En revisión la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la
Fecha: 10-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por manuscrito presentado el 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 3, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La DNA -del GAM de La Paz- recibió una denuncia en su contra el 11 de febrero de 2020, indicando “…que los padres del menor de edad se hicieron presentes…” (sic), para señalar que su persona acude al colegio del niño; por lo que, los progenitores se encuentran preocupados por la seguridad y bienestar su hijo, debido a que está utilizando al mencionado para fines propios, sin especificar cuáles.
Refiere que, el abogado de la DNA del GAM de La Paz ahora coaccionado presentó demanda ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento -hoy accionado-, quien le declaró rebelde y dispuso audiencia para el 18 de diciembre -de 2020-, donde la parte demandante “…quiere
probar ‘sometimiento a castigos físicos u otras formas que degradan la dignidad
del niño’” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela no invoca derecho alguno, pero se infiere del sustento argumentativo expuesto en el memorial de la presente acción tutelar y en audiencia, la lesión del debido proceso; en audiencia invoca el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No efectúa petitorio expreso alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX, el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta.; presentes la peticionante de tutela y los accionados; ausentes el representante Fiscal y el abogado de la accionante se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el manuscrito de la presente acción de libertad, y ampliando señaló que: a) La presente acción tutelar está relacionada con la denuncia que se interpuso en su contra en la DNA del GAM de La Paz, en la que “Wendy Reguerin” en entrevista que hizo al menor indicó que su persona pretende secuestrar al niño del colegio; con estos antecedentes es que dicha dependencia ingresó denuncia al “Juzgado del menor”, cuando no se tiene una prueba sobre este aspecto; b) “…niego rotundamente que me he hecho presente en el colegio del menor, pero si me hice presente en octubre 2018 con la única finalidad de entregar una carta al Director del Colegio Calvert denunciando a los padres de este menor, en esa denuncia hablo de las actividades ilícitas, crímenes de los padres porque yo me amparo en la CPE en el título 3, art. 108 que dice que son deberes de los ciudadanos bolivianos cumplir y hacer cumplir la ley y denunciar y combatir los actos ilegales, por esa razón he denunciado estos actos ilegales y esta situación es entre adultos, jamás he ido en contra de los derechos del menor…” (sic); c) En abril de este año -entiéndase 2020- no acudió al referido colegio, “...quiero que el Juez de la Niñez me demuestre que he asistido al colegio del menor, que alguna vez lo he ido a buscar, no existe prueba, este es un problema entre adultos entre mi persona y la madre del menor” (sic); d) Le indico a la progenitora hoy coaccionada a que se realice una prueba Ácido Desoxirribonucleico (ADN) para saber quién es el padre del menor, y que lo mejor sería realizarla en el extranjero; e) Interpuso la presente acción tutelar porque se le está acusando falsamente, cuando jamás tuvo contacto con el niño; y, f) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional inició un proceso penal contra la prenombrada coaccionada, siendo ejecutada una orden de aprehensión en su contra, porque se encontraron suficientes indicios probatorios.
Ante las interrogantes del Tribunal de garantías indicó que, conoce a la madre ahora coaccionada desde el 2007 sin tener ninguna relación cercana, y que el 2019 fue al colegio del menor para dejar una carta denunciando actividades ilícitas.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial, funcionario y particulares accionados
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) No se comprende la presente acción de libertad, porque no refiere la razón por la cual, la impetrante de tutela estuviese indebidamente perseguida o detenida; 2) Es evidente que la DNA del GAM de La Paz instauró una demanda -de infracción- por violencia en relación al menor de edad “CF”, misma que fue presentada dentro de un procedimiento establecido por -Código Niña, Niño y Adolescente-; en tal sentido, se le notificó a la peticionante de tutela el 12 de octubre de 2020 y concedió el plazo de cinco días para su contestación; 3) Ante la falta de pronunciamiento de la accionante, la referida DNA presentó memorial solicitando su rebeldía, por lo que se dictó Auto de 13 de noviembre del mismo año, en el que se evidencia que no respondió la demanda, y conforme a procedimiento se declaró su rebeldía designándose abogado de oficio, asimismo se señaló audiencia para el 18 de diciembre de igual año, en el cual se dispuso la entrevista del menor, los puntos a probar y los informes psicológicos y sociales; y, 4) Conforme a normativa, la rebeldía debe ser notificada de forma personal, misma que fue realizada a la impetrante de tutela el 27 de noviembre del señalado año, por lo que su proceder se ajustó a derecho.
Luis Fernando Quispe Machicado, Abogado de la DNA del GAM de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El art. “146” -lo correcto es 46- del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como objeto de la acción de libertad la tutela del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación; sin embargo, estos no fueron mencionados por la peticionante de tutela, por cuanto esta acción de defensa no es clara respecto a su naturaleza;
ii) Del informe emitido por la autoridad judicial accionada se pude advertir que no se conculcó el derecho a la libertad, por cuando no existe una persecución ilegal, sino un proceso legalmente iniciado, el cual fue notificado a la accionante, que pudo haber hecho uso de su derecho en tiempo y forma, pero la misma no respondió ni ejerció su defensa, por lo que correspondía la rebeldía; iii) Dicha rebeldía le fue debidamente notificada, si bien se alega una persecución ilegal, debería haberse indicado cuáles son los actos que considera lesivos a sus derechos, y demostrar mediante documentos idóneos la supuesta restricción a su libertad, conforme a la “…SC 21/2011 de 21 de febrero…” (sic), en la cual se entendió de que si no se tiene ninguna orden que determine la supresión de este derecho no se puede asumir su trasgresión; y en el caso, la impetrante de tutela fue debidamente notificada de forma personal el 27 de noviembre de 2020, y no hizo uso de sus derechos en el proceso, sino que pretende hacer un abuso de la acción de libertad; iv) La peticionante de tutela presentó una nota a la “dirección” de la referida DNA, reclamando en cuanto a otros actos que no conllevan al proceso que está siendo tramitado, e increpando que debe retirarse la denuncia; sin embargo, se tiene informe en el que se le indicó que puede asumir defensa apersonándose ante el Juzgado -Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz-, pero presentó esta acción de defensa que no cumple con el objeto; y, si bien se verificó su legitimación activa no se conoce qué derecho fue conculcado, el cual además no fue fundamentado; y, v) Por lo que, al no cumplirse con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, solicitó se desestime la presente acción tutelar.
Lorgia Lizeth Fuentes Betancur y Alexey Chernyshev, identificados como “madre” y “ciudadano ruso”, respectivamente, en audiencia y a través de su abogado sostuvieron que: a) El art. “147” -lo correcto es 47- del CPCo, establece las causales -presupuestos- para interponer la acción de libertad, como el peligro a la vida, persecución ilegal e indebida privación de libertad; b) Existe el principio de subsidiariedad -excepcional- para promover esta acción de defensa; por lo que, al existir una instancia ordinaria no se puede utilizar de manera directa esta vía constitucional como lo hizo la accionante; c) La vulneración al debido proceso debe estar vinculada con la libertad lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que se interpuso una “queja extraña”, porque la impetrante de tutela más que probar una acción pretende justificar las agresiones propiciadas en contra de un menor de edad, lo cual será debatido en el proceso; y, d) La DNA del GAM de La Paz ni sus personas tienen legitimación pasiva porque no dispusieron nada, por ello solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se imponga una sanción a la peticionante de tutela por el uso abusivo de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante en su argumentación no establece qué derechos y garantías -constitucionales- estuviesen siendo vulnerados, y en especial en cuanto a su libertad, como tampoco señaló qué protección estuviese siendo requerida;
2) La carga de la prueba corresponde a la impetrante de tutela pero no presentó la misma, solo adjuntó fotocopia simple de su cédula de identidad; 3) De los informes presentados por los accionados se puede establecer que la prenombrada tiene en su contra una demanda de infracción por violencia contra un menor de edad, instaurada ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento, en la cual ante los actos procesales con los que fue notificada no asumió defensa, pero activó este medio defensa sin que hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos y garantías
-constitucionales-, y si estos no fueran resguardados recién acudir a la vía constitucional para solicitar su tutela; 4) Los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, establecen la finalidad de la acción de libertad; y, 5) La peticionante de tutela tiene una denuncia en el referido Juzgado por lo que debe asumir defensa, no pudiendo acudir a esta acción de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios respectivos, que solamente una vez agotadas podrá activar la jurisdicción constitucional.