En revisión la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, sin invocar derecho constitucional alguno, pero infiriéndose del respaldo argumentativo de la lesión al debido proceso, alega que ante la demanda presentada en su contra -proceso de infracción por violencia- por el Abogado ahora coaccionado de la DNA del GAM de La Paz, emergente de la defectuosa denuncia interpuesta por la madre coaccionada y el padre; la autoridad judicial accionada declaró su rebeldía y dispuso audiencia para el 18 de diciembre de 2020, donde la parte demandante “…quiere probar ‘sometimiento a castigos físicos u otras formas que degradan la dignidad del niño’” (sic); sin embargo, en estos actuados no se consideró la inexistencia de pruebas que respalden la demanda al acusarle falsamente, cuando su persona jamás asistió al colegio del menor para los fines mencionados en la denuncia, ni tuvo contacto con el referido, sino que acudió a la Unidad Educativa con la única finalidad de entregar una carta al Director denunciando a sus padres por actividades ilícitas, siendo un problema “entre adultos” que nunca fue en contra de dicho menor.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, desarrolló los siguientes entendimientos: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela reclama que ante la demanda presentada en su contra -proceso de infracción por violencia- por el Abogado ahora coaccionado de la DNA del GAM de La Paz, emergente de la defectuosa denuncia interpuesta por la madre coaccionada y el padre; el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- declaró su rebeldía y dispuso audiencia para el 18 de diciembre de 2020, donde la parte demandante “…quiere probar ‘sometimiento a castigos físicos u otras formas que degradan la dignidad del niño’” (sic); sin embargo, en estos actuados no se consideró la inexistencia de pruebas que respalden la denuncia al acusársele falsamente, ya que su persona jamás asistió al colegio del menor para los fines mencionados en la misma, ni tuvo contacto con el mencionado, sino que concurrió a la Unidad Educativa con la única finalidad de entregar una carta al Director denunciando a sus padres por actividades ilícitas, siendo un problema “entre adultos” que nunca fue en contra de dicho menor.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional, dentro el alcance desarrollado en la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que en el diseño dogmático de la acción de libertad, en su estructura de contenido esencial se encuentra la configuración de los presupuestos de activación, que conforme al art. 125 de la CPE y de manera coherente en el art. 47 del CPCo, involucran cuatro postulados que pueden ser sintetizados en: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
A partir de esta delimitación normativa constitucional-procesal, previamente se debe denotar en el caso de análisis que la denuncia constitucional planteada por la peticionante de tutela contiene argumentos confusos e indefinidos en cuanto a la identificación de las presuntas actuaciones y/u omisiones en las que hubiesen incurrido los accionados; es así que, tanto del contenido del manuscrito de interposición de esta acción tutelar como en la audiencia desarrollada en su efecto, no logró precisar de manera concreta y con meridiana claridad los actos lesivos reclamados respecto a cada uno de los accionados; no obstante ello, en vigencia del principio pro actione y bajo el marco del informalismo que caracteriza la acción de libertad, este Tribunal logra inferir del respaldo de motivación constitucional, que el aspecto medular está relacionado con un presunto procesamiento indebido, en el entendido que se reclamó como génesis la existencia una denuncia efectuada por los padres del menor, que hubiese sido puesta a conocimiento de la autoridad judicial accionada a través del proceso de infracción por violencia instaurado por el Abogado coaccionado, en la que se habrían desarrollado actos procesales como la declaratoria de rebeldía de la accionante, sin considerarse la inexistencia de pruebas que sostengan la denuncia formulada, cuando la misma contemplaría aspectos fácticos falsos y contrarios a las razones por las que la nombrada habría acudido al colegio del referido menor de edad, las cuales corresponderían a un problema “entre adultos” ajenos al mencionado.
Ahora bien, en cuanto al denotado marco de reclamación constitucional que -como se tiene resaltado- por su contenido se encontraría referido al presupuesto de un presunto procesamiento indebido, es pertinente recordar que de manera reiterada esté órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar estableció que, para que a través de la acción de libertad se conozcan y eventualmente se reparen posibles afectaciones al debido proceso, se deben observar las exigencias de viabilidad concurrentes y simultáneas, que son: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo).
A partir de la identificación de estos componentes de verificación previa de constitucionalidad en el caso de análisis, en relación al primer presupuesto cabe precisar que no todo despliegue procesal y jurisdiccional que se desarrolla dentro de un proceso judicial implica per se que tenga el relacionamiento inmediato con el derecho a la libertad; en este sentido, ciertamente habrá actuaciones procesales que no detenten esta condición, y por el contrario, en virtud a su trascendencia y efecto existirán otras que si adquieran este estado, conforme a este premisa, no se advierte que la dinámica procesal asumida a partir de la activación del proceso de infracción por violencia instaurado contra la impetrante de tutela, ni la declaratoria de rebeldía y subsecuentes actuados promovidos dentro de dicho proceso que se alega, se habrían efectuado sin tener un respaldo probatorio que permitan su sustento y detente la necesaria vinculación directa con el referido derecho, al constituir actuaciones procesales que prima facie no permiten considerar que se encuentre restringido o en riesgo, cuando además ni de lo expuesto por la peticionante de tutela, como tampoco de lo informado por la parte accionada se puede vislumbrar de que el mismo se encuentre en peligro o restringido en su ejercicio.
En relación al segundo presupuesto tampoco se constata en absoluto estado de indefensión, por cuanto de los argumentos expuesto por la autoridad judicial accionada y Abogado coaccionado, y que no fueron rebatidos por la accionante, se colige que la misma habría sido notificada con el proceso de infracción por violencia iniciado en su contra, y también con la determinación de su rebeldía, actuaciones por las que prima facie se puede afirmar que tenía y cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa activando los mecanismos procesales que considerare pertinentes, en esta lógica tampoco se expresó ni acreditó la existencia de alguna barrera fáctica que le hubiese impedido desarrollar esta dinámica procesal; por lo que, se puede afirmar que este tópico de exigencia jurisprudencial no se halla cumplida.
En ese sentido, al observarse que no concurren los presupuestos necesarios a los fines de abrir el ámbito de resguardo y/o protección tutelar de esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la entendida denuncia de procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, de comprenderse como lo hizo el Abogado coaccionado, que la motivación constitucional se encuentra relacionada con una presunta persecución indebida, se debe señalar que este tópico de activación se encuentra dentro del marco dogmático de la acción de libertad -conforme se tiene precisado precedentemente-, contempla dos supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre); presupuestos que en el caso de examen constitucional no concurren al no advertirse la existencia una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro derecho relacionado de forma estricta con los mencionados; toda vez que, se tiene advertido que dentro de la presente acción de defensa, la existencia de un proceso de infracción por violencia instaurado en instancia judicial especializada en contra de la impetrante de tutela, en el que se habrían generado actuaciones procesales; así tampoco se tiene constancia de que exista alguna orden de captura, detención o aprehensión, consecuentemente mucho menos que este propósito de enfoque restrictivo de la libertad o incluso la vida no se cumplan con los presupuestos procesales que le otorguen validez legal, debiéndose en este punto aclarar que la alegada declaratoria de rebeldía habría sido asumida por el Juez accionado dentro del marco procesal aplicable al Código Niña, Niño y Adolescente en su implicancia procesal, no es similar ni análoga al instituto establecido en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el cual emerge de la decisión jurisdiccional de declarar rebelde, y se disponen medidas personales como el mandamiento de aprehensión y de arraigo.
En consecuencia y bajo los razonamientos expuestos, al no denotarse la concurrencia de los cauces configurativos desarrollados inherentes a la persecución indebida, tampoco corresponde abrir la tutela constitucional de esta acción de defensa.
Finalmente, ante la solicitud de los particulares accionados de que se imponga una sanción a la accionante por el uso abusivo de esta acción de defensa, se debe traer a colación en entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que en cuanto a la imposición de costas al activante de tutela sostuvo: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; a partir de lo cual y extendiendo estos razonamientos a eventuales requerimientos de sanciones a la impetrante de tutela, en el caso de análisis no es posible asumir esta determinación al no contarse con la necesaria convicción que haga entrever que en la actuación de promover esta vía constitucional la peticionante de tutela se hubiese apartado de los parámetros de la lealtad procesal, deviniente de una manifiesta actuación maliciosa o temeraria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obro de forma correcta.