SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA                                 

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad                      

Expediente:   36910-2021-74-AL

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 19/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Jarandilla Maldonado en representación sin mandato de Gustavo Prieto Marañon contra Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es Oficial de la Policía Boliviana y Subdirector de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales y Artes Musicales de la ciudad de Cochabamba, le iniciaron un proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; dentro del cual, el 13 de marzo de 2020, se emitió imputación formal en su contra, resolución con la que no fue notificado personalmente.

No obstante ello, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, amplió la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, de manera irregular y contraviniendo la instructiva interna “FGE/JLP N° 002/2019 de 7 de enero de 2020”.   

Consecuentemente, el viernes 25 de septiembre de 2020, se lo citó con imputación formal para prestar su declaración informativa el 28 del mismo mes y año; es decir, sin tomar en cuenta las veinticuatro horas de antelación necesarias para preparar su defensa y para solicitar el respectivo permiso a la institución policial a la que pertenece, en aras de trasladarse desde la ciudad de Cochabamba a Nuestra Señora de La Paz.

Pese a que justificó su inasistencia a la citación mencionada al amparo del    art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “extraoficialmente” tomó conocimiento que el Ministerio Público emitió mandamiento de aprehensión en su contra; el cual, no se encuentra en el sistema de portafolio digital de la Fiscalía, además el prenombrado Fiscal remitió el caso al Fiscal ahora demandado; quien le refirio el cuaderno de investigaciones no se encuentra a la vista; situaciones por las cuales, desconoce el motivo por el cual no se consideró su justificativo, por cuanto se encuentra en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, citando al efecto los arts. 23.I; y, 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades de ley; es decir, que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 16 de octubre de 2020, debiendo ser el Ministerio Público quien lo cite, otorgándole el plazo necesario para preparar su defensa; y, b) El Fiscal demandado actualice el sistema portafolio digital e incluya los actuados procesales posteriores al 28 de septiembre del precitado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Se contactó por vía telefónica con el Fiscal demandado y cuestionó la emisión del mandamiento de aprehensión, obteniendo por respuesta que revise el cuaderno de investigaciones; sin embargo, una vez se apersonó a la Fiscalía a tal efecto, no lo dejaron ingresar indicándole que todo tenía que realizarse a través del portafolio digital; y,      2) No se aplica al presente caso el principio de subsidiariedad puesto que pondría en riesgo su libertad a razón de un mandamiento de aprehensión ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 20 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Luis Fernando Atanacio Fuentes fue el Fiscal de Materia que diligenció la citación del impetrante de tutela, no así su persona, quien fue designado recién en octubre de 2020;      ii) Toda vez que el solicitante de tutela no dio cumplimiento a la citación emitida por el precitado director funcional de las investigaciones y no sustentó su inasistencia para prestar su declaración informativa; puesto que, no justificó la misma de forma congruente con la norma, se emitió el mandamiento de aprehensión el 16 del mes y año referidos; y, iii) Se debe aplicar excepcionalmente el principio de subsidiariedad conforme a lo indicado en la  “SC 160/2005” de 23 de febrero, que establece que en los supuestos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea mecanismos de defensa eficaces para resguardar el derecho supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo a la acción de libertad.        

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del portafolio digital del caso        LPZ 1913992 presentado por el accionante, se verificó que en el espacio 14 de 28 de septiembre de 2020, se encuentra consignada la orden de aprehensión en contra del impetrante de tutela; asimismo, en el espacio 21 se encuentra la solicitud de 15 de igual mes y año de cooperación directa a la ciudad de Cochabamba; es decir, que el prenombrado tenía conocimiento de las mismas; b) No es correcto lo indicado por el peticionante de tutela en cuanto a que la “circular 002/2019” debe prevalecer frente a la norma adjetiva penal puesto que lo que se investiga son hechos no tipos penales; toda vez que, la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, entre otras, señala que es atribución privativa de los Fiscales la calificación provisional del delito; c) Conforme al art. 54 del CPP, el Juez de Instrucción Penal es quien controla las investigaciones, por cuanto es quien debe conocer los extremos denunciados por el impetrante de tutela y resolverlos ya sea a través de un incidente de actividad procesal defectuosa o cualquier otro que se vea pertinente; y, d) Realizando un análisis desde el art. 125 de la CPE, se advierte que no está en peligro la vida del accionante ni está siendo ilegalmente perseguido, porque el Fiscal demandado le hizo conocer oportunamente “la existencia de un caso” tampoco se encuentra privado de libertad. 

En vía de complementación y enmienda, el abogado del impetrante de tutela, solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías explique si la “cooperación” para citarlo el 25 de septiembre de 2020 está siendo tomada en cuenta, puesto que es lo que se reclama y habría existido una anterior; además cuestionó por qué dicho Tribunal instó a que recurran con carácter previo al Juez de control jurisdiccional del caso a través de un incidente de aprehensión ilegal, cuando lo que precisamente se está tratando de evitar es que sea ilegalmente aprehendido.    

El Tribunal de garantías, aclaró que el demandante de tutela tenía conocimiento del caso por el que se lo estaba investigando, por cuanto debía estar atento a todo su desarrollo, y no corresponde que ahora sostenga que se expidió una nueva citación “…como si es que no hubiera conocido el caso porque ya presentó primigeniamente una justificación a su primera citación” (sic); asimismo, el accionante no refirió a qué hora fue notificado el 25 de septiembre de 2020, simplemente se limitó a indicar que le era imposible presentarse el 28 de igual mes y año para brindar su declaración informativa, puesto que no le daba tiempo de sacar permiso para ausentarse de su trabajo, cuando lo correcto era que a través del sistema de portafolio digital, haga conocer dichos extremos al Fiscal. Finalmente, aclaró que el Juez de Instrucción Penal es quien debe conocer todos los incidentes y actuaciones que pudieran haber surgido en relación a la aplicación de la “Circular 002/2019” en contraposición de la Ley Adjetiva Penal. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Orden de Citación de 24 de septiembre de 2020, Luis Fernando Atanasio Fuentes, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas Delitos Aduaneros y Tributarios del departamento de La Paz, citó al impetrante de tutela para que preste su declaración informativa el 28 de igual mes y año a hrs. 9:00 como imputado por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (fs. 2).

II.2.    Cursa extracto del Ministerio Público -sistema de portafolio digital- del caso LPZ1913992 seguido en contra de Gustavo Prieto Barrañón y Raúl Pedro Haybar Cuenca y Juan Manuel Merida Urquidi por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 7 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; alegando que, “extraoficialmente” habría tomado conocimiento que la autoridad demandada emitió una orden de aprehensión en su contra al no haberse presentado a objeto de prestar su declaración informativa, sin haber tomado en cuenta el memorial, ni los descargos que presentó justificando su inasistencia; de igual modo, observa que dicha actuación y otras realizadas con carácter posterior al 28 de septiembre de 2020 no se encuentran cargadas al sistema de portafolio digital de la Fiscalía.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al intitulado, la SCP 0641/2020-S2 de 9 de noviembre, efectúo el siguiente desarrollo: “Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, que señaló: ‘A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma’.

Es así que, el anterior Tribunal Constitucional estableció la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

En concordancia con lo citado, la SCP 0004/2019-S2 de 19 de febrero, señaló lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional estableció en la     SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».

En el mismo sentido, también se pronunció la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: «Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada…»’”.

Por su parte, a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, este Tribunal realizó una integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, pronunciándose de la siguiente manera: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales         -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, habría tomado conocimiento “extraoficialmente” que la autoridad demandada emitió una orden de aprehensión en su contra al no haberse presentado a objeto de prestar su declaración informativa el 28 de septiembre de 2020, pese a que no fue notificado con las veinticuatro horas de antelación correspondientes; además que, el mismo día habría presentado memorial justificando su incomparecencia y desconoce la respuesta al mismo puesto que las actuaciones realizadas con carácter posterior a dicha data, no se encuentran cargadas al sistema de portafolio digital de la Fiscalía.

De la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos promovidos por las partes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; se tiene que, dentro del proceso de legitimación de ganancias ilícitas que sigue el Ministerio Público a instancias de Juan Manuel Merida Urquidi contra el impetrante de tutela, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia emitió la orden de citación de 24 de septiembre de 2020; a través de la cual, lo conminó a presentarse para que preste su declaración informativa el 28 de igual mes y año a hrs. 9:00, como imputado por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, actuación procesal con la que fue notificado el 25 del mes y año precitados.

Al respecto, el demandante de tutela refiere que, ante la imposibilidad de poder presentarse a declarar por temas laborales, además de no notificarlo con las veinticuatro horas de antelación que prevé la norma, a través de memorial de 28 de septiembre de 2020, justificó su inasistencia a la citación mencionada al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el mismo día el Fiscal de Materia demandado emitió resolución y orden de aprehensión en su contra.       

Conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal se pronunció reiteradas veces en cuanto a que, si bien la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, dicha regla admite una excepción, y esta es cuando el accionante con carácter previo a su interposición, tenía a su alcance otras vías o medios idóneos de impugnación para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos o amenazados, si estos fuesen más oportunos y eficaces que dicha acción tutelar; en ese sentido, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción penal, que es el encargado jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación; desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por cuanto es la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

En ese marco, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido el Fiscal de Materia demandado, deben ser denunciados por el solicitante de tutela ante el Juez de la causa, para así precautelar los derechos que ahora se pretende proteger mediante esta acción de libertad; y, no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; toda vez que, este medio de protección no es sustitutivo o alternativo de los recursos ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad; sino que, se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; sin embargo, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción de defensa.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, ya que el accionante inobservó la subsidiaridad excepcional que es inherente a la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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