédulas de notificación a Jhonny y Cristóbal Pinaya Gutiérrez, practicadas el 4, 10 y 11 de septiembre y de 7 de octubre de 2020, comunicando que deben presentarse en la sede de la Comunidad Agropecuaria Ataraque a objeto de responder por el incumplimiento de Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la comunidad, a denuncia interpuesta por la misma en su contra (fs. 31 a 37).
II.4. Cursa la Resolución 1/2020 de 6 de noviembre, dictada por la Comunidad Agropecuaria Ataraque en Pleno, en la que resuelven sancionar a Jhonny y Cristóbal Pinaya Gutiérrez, con la expulsión de la comunidad, como también de la empresa Minera Unipersonal RIKCHARIY, debiendo retirarse del sector “Wila Qallpa” en el plazo de setenta y dos horas, pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública.
Asimismo, se dispone que esta Resolución sea dada a conocer a “C.E.S.O.C; FESOR, FSUTCO, CSUTCB y a otras instancias pertinentes”; y se exhorta a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), que dentro del marco de la cooperación, inicie los trámites de rigor a objeto de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento minero de la referida Empresa Minera (fs. 38 a 42).
Resolución que fue notificada el 24 de noviembre de 2020 a Jhonny y Cristóbal Pinaya Gutiérrez, conforme a la diligencia y fotografías cursantes de fs. 44 a 46.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades indígenas de la comunidad Agropecuaria Ataraque, provincia Cercado, municipio de Caracollo, del departamento de Oruro, activan el mecanismo de consulta ante este Tribunal, para “establecer la aplicación de la norma de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, aplicada en un caso concreto” (sic) en la Resolución 1/2020 de 6 de noviembre, dictada por la comunidad Agropecuaria Ataraque en Pleno; sin mencionar la norma de su sistema jurídico propio que se somete a consulta, ni los motivos por los que dudan en su aplicación.
III.1. Naturaleza Jurídica de la Consulta: alcance y finalidad
La Consulta es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y de conformidad al art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Norma Suprema.
Este mecanismo procesal, previsto en el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “…tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, el propósito de la Consulta de Autoridades Indígenas, es que, en sede constitucional, se declare si la norma propia de las NPIOC, puesta en consulta por la duda de su aplicación a un caso concreto, se encuentra dentro de los límites de la Norma Fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En sentido análogo, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (lo resaltado nos corresponde).
De allí que este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar de oficio lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción. Así se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades indígena originario campesinas, hayan administrado su derecho propio como función específica[1]; es decir, con la emisión de una resolución o decisión –oral o escrita–, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales.
III.1.1. Requisitos mínimos de contenido de la Consulta
A razón de los requisitos que al menos debe contener la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, el art. 131 del CPCo, estableció:
“1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (las negrillas son ilustrativas).
Sobre estos requisitos, la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Improcedencia de las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, por falta de identificación de la norma de su sistema jurídico propio sobre la que pretenden pronunciamiento constitucional
De acuerdo a los requisitos de procedencia de la Consulta de autoridades indígena originario campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que se señalan en el Fundamento Jurídico precedente, se advierte que si bien su cumplimiento es susceptible de subsanación en etapa de diálogo intercultural, o bien mediante el requerimiento de mayor información previamente a dictar la Declaración Constitucional Plurinacional correspondiente, es imperioso que la solicitud de las autoridades consultantes se circunscriba a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional y que se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad. Omisión que, en su caso, determinará la improcedencia de la Consulta.
Así se entendió por este Tribunal en la DCP 0130/2015 de 30 de junio, que al respecto, estableció que: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional.
Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia” (las negrillas nos corresponden). Razonamiento reiterado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0051/2017 de 28 de junio, 0030/2020 de 14 de diciembre, 0022/2021 de 30 de junio, entre muchas otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Por nota presentada el 13 de octubre de 2021, cuyo detalle se extiende en el Apartado I.1 de esta Declaración Constitucional, las autoridades de la comunidad Agropecuaria Ataraque –identificadas con el Acta de su posesión, copia de sus credenciales y cédulas de identidad (Conclusiones II.1 y 2)–, luego de contextualizar los datos del colectivo al que pertenecen, refirieron los hechos y circunstancias que fueron antecedentes a la emisión de la Resolución 1/2020 de 6 de noviembre, dictada por la referida comunidad en Pleno, por la que resolvieron sancionar a Jhonny y Cristóbal Pinaya Gutiérrez, con la expulsión de la comunidad, como también de la empresa Minera Unipersonal RIKCHARIY; y disponer la notificación de esta decisión a otras instancias, incluida la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, para que dentro del marco de la cooperación inicie los trámites que correspondan para dejar sin efecto el contrato de arrendamiento de la referida Empresa Minera (Conclusión II.4).
Escrito que de acuerdo a la naturaleza del mecanismo de Consulta, cumple parcialmente los requisitos de contenido mínimos señalados en el art. 131.1.2 y 3 del CPCo, que se explican en el Fundamento Jurídico III.1.1. de la presente Declaración Constitucional, referentes a la identificación de las autoridades consultantes, los datos del colectivo indígena originario campesino al que pertenecen, así como la relación de hechos y circunstancias que determinaron la administración de su sistema de justicia para dilucidar el conflicto resuelto a través de la Resolución 01/2020.
Sin embargo, de la lectura íntegra de la nota de 13 de octubre de 2021, se advierte que las autoridades de la comunidad Agropecuaria Ataraque no cumplieron con lo previsto en el art. 131.4 del CPCo, ya que no identificaron la norma de su sistema jurídico propio respecto a la cual formulan la consulta, ni explicaron la duda que tuvieran sobre su constitucionalidad y aplicación en el caso concreto resuelto en la Resolución 01/2020.
Al contrario, se limitaron a señalar que decidieron remitir en consulta la Resolución 1/2020 ante este Tribunal, con el propósito de “establecer la aplicación de la norma de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, aplicada en un caso concreto” (sic), pero no indicaron con precisión de qué norma se trata y cuáles son los motivos por los cuales no tienen certeza de que se aplicación al caso concreto sea compatible con la Constitución Política del Estado.
Circunstancia que hace evidente el incumplimiento del art. 131.4 del CPCo, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, configura una causal de improcedencia de la Consulta planteada por las autoridades de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, debido a que al no haber identificado ni explicado la duda de constitucionalidad que tuvieran sobre alguna norma de su sistema jurídico propio que fue aplicada al caso concreto resuelto en la Resolución 1/2020, no es posible que este Tribunal pueda efectuar el control de constitucionalidad pretendido; ya que no existe contenido constitucional alguno que cuestione alguna norma del sistema jurídico propio de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, respecto a la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda declarar su aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto resuelto en la Resolución 1/2020.
Circunstancias que, en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, decantan en la improcedencia de la Consulta formulada por las autoridades de la Comunidad Agropecuaria Ataraque, al haberse incumplido los requisitos de contenido que hacen procedente el análisis de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada.
CORRESPONDE A LA DCP 0035/2021 (viene de la Pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] “Jurisdicción Del lat. iurisdictio (administración del derecho). Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. | También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc.”. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.