SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S2 

Sucre, 1 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA                                 

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37341-2021-75-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 116 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 111 a         113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aquile Fernando Mercado Masiel en representación legal de Plácido Mercado Salvatierra contra Elizabeth Mercado Sánchez; Nelly, Lenny, Nancy y Leticia, todas Mercado Daza; José Edwin Paredes Suárez; y, “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 30 a 35; y 41 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL-005494 de 18 de abril de 2011 procedente del expediente I-18693, es único y absoluto propietario de una pequeña propiedad ganadera denominada “LA ENVIDIA I - 007” de una superficie de 21,2229 ha, derecho que le fue concedido en cumplimiento al art. 8.I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). No obstante, a finales de agosto de 2020, sus hermanas y cuñado -ahora demandados- acompañados por Freddy Galarza Saucedo -Ex dirigente del Sindicato Agrario “La Perdiz”- y un grupo vandálico, aprovechando que se encontraba delicado de salud, ingresaron violentamente a dicho predio cortando alambrados, sacando los “postes cuchi”, empleando maquinaria pesada y destruyendo sembradíos para construir viviendas de ladrillo; instalando incluso, servicio de energía eléctrica a nombre de Nancy Mercado Daza el 29 de septiembre de 2020, ocupando de esta manera, 2 ha de su propiedad, alegando que les correspondía por ser sus hermanas. 

Agregó que existe un proceso penal por abigeato seguido a José Edwin Paredes Suárez, esposo de su hermana Nancy Mercado Daza, en el que presentaron documentación que “deja en verdad material y a confesión” que hasta el 3 de diciembre de 2019, no se encontraban en posesión de su predio, sino que según Título Ejecutorial PPD-NAL-005493 de 18 de abril de 2011 tenían una propiedad de 5,6110 ha denominada “NANCY 006”, la cual fue vendida con carácter previo al avasallamiento.

El 16 de noviembre de 2020, junto a la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Porongo, un ingeniero agrimensor y funcionarios policiales de la “Dirección Cantonal” de Colpa Bélgica, se constituyeron en el lugar y pudieron verificar el avasallamiento de 2 ha de su propiedad “LA ENVIDIA I - 007”, constatando la existencia de violencia en la ocupación; y, tal como consta en el informe policial, Elizabeth Mercado Sánchez y Nancy Mercado Daza, los amenazaron con palos advirtiéndoles que si regresaban “no medirían las consecuencias”.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El desalojo de la fracción del terreno afectado por el avasallamiento y la demolición de todas las mejoras introducidas; y, b) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El predio en cuestión se encuentra en la comunidad “La Perdiz” del “cantón” Terebinto del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, mismo que le fue cedido por el Sindicato Agrario “La Perdiz” el año 1998; es así que, mediante una misiva de 2 de abril de 2011, Lenny y Leticia Mercado Daza acudieron al mismo, a objeto que intervengan para que les distribuya a sus hermanas fracciones iguales de la propiedad, solicitud en la que reconocieron que fue su persona quien recibió los predios y que se dio dieciséis días antes de la emisión del Título Ejecutorial a su favor; 2) Señaló como antecedente que el año 1990 convocó a sus hermanas para que lo ayuden a trabajar sus tierras -que en aquel entonces eran 26 ha-; empero, en aquel tiempo no demostraron interés, sino hasta el año 2011 que llegó el saneamiento de tierras a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ocasión en la que su hermana Nancy Mercado Daza le pidió 5 ha y él accedió, habiendo quedado ambos como vecinos y presentándose en los últimos años problemas de buena vecindad; 3) Tiene sesenta y ocho años de edad y se encuentra muy delicado de salud y afectado psicológicamente por el trato cruel, las amenazas y agresiones por parte de los avasalladores de su propiedad, motivo por el que su hijo tuvo que venir de España a interponer la presente acción de amparo constitucional; y, 4) El informe del ingeniero agrimensor que se hizo presente en el lugar acredita que evidentemente, dentro de las superficies establecidas en su Título Ejecutorial, plano catastral y “certificado alodial”, existe un avasallamiento forzoso.    

I.2.2. Informe de los demandados 

Elizabeth Mercado Sánchez; Nelly, Lenny, Nancy y Leticia, todas Mercado Daza; y, José Edwin Paredes Suárez, a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los medios y recursos legales para tutelar su derecho comprendidos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, tampoco existe un daño inminente; ii) No hay pruebas que demuestren el avasallamiento o que hubiesen ingresado con violencia y maquinaria pesada; iii) El terreno en cuestión perteneció a su difunto padre, quien estuvo en tranquila posesión de las 26 ha a las que se hizo mención, pero cuando falleció no contaba con el título de propiedad; por lo que, todos los hermanos autorizaron al accionante a presentarse ante el Sindicato Agrario “La Perdiz” para que el aludido título de propiedad salga a su nombre, con el compromiso que después sea repartido en partes iguales entre todos; empero, el impetrante de tutela desconoció ese pacto entre hermanos; iv) Mediante acta de 20 de mayo de 2011 suscrita entre todos los herederos ante el Corregidor de la comunidad “La Perdiz”, de su Sindicato Agrario y de la Organización Territorial de Base (OTB) de Ayacucho – Porongo, el demandante de tutela les cedió 2 ha a sus hermanas, autorizándolas para que tomen posesión de las mismas, siendo este el inmueble que ahora reclama como avasallado; v) Es falso que ingresaron al predio en agosto de 2020, sino que hace muchos años que viven allí de forma pacífica, continuada y con la autorización del solicitante de tutela, quien mintió en cuanto a la fecha de su ingreso para que su demanda tutelar se encuentre dentro del plazo de seis meses que prevé la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; y, vi) Existen derechos controvertidos.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 111 a      113 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: si bien es indubitable el derecho propietario del accionante, quien presentó Título Ejecutorial, plano, certificado catastral y alodial a su nombre; así como también, se evidenció que el inmueble se encuentra ocupado por otras personas, cabe resaltar que estas personas son sus hermanas, quienes alegan que esos predios son producto de una herencia; la cual, si bien no ha sido demostrada, presentaron declaraciones juradas en las que manifiestan que estuviesen viviendo allí hace mucho tiempo, así como la de 3 de diciembre de 2020, de Herlan Alvarado Herrera que menciona que como Corregidor de la comunidad “La Perdiz” en aquella época -el año 2011-, dio fe del acta de entrega de 2 ha, que Plácido Mercado Salvatierra cedió a sus hermanas. Es en ese sentido que, las pruebas presentadas por los demandados generan una controversia y deben ser valoradas y resueltas en la vía ordinaria por autoridad judicial competente.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota de 2 de abril de 2011 dirigida al Sindicato Agrario “La Perdiz”, Nelly, Lenny y Leticia Mercado Daza, refirieron que su hermano Plácido Mercado Salvatierra habría quedado a cargo de un terreno de una extensión de 20 ha, que correspondería a la herencia que sus padres les dejaron y que dicho Sindicato habría cedido al prenombrado el año 1998; es así que, habiendo surgido un conflicto entre todos los hermanos herederos, solicitaron llamar a las partes para una conciliación y llegar a un común acuerdo (fs. 7 y vta.).

II.2.    En virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL-005494 de 18 de abril de 2011 procedente del expediente I-18693, se reconoce a Plácido Mercado Salvatierra como único y absoluto propietario de una pequeña propiedad  ganadera individual denominada “LA ENVIDIA I 007” con una superficie de 21,2229 ha, ubicada en el “cantón” Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 4 y vta.); cursa también el Folio Real con Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0004003 y plano catastral correspondiente a dicho inmueble (fs. 5 a 6).

II.3.    Cursa acta de conciliación y arreglo familiar referente a terrenos del año 2011 que a la letra refiere “Reunidos parte del Sindicato Agrario La Perdiz, en presencia del Señor Corregidor Erland Alvarado y del Presidente de la O.T.B. conjuntamente con el secretario de conflictos Sr. Hernán Melgar, se procedió a la reunión con algunos socios presentes.

           Dicha reunión se refirió a los deslindes entre partes iguales entre hermanos: Lenny Mercado Nelly Mercado y Plácido Mercado y Leticia Mercado dos hectáreas de tierra y con el aval del Señor Corregidor de la Comunidad para evitarse demandas posteriores. 

           Seguidamente quedaron en común acuerdo de las señoras y señores citados alambrarse cada uno su propiedad saneada.

           Dicho deslinde está programado para el próximo día viernes 20 del presente mes de mayo” (sic) seguido de trece firmas de personas no identificadas (fs. 98 y vta.).

II.4.    Corre denuncia de 7 de septiembre de 2019 interpuesta por Plácido Mercado Salvatierra contra José Edwin Paredes Suárez por la supuesta comisión del delito de abigeato (fs. 27).

II.5.    A través del Acta de Verificación de Inmueble 112/2020 de 16 de noviembre emitido por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, la suscrita indicó que, haciéndose presente en el inmueble en cuestión junto con el solicitante Aquile Fernando Mercado Masiel, su abogado, un ingeniero agrimensor y dos funcionarios de la Policía Boliviana, evidenciaron que: El predio rústico se encuentra alambrado en su totalidad, existiendo una división en dos sectores con alambrado de púas y postes y que dentro de un sector existirían tres edificaciones de ladrillos. Asimismo, que se apersonó Nancy Mercado Daza, quien refirió que “su persona y sus hermanos Lenny, Leticia, Plácido y Elizabeth” se encuentran viviendo en dicho lugar hace tiempo atrás, habiendo adquirido el mismo mediante una herencia        (fs. 8 y vta.).

II.6.    Por informe de 16 de noviembre de 2020, Gilberto Paz Abrego y Álvaro Vélez, funcionarios policiales de la localidad Colpa Bélgica del departamento de Santa Cruz informaron que habiéndose constituido en la propiedad ganadera “LA ENVIDIA” de Plácido Mercado Salvatierra, con la prenombrada Notaria, el accionante, su abogado y el ingeniero agrimensor, pudieron verificar familias “asentadas” en la misma; por otro lado, que al haber tomado contacto con Elizabeth Mercado “Daza” y Nancy Mercado Daza, esta última habría amenazado con “dar palo” a Aquile Fernando Mercado Masiel (fs. 16).

II.7.    Mediante Informe de 16 de noviembre de 2020, Franklin Cabrera Bascopé, ingeniero agrimensor, a solicitud de Aquile Fernando Mercado Masiel, refiere haber realizado un levantamiento topográfico de la propiedad ganadera “LA ENVIDIA I 007” y constatar que existe un avasallamiento forzoso de aproximadamente 2 ha al lado oeste de la misma “ya que no existe un acuerdo mutuo entre ambas partes” (sic [fs. 17 a 19]).

II.8.    A través de las Declaraciones Voluntarias Notariales 153/2020, 154/2020, 155/2020 y 156/2020, todas de 2 de diciembre, ante la Notaria de Fe Pública 55 de la Capital del departamento de Santa Cruz; Nancy, Leticia, Lenny y Nelly Mercado Daza declararon que su hermano mayor Plácido Mercado Salvatierra “…recibió un Título Ejecutorial sobre 21 Has., ubicados en la Localidad La Perdiz, Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez, dicho título es una sucesión Hereditaria que nos dejó nuestro difunto Padre Sr. Isaías Mercado Arteaga. A través de acuerdo firmados en el Sindicato Agrario La Perdiz y el corregimiento del lugar, nuestro hermano nos permitió asentarnos en el predio en cuestión…” (sic [fs. 65  a 68]).

II.9.    Por Declaración Voluntaria Notarial 158/2020 de 2 de diciembre ante la prenombrada Notaria de Fe Pública, Jose Mario Bejarano Saucedo indicó: “…en mi calidad de Secretario de Reforma Agraria que estuvo en gestión de Titulación sobre un Fundo Rústico denominado La Perdiz, ubicado en la comprensión del Cantón Terebinto de la Provincia Andrés Ibañez, gestión sindical desde el año 1989 hasta Noviembre del 1994. Quiero hacer constar que el señor Plácido Mercado Salvatierra fue aceptado como un socio más de la comunidad, con opción a obtener una parcela de terreno la cual debería ser compartida con todas sus hermanas, debido a que su difunto padre el señor Isaías Mercado Arteaga, fue miembro fundador del Sindicato para la Obtención de títulos Agrarios en los años 1952. Una vez fallecido su padre el Sr. Isaías Mercado Arteaga quedando ese título en forma hereditaria para los hijos…” (sic [fs. 99]).  

II.10.  Consta Declaración Voluntaria Notarial 159/2020 de 3 de diciembre, de Herlan Alvarado Herrera, quien ante la precitada Notaria de Fe Pública refirió: “…me hago presente de manera voluntaria para dar fe del acta de entrega de 2 hectáreas, que Plácido Mercado Salvatierra hizo a sus hermanas, según consta en acta que mi persona como corregidor de esa fecha, junto al señor Plácido, Leticia, Lenny y su sobrino de estos, hicimos la medición para que ellas alambre en fecha 20 de mayo de 2011…” (sic); asimismo, se adjuntó el Memorándum de Designación S.P.P.A.I 27/2005 de 30 de agosto, a través del cual, el entonces Sub Prefecto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz designó al prenombrado para ocupar el cargo de CORREGIDOR AD-HONOREM DE LA COMUNIDAD LA PERDIZ del municipio de Porongo (fs. 86 a 88).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; alegando que, a finales de agosto de 2020, sus hermanas y cuñado -ahora demandados- acompañados por un grupo vandálico, de manera violenta ingresaron a su pequeña propiedad ganadera denominada “LA ENVIDIA I - 007” cortando alambrados, sacando los “postes cuchi”, empleando maquinaria pesada y destruyendo sembradíos para construir viviendas de ladrillo; ocupando de esta manera, 2 ha de su predio. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho a la propiedad

           El derecho a la propiedad está comprendido dentro de los derechos sociales y económicos consagrados en el Título II, Capítulo Quinto, Sección IV de la Constitución Política del Estado, que en su                   art. 56 establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

           II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

           Conforme a lo señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado y tienen derecho a ella todas las personas, siempre y cuando cumpla una función social; consiguientemente, no puede ser objeto de vulneración, en virtud a lo establecido en el art. 13.I. de la Ley Fundamental, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

           Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico interno tenemos el             art. 105 del Código Civil (CC), que identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se determinan tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, el derecho de uso, goce y disposición, en observancia de las normas previstas en la precitada Norma Suprema, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.

           En cuanto al contenido esencial del derecho a la propiedad, este Tribunal se pronunció a través de la SCP 0697/2018-S2 de 23 de octubre de la siguiente manera: “La SCP 0998/2012, precisó tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, entre los que se encuentran, el derecho de uso; goce; y de disfrute; núcleo esencial del derecho fundamental a la propiedad que a su vez genera obligaciones negativas ‘de no hace’ para el Estado y los particulares, como son la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de la propiedad, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señala lo siguiente: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”.

III.2.  Medidas de hecho en caso de avasallamiento de predios y la resolución de hechos y derechos controvertidos

En cuanto al intitulado, la SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio señala: “el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia. Sobre esa prueba se podrá tener certeza en torno a la problemática formulada, debiendo tenerse presente que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, caso en el cual las partes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, para que los derechos de la persona gocen de tutela constitucional, deben estar plenamente consolidados.

Así, a través de la SCP 1013/2014-S3 de 6 de junio, se señaló que: ‘Cabe recordar que las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras (SCP 1144/2013 de 23 de julio).

Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo probatorio así de manera general estableció: «…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…»’.

Por otra parte, en la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se señala que la jurisprudencia constitucional estableció las subreglas para que de manera excepcional proceda la acción de amparo, sin observar el principio de subsidiariedad. Así, en ese marco se tienen dos supuestos, que a saber son: ‘«…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños»; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.

Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: «…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, a finales de agosto de 2020, los demandados junto con un grupo vandálico, de manera violenta ingresaron a su propiedad ganadera denominada “LA ENVIDIA I - 007” cortando alambrados, sacando los “postes cuchi”, empleando maquinaria pesada y destruyendo sembradíos para construir viviendas de ladrillo; ocupando de esta manera, 2 ha de su predio. 

A su turno, los demandados adjuntaron un acta de conciliación y arreglo familiar ante el Sindicato Agrario “La Perdiz” y declaraciones voluntarias notariales tanto suyas como de José Mario Bejarano Saucedo,                ex Secretario de Reforma Agraria y Herlan Alvarado Herrera, ex Corregidor de la Comunidad “La Perdiz” del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.3, II.8, II.9 y II.10), con base en las cuales, aseveraron que la propiedad mencionada perteneció a su difunto padre, quien a su fallecimiento no contaba con los títulos de propiedad; razón por la cual, todos los hermanos autorizaron al impetrante de tutela a presentarse ante el Sindicato Agrario “La Perdiz” para que el merituado título de propiedad salga a su nombre, con el compromiso que después sea repartido entre los mismos; fue así que, mediante acta de 20 de mayo de 2011 suscrita entre todos los prenombrados hermanos ante el Corregidor de la comunidad “La Perdiz”, de su Sindicato Agrario y de la OTB de Ayacucho – Porongo, el demandante de tutela les cedió las 2 ha que ahora reclama como avasalladas, siendo falso que ingresaron al predio en agosto de 2020, sino que hace muchos años que viven allí de forma pacífica y continuada.

Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los casos que se denuncian medidas de hecho, la carga probatoria le corresponde al solicitante de tutela; es decir, que debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; esto es, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales instituidos para la definición de hechos o derechos. Asimismo, en el caso específico de vías de hecho vinculadas a avasallamientos, se exige que se acredite de manera irrefutable la titularidad del bien y que no se encuentre en controversia el derecho de propiedad que se ejerce sobre el mismo; pero además, que se evidencie que los demandados no estaban en posesión del inmueble en conflicto, sino que con acciones violentas (de hecho) ingresaron y ocuparon el predio.

En ese sentido, en el caso que se analiza, esos presupuestos no fueron avalados por el peticionante de tutela, pues si bien demostró su derecho propietario sobre el predio en cuestión, en virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL-005494 de 18 de abril de 2011 (Conclusión II.2) y que efectivamente los demandados se encontraban habitando 2 ha de dicho inmueble a través del Acta de Verificación de Inmueble 112/2020 y los informes de igual data expedidos por los funcionarios policiales de la localidad Colpa Bélgica y el ingeniero agrimensor Franklin Cabrera Bascopé (Conclusiones II.5, II.6 y II.7); no demostró que los prenombrados hubieran ingresado a su propiedad mediante vías de hecho y empleando fuerza o violencia; y, tampoco desvirtuó con elemento probatorio alguno, lo alegado por los mismos en cuanto a que no lo hubiesen despojado de aquella parte de su propiedad, sino que estuviesen viviendo allí hace años con su autorización, en razón al acuerdo que se habría suscitado en el Sindicato Agrario “La Perdiz” el 20 de mayo de 2011, en presencia del entonces Corregidor de la Comunidad del mismo nombre del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz.

En ese marco, debiendo considerarse los aspectos particulares que rodean al caso, que dan cuenta de la existencia de hechos controvertidos que deben ser determinados por la jurisdicción ordinaria; por cuanto, el impetrante de tutela no logró demostrar los hechos que denuncia, incumpliendo de este modo con los presupuestos pertinentes para la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas a avasallamientos; corresponde en revisión, confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional y denegar la tutela solicitada, de conformidad a la jurisprudencia anotada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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