SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2021-S4

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2021-S4

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37061-2021-75-AAC

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución de 72/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 116 vta., a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Christian Javier Vargas Vaca contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 a 38, y el de subsanación interpuesto el 16 de septiembre de igual año (fs. 43 a 44); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso un proceso de asistencia familiar en favor de su hija, ofreciendo la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), como asistencia familiar, que fue admitido y sustanciado en el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz; es así que, el 4 de mayo de 2018, en la audiencia de ratificación, luego de varias intervenciones por las partes, se llegó a una conciliación determinando una asistencia familiar de Bs400 (cuatrocientos bolivianos) mensuales, además de que, se cubra el 50% en gastos de enfermedad, guardería o colegio hasta fin de año, tiempo en el que los padres tenían que consensuar el buscar una guardería o colegio más económico para su hija, estableciendo un régimen de visita de forma irrestricta; acuerdo que fue homologado dándose por concluido el referido proceso; sin embargo, la demandada en dicho proceso, el 5 de febrero de 2019, solicitó el aumento de la asistencia familiar en la suma de Bs.4 492 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos), que fue admitida y corrida en traslado, razón por la que el 15 de marzo de 2018, se llevó acabo la  audiencia pública, en la que se dictó Auto definitivo, en el que, en función a las pruebas presentadas, el Juez de la causa declaró probado el incidente de incremento de asistencia familiar en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) mensuales y de quinientos Bs500.- (quinientos bolivianos ) en los gastos de mensualidad de su hija tomando en cuenta la capacidad económica demostrada; fallo que fue apelado por la madre de su hija, emitiéndose el Auto de Vista 018/2020 de 17 de febrero, que revoco la Resolución impugnada, declarando probado en parte el incidente de incremento de asistencia familiar, fijando la misma en la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos).

En el fallo de segunda instancia, en ningún momento se consideró la acertada valoración realizada por el Juez de la causa, referente a la proporcionalidad entre las necesidades de la beneficiarias y las posibilidades de quien debe prestarla, contrario a esto, se incrementó el monto de asistencia familiar sin haber valorado la prueba presentada por la cual se evidenció que su ingreso mensual no es proporcional a la asistencia fijada, habiéndose interpretado o aplicado incorrectamente los arts. 116 .I.II.IV.V y 332 del “CF”, estableciendo un monto que no le permite sustentar sus propias necesidades, vulnerando con tal decisión, su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la prueba, debiendo referirse a la planilla de sueldo del trabajo que presentó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la prueba; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga anular el Auto de Vista 018/2020, ordenando que se dicte nuevo fallo tomando en cuenta y fundamentando de manera motivada sobre las planillas actualizadas presentadas por su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116, presentes el solicitante de tutela y la tercera interesada, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 47 y 49.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Sarah Daniela Rojas Muriel, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 90 a 94 vta., señaló que: a) La acción de amparo constitucional contiene errores de forma, dado que no cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, al no establecer con precisión la relación de los hechos y su vinculación con los derechos vulnerados; b) El impetrante de tutela, ampara su acción en artículos y leyes que están derogadas o abrogadas que no surten efectos jurídicos debido a que existen otras leyes que la suplen, dado que, basa su acción de defensa en artículos de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), cuando estos quedaron derogados con la vigencia del Código Procesal Constitucional –Ley 254–; y, c) La jurisdicción constitucional está impedida de valorar la prueba, por ser atribución de otras autoridades jurisdiccionales, en el caso presente, el Auto de Vista 018/2020, no se apartó del marco legal establecido, es así que en su considerando III.3, se realizó una evaluación de los gastos para las necesidades de su hija que ascendieron a un monto de Bs5 806.- (cinco mil ochocientos seis bolivianos), sin contar otros gastos de alimentación, educación y niñera, todo en el marco de los previsto en el art. 116.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, no habiéndose cumplido en el presente caso ninguno de los presupuestos, para que se proceda a la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional; argumentos ratificados y reiterados en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 72/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 116 vta., a 119, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en que, 1) El solicitante de tutela incurrió en la omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones de la justicia constitucional que permitan al Tribunal de manera excepcional revisar si la valoración interpretativa o valorativa realizada por las autoridades demandadas se apartó de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, en tal sentido, el accionante no estableció en que forma la labor interpretativa de los Vocales demandados resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; 2) El impetrante de tutela confundió al Tribunal de garantías con una instancia más de la jurisdicción ordinaria o una instancia casacional, error en el que también incurrió la tercera interesada, en el entendido de que ambos solicitaron que se revoque el pronunciamiento de los Vocales demandados; y, 3) El accionante no determinó con claridad que elementos probatorios no fueron tomados en cuenta o cuál de ellos habiendo sido recibidos, no fueron compulsados o cual hubiese sido la incidencia de dicha prueba dentro la resolución final.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de audiencia pública de ratificación de 15 de marzo de 2019, llevada adelante a partir del incidente de aumento de asistencia familiar “presentado por Sarah Daniela Rojas Muriel (fs. 10 a 11 vta.).

II.2.  Mediante Auto 60/2019 de 15 de marzo, pronunciado por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, ante el incidente de “aumento de asistencia familiar”, interpuesto por Sarah Daniela Rojas Muriel contra el ahora accionante, declarando probado en parte la referida pretensión, determinando que el ahora impetrante de tutela incremente la asistencia familiar en favor de su hija en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) mensuales, asimismo, que cada padre cubra el 50% los gastos de enfermedad y colegio, por lo que el padre debe pagar la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) en los gastos de mensualidad de su hija, tomando en cuenta su capacidad económica y el colegio en el que se encuentra la misma (fs. 12 a 15).

II.3.  Por el Auto de Vista 018/2020 de 17 de febrero , los Vocales de la Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por Sarah Daniela Rojas Muriel; revocando el Auto 60/2019 de 15 de marzo, declarando probado el incidente de “incremento de asistencia familiar”, fijando la misma en la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos) que debe otorgar el progenitor de manera mensual en favor de su hija, más el 50% en gastos de enfermedad (fs. 95 a 97).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados el debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la prueba, toda vez que, los Vocales demandados, fijaron que su persona debe pagar un monto de asistencia familiar en forma mensual en la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos), sin considerar la acertada valoración realizada por el Juez de la causa, referente a la proporcionalidad entre las necesidades de la beneficiarias y las posibilidades de quien debe prestarla, contrario a esto, incrementaron el monto de asistencia familiar sin haber valorado la prueba referente a la planilla de sueldo de su trabajo, presentada para acreditar que su ingreso mensual no es proporcional a la asistencia fijada; asimismo, se interpretó o aplicó incorrectamente los arts. 116.I.II.IV y V, así como el 332 de la Ley 603, estableciendo un monto que no le permite su propio sustento; cuando lo que correspondía era, referirse a que presentó como prueba de sus ingresos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido; toda vez que, el art. 178 de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la  labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual  resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que:  “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, fijaron que su persona debe pagar un monto de asistencia familiar en forma mensual en la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos) sin considerar la acertada valoración realizada por el Juez de la causa, referente a la proporcionalidad entre las necesidades de la beneficiarias y las posibilidades de quien debe prestarla, contrario a esto, incrementaron el monto de asistencia familiar sin haber valorados la prueba presentada por la cual se evidenció que su ingreso mensual no es proporcional a la asistencia fijada, habiéndose interpretado o aplicado incorrectamente los arts. 116.I.II.IV y V, así como el 332 de la Ley 603, estableciendo un monto que no le permite su propio sustento; cuando lo que correspondía era, referirse a la planilla de sueldos de su trabajo, presentada como prueba de sus ingresos.

Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que el solicitante de tutela en lo principal de su argumento reclamó que los Vocales demandados: i) Interpretaron o aplicaron incorrectamente los arts. 116.I.II.IV y V, así como el 332 de la Ley 603, estableciendo un monto que no le permite su propio sustento; e, ii) Incumplieron con su deber de fundamentación y motivación al no considerar la valoración realizada por el Juez de la causa, referente a la proporcionalidad entre las necesidades de la beneficiarias y las posibilidades de quien debe prestarla, cuestionando la omisión de valoración de la planilla de sueldo del trabajo que presentó para acreditar de sus ingresos.

En este marco, corresponde primero referirnos sobre el reclamo de la supuesta incorrecta interpretación o aplicación de los arts. 116.I.II.IV y V, así como el 332 de la Ley 603, al establecerse una asistencia familiar contraria a sus posibilidades, que afectaría sus propio sustento, emitiendo criterios de disentimiento respecto a la interpretación de las referidas normas, concluyendo que la misma fuese errónea o incorrecta; empero, se debe tener en cuenta que, realizó tales reclamos sin mayor fundamentación o argumento, en razón a que el accionante, no precisó concretamente la forma en que la interpretación normativa asumida por los Vocales demandados lesionó sus derechos; exponiendo simplemente criterios de disconformidad con la decisión asumida, sin explicación alguna sobre de porque considera que la interpretación contenida en el Auto de Vista 018/2020, seria errónea o incorrecta, habiendo incurrido en el error de limitar su argumento a exponer las supuestas consecuencias que le ocasionaría el monto fijado de asistencia familiar en favor de su hija; incumpliendo de esta forma, con los requisitos o presupuestos para que  este Tribunal pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, en el planteamiento de su reclamo, conforme ya se expresó, no explicaron por qué la labor interpretativa impugnada resulta, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por las autoridades demandadas; incurriendo de esta forma la parte solicitante de tutela en el error de confundir la naturaleza extraordinaria de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); razón por la que, la jurisdicción constitucional, en el presente caso, no puede inmiscuirse en esa labor particular de interpretación de la legalidad ordinaria, por ello, al estar compelida al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el          art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.

En cuanto al reclamo de falta de fundamentación y motivación por omisión de valoración de la prueba en la que hubiesen incurrido los Vocales demandados en el Auto de Vista 018/2020; se debe señalar que, del análisis del referido fallo, se advierte que, el mismo en su Considerando III, identificó el agravio de apelación, en el que la recurrente cuestionó sobre el hecho de que el ahora accionante hubiese mejorado su situación económica, así como otro negocio que el mismo tendría, y señalando que el monto fijado para la asistencia familiar es bajo para los gastos que realiza para su hija, más aun cuando este no paga ni el 50% de la mensualidad de colegio y otros gastos extras, razón por la que, solicitó el incremento de    Bs1 000.- (mil bolivianos); es así que, en dicho fallo, una vez expuesto el reclamo de apelación, se pasó a responder el mismo realizando un análisis del instituto de la asistencia familiar, señalando que el mismo no es un favor que se brinda a los hijos, sino un deber y una obligación legal, moral y natural para los progenitores; en este marco, realizaron el análisis de las necesidades de la beneficiaria identificando que la mensualidad del colegio asciende a la suma de Bs3 306.- (tres mil trescientos bolivianos), tomando en cuenta que la misma se encuentra en etapa de escolaridad y que sus necesidades se incrementaron y que padre y madre trabajan, es responsabilidad de ambos progenitores velar por el desarrollo integral y cubrir las necesidades de su hija en igualdad de condiciones, ahora, si la madre trabaja es lógico que la hija tenga su niñera, en tal sentido, dicho gasto también debe ser cubierto por ambos progenitores; consiguientemente; y toda vez que, el padre tiene un trabajo estable que le permite generar recursos, en función al principio de igualdad, la responsabilidad debe ser compartida y los gastos se deben fijar en la misma proporción para cada uno; razón por la que los Vocales ahora demandados fijaron la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos); conclusión que señalan fue asumida, priorizando el interés superior del niño.

En dicho fundamento, claramente se puede advertir, que si bien los Vocales demandados iniciaron su análisis bajo el principio de entender el interés superior, empero, circunscriben su análisis a las necesidades de la hija beneficiaria con la asistencia familiar y el principio de igualdad que opera en relación a las responsabilidades de ambos progenitores en el gasto y educación de sus hijos, de modo que en todo momento ambos velen por el bienestar y buen desarrollo de sus hijos; sin embargo, dejan de lado las pruebas presentadas por el ahora accionante para determinar tal responsabilidad en función a  sus posibilidades, vale decir que, en lo principal de su reclamo el mismo hace mención a la omisión de valoración de la prueba referente a las planillas de pago que presentó y fueron analizadas por el Juez de primera instancia, no observándose en el Auto de Vista 018/2020, análisis, explicación o consideración alguna sobre la referida prueba; en tal sentido, correspondía que los Vocales demandados de manera exhaustiva, desarrollen el análisis integral de la prueba; vale decir, que en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte ausencia de identificación y contrastación de las prueba extrañadas por el ahora accionante que acreditarían sus ingresos o sus posibilidades; puesto que, se limitaron a inferir conclusiones, como la de determinar que se hubiese demostrado los gastos que se erogan en favor de la hija beneficiaria de la asistencia familiar, así como el análisis del principio de igualdad de los progenitores en la responsabilidad de los hijos; sin realizar un análisis de contrastación entre esos gastos y las posibilidades del obligado a la asistencia familiar, debiendo contrastar tales pruebas con las del ahora solicitante de tutela.

En tal entendido, no existe una fundamentación probatoria e intelectiva de análisis y contrastación de la prueba referente a las planillas de sueldos que acreditarían los ingresos y posibilidades del ahora accionante, que necesariamente debe ser analizado conforme prevé el art. 116 de la Ley 603; para que de este modo se pueda sustentar de manera integral y efectiva, las decisiones respecto al monto y las mejores determinaciones que se puedan asumir a efectos de satisfacer las necesidades del hijo por parte de ambos padres; en consecuencia, es evidente que los Vocales demandados no cumplieron con su deber de fundamentación y motivación conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo respecto a este extremo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 72/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 116 vta., a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo en lo referente al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación probatoria; debiendo las autoridades demandas, pronunciar nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado conforme se expuso en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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