ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0742/2021-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 36884-2020-74-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Carlos Ventura Aliaga contra Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 33/2020 de 5 de mayo, se dispuso su detención preventiva, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 5 de octubre de igual año, fecha en la que no se instaló dicho actuado procesal; por lo que, ese mismo día solicitó se fije nueva fecha de audiencia a ese objeto, además de control jurisdiccional de la etapa preparatoria; toda vez que, conforme a la Resolución primigenia cautelar, se venció el plazo dispuesto de su detención preventiva, sin que exista petición de ampliación por parte del Ministerio Público.

Refirió que, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue providenciado su memorial ni se fijó audiencia solicitada, motivando acuda a la justicia constitucional para que se obre con celeridad y justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados el principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que, se señale e instale la “audiencia de situación” jurídica al existir una indebida dilación del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que inicialmente el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, quien estaba de turno dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por encontrarse en cuarentena; empero, posteriormente el proceso penal está siendo sustanciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del referido departamento -ahora demandado-; es decir, que dicha autoridad jurisdiccional tiene pleno conocimiento del caso, porque ya resolvió una solicitud de cesación a la detención preventiva el 3 de septiembre de 2020, por la causal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, reiterando se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a  fs. 15.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 13/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado convoque y lleve a cabo la audiencia peticionada en el plazo de veinticuatro horas, con el fundamento que: Al no haberse realizado la audiencia de consideración de su situación jurídica el 5 de octubre de 2020, el demandante de tutela por memorial presentado en la misma fecha, pidió se señale dicho actuado procesal, que no fue atendido hasta la presentación de esta acción de defensa, habiendo transcurrido más de diez días; lo que, evidenció que hubo por parte del Juez de la causa, una demora indebida con afectación al derecho a la libertad del impetrante de tutela, postergándose injustificadamente la consideración del cumplimiento o cese de su detención preventiva.

II.         CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de   María Mamani Blanco y otros, contra Carlos Ventura Aliaga -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, homicidio en grado de tentativa y tenencia y porte o portación ilícita de arma, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 33/2020 de 5 de mayo, dispuso su detención preventiva por cinco meses, como medida cautelar de carácter personal, señalando audiencia para la consideración jurídico procesal del imputado para el 5 de octubre de igual año  (fs. 7 a 9 vta.).

II.2.    Al no haberse realizado la audiencia de consideración de situación jurídica el 5 de octubre de 2020, en la misma fecha el demandante de tutela solicitó señalamiento de dicho actuado procesal, sin que hasta la data de interposición de la presente acción tutelar, se hubiere fijado la audiencia pública peticionada (fs. 10 y vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que el Juez demandado, no obstante que su solicitud de audiencia para la consideración de su situación jurídica la presentó el 5 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no fijó fecha de dicho actuado procesal, habiendo transcurrido más de diez días.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. 

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

  La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010 de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013, 0034/2014, 1135/2016, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (énfasis añadido)

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determina que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

(…)

…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

  De lo cual, se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (el resaltado nos pertenece).

  Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2, entre otras.

En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que el 5 de mayo de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por cinco meses, como medida cautelar de carácter personal, señalando audiencia para la consideración jurídico procesal del imputado -hoy impetrante de tuttela- para el 5 de octubre de igual año, que no se realizó; por lo que, el mismo día solicitó señalamiento de dicho actuado procesal, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se hubiere fijado la audiencia pública peticionada, habiendo transcurrido más de diez días.

Es así que, planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada a través de esta acción tutelar es evidente; toda vez que, en el Auto Interlocutorio 33/2020, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, quien estaba de turno dispuso su detención preventiva por cinco meses, como medida cautelar de carácter personal, también se señaló audiencia para la consideración jurídico procesal del imputado -hoy solicitante de tutela- para el 5 de octubre de igual año, actuado procesal que no se efectuó; lo que motivó, que el demandante de tutela solicite el mismo día al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del mismo departamento donde se encuentra radicado el proceso, señale día y hora del mismo, a objeto de consideración de su situación jurídico procesal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad jurisdiccional demandada hubiese realizado este actuado, omisión que dejó en incertidumbre al peticionante de tutela sobre su situación jurídica, incurriendo en dilación; puesto que, le correspondía señalar nueva fecha de audiencia pública, teniendo presente que ésta ya había sido fijada con anticipación; y, a pesar de ello no se llevó a cabo; sin embargo, actuando contrariamente, desconoció lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como juzgador omitió considerar que las solicitudes en las que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, como en este caso, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad que merece, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida del mencionado derecho.

De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que determine un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, debiendo ejercer el control sobre su personal subalterno y adoptar en su caso las medidas que el caso amerite, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, dictada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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