SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S2 

Sucre, 1 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37223-2021-75-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 60/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bergman Cuéllar Arauz en representación legal de Marcelo Hurtado Villa contra Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, de fs. 39 a 41 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas de adjudicación municipal de terrenos urbanos contra Harvey José Portales Lima y su cónyuge Yndira Añez Arriaza; causa en la que los demandados reconvinieron por “Reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria”; emitiendo el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacumá del departamento de Beni, Sentencia 05/2013 de 8 de mayo de 2013,  declarando improbada la acción principal y probada la reconvención, constituyéndose, por ende, en una sentencia declarativa al circunscribirse una cuestión de derecho sin producir efecto constitutivo, disolutivo o de condena, no habiendo ordenado desapoderamiento alguno por no haber sido demandado.

No obstante lo antes anotado, devuelto el proceso al Juzgado de origen, los demandados y reconvencionistas pidieron a la Jueza ahora demandada que en ejecución de fallos, lo desapodere de su Frigorífico Matadero “Maniquí”, así como a sus alquilantes; alegando al efecto que así lo reconocía y mandaba la Sentencia; es así que, la autoridad judicial mencionada, en una actuación insólita dispuso el desapoderamiento precitado mediante Auto de 1 de octubre de 2020, sin fundamentar ni justificar la decisión, contraviniéndose el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad de primera instancia que conoció el proceso; por lo que, además de violar las leyes, la autoridad judicial incurrió en los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley, y otros; aspectos que fueron reclamados en sendos memoriales que fueron ignorados “olímpicamente”; materializándose el 13 de noviembre de 2020, en horas de la mañana, el despojo del referido Matadero que se encontraba en pleno funcionamiento, entregándoselo a los reconvencionistas, con el grave perjuicio económico a su persona como propietario y a sus alquilantes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los   arts. 56, 115.I y II, 116.I, 117, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de 1 de octubre de 2020, pronunciado por la Jueza demandada, disponiendo dejar sin efecto a su vez el desapoderamiento, devolviendo en el día el Frigorífico Matadero “Maniquí”. Con imposición de costas y costos, así como el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que la Jueza demandada en la eventual posibilidad de poder disponer el desapoderamiento de su inmueble, debió ordenar que aquello se efectúe previo pago de las mejoras introducidas de su parte considerando que el Frigorífico Matadero “Maniquí”, ocupa esos predios desde hace casi cincuenta años, siendo los terrenos de Harvey José Portales Lima, posteriores, como consecuencia de unas irregulares adjudicaciones municipales realizadas a partir de la gestión 1999. No obstante, la única respuesta que obtuvo de la autoridad judicial demandada es que el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, ya se encuentra ejecutoriado y que no podía ser dejado sin efecto, sin pronunciarse jamás al hecho que ni la Sentencia 05/2013 -no cita la fecha-, ni ningún otro documento reconocía derecho de propiedad de los reconvencionistas respecto al Frigorífico precitado. Lo expuesto conllevó a que en la actualidad, los mencionados ante el desapoderamiento ya ejecutado, hayan cambiado incluso el nombre del Matadero, denominándose ahora “FrigPortales HP”, como si los reconvencionistas fueran los propietarios, inobservando que son solo dueños de los terrenos no así de la infraestructura del Frigorífico de su propiedad, habiendo sido despojado, en consecuencia, de la inversión que hizo sobre dicho complejo industrial; pasando Harvey José Portales Lima, de ser dueño de 2500 m², a ser propietario de un complejo industrial que tiene una posesión y extensión territorial de más de 30 000 m², así como de una instalación modernísima de segundo nivel conforme al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), para la explotación, faeneo y venta de carnes a los mercados del interior; negándose la autoridad judicial demandada a identificar qué parte de los terrenos del reconvencionista se encuentran afectados por el Frigorífico Matadero de su propiedad, lo que dio lugar, repite, a que no se reconozcan las mejoras realizadas para que de una manera más justa y equilibrada se disponga la desocupación de terrenos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, remitió informe escrito de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 55 a 58, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El proceso descrito en la acción tutelar concluyó con la emisión de la Sentencia 05/2013, que fue confirmada por Auto de Vista 106/2014; y, este a su vez mediante Auto Supremo 12/2015 -no se indican las fechas de los fallos mencionados-; b) En ejecución de Sentencia, a pedido de Harvey José Portales Lima, emitió Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, concediendo el plazo de treinta días a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble objeto del litigio, disponiendo que vencido el plazo de oficio se libraría el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. En ese sentido, notificadas las partes ante la falta de pronunciamiento al respecto, oposición o impugnación de la medida asumida, el 15 de noviembre de 2019, ordenó la ejecutoria del Auto Interlocutorio precitado; empero, aquello no fue materializado por medidas cautelares emergentes de un incidente opuesto de forma sobreviniente, no así por falta de eficacia de la resolución, siendo que la misma fue ejecutada, se reitera, sin oposición o impugnación de partes; constituyéndose en un hecho consentido por los sujetos procesales desde la gestión 2019, inclusive; c) El incidente de nulidad de obrados planteado por el impetrante de tutela mereció Resolución de rechazo que no fue recurrido de apelación pese a haberse notificado la negación del incidente. En forma posterior, Víctor Hugo Callau Haiek, opuso incidente de reconocimiento y pago de mejoras, reparaciones y otros gastos; por su parte, el peticionante de tutela interpuso incidente sobre iguales pretensiones de reconocimiento y pago de mejoras, peticiones ambas que hicieron referencia al art. 98 del Código Civil (CC), respecto al derecho de retención. Sobre el particular, aclaró a las partes que el trámite de un incidente no suspende la ejecución o desarrollo de un proceso, ya que este es accesorio a lo principal, salvo en el caso de análisis en el que se activó pedido de retención de mejoras que impedía dar continuidad al desapoderamiento ordenado el 10 de octubre de 2019; por lo que, se suspendió temporalmente la ejecución del Auto Interlocutorio de la data anotada, hasta la resolución del incidente, que resuelto no fue sujeto a la alzada respectiva por ninguna de las partes principales del proceso y tampoco por el incidentista antes nombrado Víctor Hugo Callau Haiek. En virtud a lo señalado, las partes conocían que el Auto Interlocutorio de la fecha precitada se encontraba ejecutoriado y que únicamente se dispuso su suspensión por los motivos ya explicados; d) El demandante de tutela no identificó de forma ordenada y coherente el seguimiento de sus propias intervenciones en la causa, razón por la que incluso activa la presente acción constitucional; sin embargo, conforme a lo expuesto de su parte se demuestra que todas las Resoluciones dictadas en el proceso guardan congruencia con las pretensiones de las partes enmarcándose en el debido proceso; e) En la Resolución de 28 de septiembre de 2020, que rechazó los incidentes de reconocimientos de mejoras antes descritos, dejó también claramente establecido que los solicitantes podían pedir la atención de sus derechos en un proceso ordinario como vía idónea a su pretensión. Dicho fallo fue sujeto a recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo; por lo que, compelía que la parte recurrente cumpla con la provisión de los recaudos de ley conforme al art. 259.II del CPC, bajo sanción de ejecutoria de la decisión; aspecto que no fue cumplido; f) Como efecto inmediato de la norma precitada, el 1 de octubre de 2020, ingresó el expediente a despacho; habiendo concedido el plazo de quince días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble urbano registrado bajo Matrícula Computarizada 8.03.2.01.0001430 y 8.03.2.01.0001478; disponiendo la notificación en el domicilio real, no tratándose de un nuevo mandamiento de desapoderamiento sino que emergió del Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, ejecutoriado desde el 15 de noviembre del año indicado. Auto Interlocutorio respecto al que las partes tenían la posibilidad de oponerse oportunamente al desapoderamiento en virtud a lo regulado en el art 427.II del CPC, no siendo posible ya la oposición al Auto de 1 de octubre de 2020, no constituyendo, reitera, una nueva orden de desapoderamiento; en cuyo mérito, correspondía continuar con la ejecución de la Sentencia 05/2013, razón por la que, se emitió el mandamiento de desapoderamiento de 12 de noviembre de igual año; g) No modificó ni alteró la Sentencia emitida en el proceso al ordenar el desapoderamiento, constando que en relación a las sentencias declarativas, la SCP 0121/2012 -no precisa la fecha-, establece que interpretando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC. abrg), el ejercicio de lo allí dispuesto no implica de forma alguna alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, asegurando por el contrario la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho; h) El accionante no explica en su demanda tutelar cómo hubiera transgredido el debido proceso, menos las razones por las que no se opuso a lo determinado en el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019; tampoco por qué no se pronunció en cuanto al Auto de 1 de otubre de 2020; y, se limitó a solicitar en la vía incidental un levantamiento planimétrico, cuando supuestamente a su entender la Sentencia sería declarativa; cayendo en contradicciones argumentativas que denotan su negligencia; estando por su parte los actos enmarcados en el debido proceso; i) Al no haberse efectuado oposición alguna al Auto Interlocutorio precitado, el impetrante de tutela incurrió en actos consentidos, más aún, si tampoco consta en obrados oposición alguna al Auto de 1 de octubre de 2020; lo que nuevamente denota consentimiento de actos procesales; y, j) En el marco de todo lo expuesto, se advierte que el demandante de tutela no hizo uso oportuno de los recursos que el Código Adjetivo Civil le otorga en defensa de sus derechos (oposición, reposición, apelación); resultando “improcedente” la acción de defensa conforme determinó la SCP 0056/2020-S3 de 12 de marzo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, en calidad de terceros interesados, presentaron memorial escrito de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 120 a 125 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 133 vta. a 136 vta.), pidieron se deniegue la tutela, señalando que: 1) La Sentencia 05/2013 de 8 de mayo de 2013, el Auto de Vista 106/2014 de 3 de septiembre, y el Auto Supremo 12/2015 de 14 de enero, dictados en el proceso ordinario civil del cual deriva la acción de amparo constitucional interpuesta por el peticionante de tutela, evidencian que el mencionado perdió el mismo al declararse improbada su demanda, y probada la acción reconvencional deducida de su parte; por lo que, resulta evidente que debe ejecutarse lo juzgado, habiendo emitido la Jueza demandada de forma justa el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, concediendo el plazo de treinta días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraren ocupando el inmueble y que vencido el plazo se expida el respectivo mandamiento de desapoderamiento; fallo contra el que el impetrante de tutela no formuló oposición alguna pese a ser notificado el 21 del mes y año anotados, lo que conllevó a su ejecutoria a través de Auto de 15 de noviembre del mismo año; existiendo actos consentidos correspondiendo disponer la preclusión respecto a cualquier reclamo posterior; 2) En lugar de objetar la conminatoria de desocupar el inmueble bajo alternativa de desapoderamiento, los ocupantes plantearon solicitud de pago de supuestas e imaginarias mejoras, motivando a que la autoridad judicial demandada suspenda temporalmente la ejecución del Auto Interlocutorio precitado, hasta la resolución de los incidentes mencionados que merecieron rechazo mediante Auto de 28 de septiembre de 2020, ordenando la ejecución de fallos ejecutoriados. Determinación que fue sujeta a recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, tanto Víctor Hugo Callau Haiek y Marcelo Hurtado Villa no proveyeron los recaudos correspondientes, en virtud a lo que se expidió el Auto de 13 de octubre del año referido, declarando ejecutoriado el Auto antes indicado; 3) El Auto de 1 de octubre de 2020, únicamente dispuso la ejecución de los Autos de 10 de octubre de 2019 y de 28 de septiembre de 2020, dando lugar al desapoderamiento; resaltando que, si bien de forma posterior en una tramitación ilegal la Jueza suplente de la causa remitió el recurso de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de 2020, consta el pronunciamiento del Auto de Vista 137/2020 de 13 de noviembre, declarándolo inadmisible, con costas, no existiendo nada pendiente por tramitar; 4) De todo lo expuesto, se comprueba la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, considerando que el accionante no formuló oposición al desapoderamiento según el art. 427.II del CPC, impugnando el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, dejando precluir su derecho, lo que determinó su ejecutoria, reitera, mediante Auto de 15 de noviembre de 2019; emergiendo el Auto de 1 de octubre de 2020, de los Autos antes indicados. Al contrario, el impetrante de tutela opuso incidente de reconocimiento de mejoras sin cuestionar de forma alguna la orden de desapoderamiento, mismo que fue rechazado, decisión confirmada por Auto de Vista 137/2020. Aspectos todos que denotan el incumplimiento de los arts. 53.2 y 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente, no es evidente que no se podía librar mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta sobre el particular lo expuesto en la SCP 0121/2012, en relación a las sentencias declarativas de derechos propietarios.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 60/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio que determinó inicialmente el desapoderamiento del inmueble objeto del proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas de adjudicación municipal de terrenos urbanos interpuesto por el accionante contra Harvey José Portales Lima e Yndira Áñez Arriaza, data de 10 de octubre de 2019, mismo que fue notificado al impetrante de tutela el 21 de ese mes y año; sin embargo, no fue sujeto a refutación alguna a través de los medios de impugnación judicial previsto en el art. 252 del CPC, o vía oposición regulada en el art. 427.II del Código Adjetivo Civil mencionado; determinando la Jueza demandada su ejecutoria por Auto de 15 de noviembre del año señalado. El Auto de desapoderamiento de 1 de octubre de 2020, deviene y tiene origen, por ende, en el primer y original Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019; ii) El demandante de tutela opuso en forma posterior a la ejecutoria del Auto Interlocutorio precitado, incidente de reconocimiento de mejoras sin objetar de forma alguna el desapoderamiento ordenado; incidente que mereció Auto de rechazo, cuya ejecutoria fue declarada por caducidad del recurso de apelación conforme Auto de 13 de octubre de 2020 e inadmisibilidad del recurso según Auto de Vista 137/2020, determinada por el Tribunal superior en grado; iii) En la fase de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ante mandamientos de desapoderamiento, la oposición se constituye en el medio idóneo para contrarrestar su ejecución; por lo que, al no haberse formulado el incidente de oposición mencionado, se incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, resultando aplicable al caso la subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; es decir, cuando la parte no utiliza los medios de defensa regulados en el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos; y, iv) Debe tomarse en cuenta además respecto al incidente de reconocimiento de mejoras, que no se constituye en un mecanismo de oposición al desapoderamiento, habiendo sido declarado inadmisible por Auto de Vista 137/2020, no mereciendo consideración alguna en el asunto de examen; teniéndose en cuanto a este la presencia de la subregla 2 inc. a) de la precitada SC 1337/2003-R, que se da cuando se plantea el recurso de forma incorrecta, lo que ocurre ante planteamientos extemporáneos o equivocados; aspectos que denotan que operó la caducidad del recurso conforme al Auto de 13 de octubre de 2020.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 11 de septiembre de 2010, Marcelo Hurtado Villa, hoy accionante, formuló demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas contra Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, y el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, pidiendo declarar probada la demanda; y, en consecuencia, su nulidad absoluta, disponiendo la cancelación de las partidas de registro respectivas (Matrículas) en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR. [fs. 2 a 5]). Al respecto, los particulares demandados contestaron al traslado de la demanda, deduciendo reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario en relación a los lotes de terreno en controversia y acción negatoria de derecho, solicitando declarar probada la misma (fs. 7 a 10 vta.).

II.2.    Mediante Sentencia 05/2013 de 8 de mayo, el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacumá del departamento de Beni, declaró improbada la demanda ordinaria descrita en la Conclusión precedente, y probada la reconvención de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria, “reconociéndoles el mejor derecho propietario sobre los lotes de terreno objeto de la litis y negando el derecho invocado por el actor Marcelo Hurtado Villa…” (fs. 11 a 15 vta.). Decisión que fue confirmada en su totalidad, a través del Auto de Vista 106/2014 de 3 de septiembre, emitida por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 17 a 19); y, este a su vez, por Auto Supremo 12/2015 de 14 de enero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Bergman Cuéllar Arauz en representación del ahora impetrante de tutela; con costas (fs. 20 a 22 vta.).

II.3.    El 27 de septiembre de 2019, Harvey José Portales Lima, solicitó la ejecución de la Sentencia 05/2013 (Conclusión II.2); y, que, en ese orden, se disponga otorgar al peticionante de tutela, el plazo de tres días para la desocupación de todos sus inmuebles respecto a los que se reconoció mejor derecho, bajo conminatoria de librar mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento (fs. 24 y vta.).

II.4.    Por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Beni, concedió el plazo de treinta días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble urbano registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 8.03.2.01.0001430, sin perjuicio de existir algún recurso o actuado procesal pendiente, debiendo proceder sin mayor dilación vencido el plazo otorgado, el cual fenecido conllevaría el mandamiento de desapoderamiento respectivo, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 78). Memorial descrito en la Conclusión II.3 y Auto Interlocutorio precitado que fueron notificados a las partes el 21 del mismo mes y año (fs. 79).

II.5.    El 5 de noviembre de 2019, Harvey José Portales Lima pidió la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 10 de octubre de ese año, considerando que habiendo sido notificados todos los sujetos procesales, no existía apelación ni medio de impugnación alguno (fs. 80). En ese orden, por Auto de 15 del mes y año referidos, la Jueza de la causa declaró la ejecutoria requerida (fs. 81).

II.6.    El 14 de febrero de 2020, Víctor Hugo Callau Haiek, planteó incidente de reconocimiento y pago de mejoras, reparaciones y otros gastos “en y por el Matadero Maniquí”, solicitando que en forma previa a la entrega del inmueble Frigorífico Matadero “Maniquí”, se proceda al reembolso previo de la indemnización por gastos, construcciones, adecuaciones, reparación y mejoras útiles y necesarias, reconociendo el derecho de retención mientras no se resuelva el incidente (fs. 84 a 86); similar incidente también habría sido planteado por el ahora demandante de tutela (fs. 103). Incidente respondido por Harvey José Portales Lima, el 28 de julio de igual año, pidiendo su rechazo (fs. 89 a 93). En audiencia de 28 de septiembre del año mencionado, la Jueza de la causa dispuso rechazar los incidentes opuestos tanto por Víctor Hugo Callau Haiek como por Marcelo Hurtado Villa, disponiendo la continuidad de la ejecución de la Sentencia 05/2013, confirmada totalmente en apelación y casación; aclarando a las partes que se salvaban los derechos de los opositores incidentitas para la vía ordinaria, con costas. Contra el Auto de rechazo, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a la conclusión del acto procesal mencionado (fs. 101 a 103 vta.).

II.7.    A través de memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, pidieron el cumplimiento de fallos ejecutoriados en relación al Auto de esa data y al Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019 (fs. 104 y vta.). Por su parte, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela requirió que se establezcan la ubicación y colindancias de los terrenos de propiedad de los reconvencionistas respecto al Frigorífico Matadero “Maniquí” de San Borja, a cuyo efecto, impetró realizar el levantamiento planimétrico respectivo; resaltando que no se encontraba ocupando los terrenos de los esposos Portales Añez, no teniendo ningún interés de apropiarse de predios ajenos (fs. 28). Por Auto de 1 de octubre de 2020, la Jueza del proceso concedió un plazo de quince días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble registrado bajo matrículas computarizadas 8.03.2.01.01.0001430 y 8.03.2.01.0001478, sin perjuicio de la existencia de algún recurso o actuado procesal pendiente, debiendo proceder sin mayor dilación una vez vencido el plazo conferido; a cuya conclusión se libraría mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 105 vta.).

II.8.    Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2020, Yndira Añez Arriaza, pidió a la Jueza de la causa declarar la caducidad de los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 28 de septiembre de ese año, tomando en cuenta que los recurrentes no proveyeron los recaudos de ley a objeto de la confección de los testimonios de apelación (fs. 106). En ese sentido, mediante Auto de 13 del mes y año antes anotados, la Jueza del proceso, declaró ejecutoriado el Auto sujeto a alzada, por incumplimiento de la parte recurrente al art. 259.2 del CPC (fs. 107).

II.9.    El 28 de octubre de 2020, Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, solicitaron el cumplimiento de fallos judiciales, invocando que correspondía ejecutar lo dispuesto en la Sentencia 05/2013; y, en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, respecto al que el accionante no interpuso ningún recurso de ley, demostrando su conformidad con el desapoderamiento ordenado; encontrándose también ejecutoriado el Auto de 28 de septiembre de 2020, que ratificó el desapoderamiento, por Auto de 13 de octubre de ese año; resaltando que, a través de Auto de 1 de octubre de 2020, se concedió nuevo plazo de quince días a los ocupantes ilegales del inmueble para desalojarlo, demostrando una actitud reticente a ese fin. Razones en virtud a las que solicitaron expedir el mandamiento de desapoderamiento pertinente (fs. 108 y vta.). Solicitud respondida por el accionante mediante memorial presentado en igual fecha, indicando que los reconvencionistas invocaron derecho propietario sobre el Frigorífico Matadero “Maniquí”; por lo que, no podía ordenarse su desapoderamiento (fs. 30 y vta.). Al respecto, mediante proveído de 9 de noviembre de 2020, la Jueza de la causa dispuso que lo requerido se encontraba ordenado en el precitado Auto de 1 de octubre de 2020 (fs. 110).

II.10.  Consta acta de 13 de noviembre de 2020, que demuestra que, en la fecha indicada, se dio cumplimiento al desapoderamiento del inmueble con matrículas computarizadas 8.03.2.01.0001478 y 8.03.2.01.0001430, procediendo a desalojar los enseres y cosas personales de los ocupantes que se encontraban en el lugar (fs. 111).

II.11.  Mediante Auto de Vista 137/2020 de 13 de noviembre, se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el Auto de 28 de septiembre del año señalado, por no haberse cumplido la fundamentación de agravios conforme a los arts. 256 y 261.I del CPC; considerando que se impugnaron cuestiones relacionadas a la ejecución de la Sentencia, vinculadas con el Frigorífico Matadero, lo que resultaba incompatible con el pedido de reconocimiento de mejoras como objeto del fallo impugnado (fs. 117 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica; alegando que en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas de adjudicación municipal de terrenos urbanos que formuló contra Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, la Jueza demandada emitió Sentencia declarando improbada la acción principal y probada la reconvención planteada por reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria, constituyéndose en una sentencia declarativa. Sin embargo, por Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020, la autoridad judicial precitada ordenó el desapoderamiento de su Frigorífico Matadero “Maniquí”, sin una debida fundamentación ni justificación, considerando que el fallo de primera instancia no dispuso aquello; por lo que, se desconoció lo previsto en el art. 397.I del CPC; haciendo caso omiso a los reclamos efectuados al respecto, ocasionándole graves daños económicos como propietario y a sus alquilantes.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

           Resulta claro, en consecuencia, que la acción de defensa examinada, es viable solo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

           Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).

           Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, estableció que: “Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.

III.2.   De la oposición al desapoderamiento

           Sobre el particular, la SCP 0171/2018-S1 de 10 de mayo, establece: “…la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa; por consiguiente, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa interna.

           Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación en la demanda tutelar, al no haberse activado adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (entendimientos reiterados en la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]). 

           Por su parte, la SCP 0056/2020-S3 de 12 de marzo, concluyó que: “…es plenamente posible plantear en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, la oposición al desapoderamiento y ante su rechazo impugnar esa decisión mediante el recurso de apelación, agotando de esta manera, los medios de defensa y recursos expeditos en la fase de ejecución, y en caso de persistir las lesiones denunciadas recién interponer la acción de amparo constitucional(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, mediante Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020, la Jueza demandada dispuso el desapoderamiento de su Frigorífico Matadero “Maniquí”, sin que ello hubiera sido dispuesto en la Sentencia dictada en el proceso de nulidad de escrituras públicas que inició, misma que tiene solo carácter declarativo en favor de los reconvencionistas. En ese sentido, invoca falta de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, así como el desconocimiento del art. 397.I del CPC, lo que dio lugar a que se ejecute el desapoderamiento señalado el 13 de noviembre del año referido, entregándose el referido Matadero a los demandados y reconvencionistas.

           En ese orden, de todo el detalle efectuado de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se comprueba que el impetrante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad en la interposición de la presente acción de defensa, con la consecuente imposibilidad de poder realizar un examen de fondo sobre lo denunciado en la demanda tutelar. Es evidente que emergente de la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas seguida por el demandante de tutela contra Harvey José Portales Lima y otra, descrita en la Conclusión II.1, que fue reconvenida por reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria de derecho; se emitió la Sentencia 05/2013, declarando improbada la demanda y probada la reconvención, con el consiguiente reconocimiento de mejor derecho a los reconvencionistas sobre los lotes de terreno objeto de la litis; fallo confirmado en apelación y casación (Conclusión II.2). Constando que, al requerir Harvey José Portales Lima, el 27 de septiembre de 2019, ejecución del fallo dictado, y que se disponga la desocupación de los inmuebles por parte del peticionante de tutela, bajo conminatoria de desapoderamiento (Conclusión II.3); la Jueza de la causa, ahora demandada, pronunció Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, concediendo el plazo de treinta días a partir de su legal notificación a quien o quienes se encontraban ocupando el inmueble del proceso, para desalojarlo, bajo conminatoria de emitir desapoderamiento; lo que fue notificado a las partes el 21 de igual mes y año (Conclusión II.4); Auto Interlocutorio que al no haber merecido impugnación alguna, menos oposición al desapoderamiento, mereció ejecutoria dictada a través de Auto de 15 de noviembre del mismo año (Conclusión II.5).

           Conforme a lo antes expuesto, resulta indudable, se reitera, la inobservancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en la que tampoco se invocó daño irremediable e irreparable para su prescindencia; no habiéndose cuestionado en momento alguno, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, siendo este el fallo que dispuso dar ejecutoria a la Sentencia 05/2013; por lo que, correspondía que el accionante plantee en dicha oportunidad oposición al desapoderamiento en virtud al trámite regulado en el art. 427.II del CPC, e inclusive recurso de apelación en caso de negativa. Al no proceder en dicho sentido, activando el medio de defensa y recurso expedito a objeto de cuestionar la decisión de ejecución de la Sentencia y consiguiente desapoderamiento en caso de inobservancia, resulta aplicable la subregla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R; es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, que se da cuando no se utilizó un medio de defensa instituido en el ordenamiento jurídico (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

           Destaca, en ese sentido que, contrariamente a oponerse al desapoderamiento, Víctor Hugo Callau Haiek y el demandante de tutela, solicitaron que en forma previa a la entrega del inmueble Frigorífico Matadero “Maniquí”, se proceda al reembolso previo de la indemnización de gastos, construcciones, adecuaciones, reparación y mejoras útiles y necesarias, reconociendo el derecho de retención mientras se resolvía su incidente; que fue rechazado por Auto de 28 de septiembre de 2020, contra el que los indicados formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.6); Auto que además fue declarado ejecutoriado por Auto de 13 de octubre de ese año, por inobservancia del art. 259.2 del CPC (Conclusión II.8); cursando, asimismo, el Auto de Vista 137/2020 de 13 de noviembre, que lo declaró inadmisible (Conclusión II.11). Aspectos que demuestran una vez más que no se impugnó en su oportunidad el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, activando en su lugar otro incidente sin reclamar la disposición de devolución del inmueble, sino pidiendo realizar otras acciones previas a lo determinado.

           En virtud a lo expuesto, el Auto de 1 de octubre de 2020, por el que, la Jueza demandada dispuso nuevamente desocupar el inmueble del proceso, bajo disposición de librarse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.7); y, el proveído de 9 de noviembre de 2020, que señaló que la ejecución de la Sentencia 05/2013, se encontraba dispuesta por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019 (Conclusión II.9); son consecuencia, precisamente, de dicho Auto Interlocutorio, que conllevó a la ejecución del desapoderamiento conforme al acta de desapoderamiento de 13 de noviembre de 2020 (Conclusión II.10); por lo que, su contenido y la demanda de haberse incurrido en lesión de derechos fundamentales, en el Auto de 1 de octubre de 2020, carece de relevancia, considerando que, se repite, es el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2019, el que dispuso la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el proceso, mismo contra el que no se interpuso oposición ni medio de impugnación alguno; aspectos todos que fueron analizados correctamente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que resolvió esta acción de defensa, correspondiendo confirmar dicha decisión en revisión, con la precisión que no se ingresó al estudio de fondo del caso en cuestión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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