SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S2 

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:    36855-2020-74-AL

Departamento: Santa Cruz                                     

En revisión la Resolución 38/20 de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elías Calizaya Lucana y Mario Michel Rodríguez Suárez en representación sin mandato de Ricardo Molina Rojas contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia de su similar Primero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo obtenido resolución de redención dentro de un proceso penal seguido en su contra, formuló incidente de libertad condicional el 25 de mayo de 2020; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo una respuesta pronta y oportuna, sin considerar que se encuentra en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con tuberculosis y riesgo de contraer COVID-19; siendo ineludible obtener un fallo respecto a su incidente, abriéndose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en defensa de sus derechos fundamentales transgredidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud; sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, pidiendo se restablezcan las formalidades legales respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que fue notificado con el Auto Definitivo de Redención 40/2020 de 12 de febrero, recién el 23 de mayo de igual año; lo que motivó que inmediatamente formule incidente de libertad condicional el 25 del mes y año antes anotados; debiendo considerarse que si bien el Juez demandado se encuentra en suplencia legal de un Juzgado del que no es titular, de algún u otro modo debe velar por los derechos de las personas que se encuentran cumpliendo condena bajo el principio de celeridad. Adicionalmente a ello, indica que la acción de defensa planteada responde a que, la Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal, “hace mención de que el juez supuestamente no va a resolver memoriales de personas que puedan solicitar libertad condicional por redención, pero si va resolver inmediatamente de personas que estén por cumplimiento de condena” (sic); resultando lamentable que la autoridad judicial demandada admita el incidente que opuso recién cuando tuvo conocimiento de la acción constitucional interpuesta en su contra, en total desconocimiento del principio de celeridad y de los derechos aludidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero; remitió informe de 29 de mayo de 2020, cursante a fs. 11 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2015, el hoy impetrante de tutela fue condenado a la pena de diez años de presidio, más costas y multa, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tentativa de homicidio; b) El incidente de libertad condicional invocado en la demanda tutelar, no ingresó a su despacho el 25 de mayo de 2020, sino el 28 de ese mes y año, siendo admitido en igual data; no resultando ello atribuible a su autoridad; c) No es evidente que hubiera obrado con falta de celeridad, más aún si debe compartir su tiempo con el Juzgado donde es titular, retirándose todos los días en horas de la noche a su domicilio a fin de dar conformidad a los internos, en sus pretensiones de ejecución, pese a no estar obligado conforme el art. 216.III del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en supletoriedad al Código de Procedimiento Penal, no teniendo plazos para despachar; mismos que, sin embargo, son cumplidos; d) No se aferra a una suplencia que le provoca doble trabajo y estrés; razón por la que pedirá su rotación, debiendo el peticionante de tutela acudir en todo caso al Consejo de la Magistratura, a objeto que se designe a un juez titular; y, e) Cuando es un funcionario de cualquier rango dentro de la parte de la administración pública o el Órgano Judicial, quien incumple plazos, no puede echarse la culpa de ello “al MAE” o a la autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 38/20 de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El incidente de libertad condicional formulado por el demandante de tutela, fue recibido en Plataforma del Órgano Judicial, el 25 del mes y año precitados; no obstante, el Juez demandado asumió conocimiento del mismo recién el 28 de igual mes y año, conforme a cargo de recepción respectivo; siendo a partir de dicha data que corre el plazo para todo juez ordinario a objeto que ingrese a despacho y emita alguna resolución o decreto; en ese sentido, no se lesionó ningún derecho fundamental del impetrante de tutela; y, 2) Mediante Resolución de 28 de mayo de 2020, se impusieron ciertas medidas a ser cumplidas por el ahora accionante; denotando que, la acción de libertad fue planteada en similar fecha, correspondiendo a los abogados realizar las diligencias pertinentes y hacer seguimiento a sus procesos antes de activar la jurisdicción constitucional presentando “esta clase de acciones”. En ese orden, al constar una respuesta oportuna a lo pedido, estando arrimado al expediente el fallo correspondiente, no existe, reitera, ninguna transgresión de derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Mediante Auto Definitivo de Redención 40/2020 de 12 de febrero, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Primero, declaró fundado el incidente de redención planteado por Ricardo Molina Rojas, hoy accionante, en 2019, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tentativa de homicidio (fs. 9 a 10 y vta.).

II.2.    No constan en el expediente los actuados relativos al incidente de libertad condicional formulado por el impetrante de tutela; sin embargo, conforme a lo señalado por la Jueza de garantías, en la Resolución 38/20, que resolvió la presente acción tutelar; se tiene que, dicha autoridad con base a los antecedentes del proceso, advirtió la existencia del memorial indicado con cargo por Plataforma de 25 de mayo de 2020; siendo recibido, por su parte, por el Juez ahora demandado, el 28 del mes y año indicados, data en la que se habría emitido la Resolución respectiva (fs. 13 vta. a 14).

II.3.    La presente acción de libertad fue interpuesta el 28 de mayo de 2020, a horas 10:30 (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud; alegando que en un proceso penal instaurado en su contra, emergente del que se halla cumpliendo condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, habiendo sido beneficiado con el Auto Definitivo de redención 40/2020, formuló incidente de libertad condicional el 25 de mayo de 2020; sin embargo, el Juez demandado no resolvió el mismo hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (28 de igual mes y año), obviando considerar que padece de tuberculosis y tiene riesgo de contraer COVID-19; abriéndose a efecto de la protección de sus derechos fundamentales la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0326/2018-S2 de 9 de julio, haciendo referencia a fallos constitucionales anteriores, establece que: “La SCP 1602/2011-R de 17 de octubre, indicó lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta que las características de la acción de libertad son: el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, así como la relevancia de los derechos tutelados mediante ésta acción son la libertad personal o física y la vida; haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.

En ese sentido, la legitimación pasiva a decir de Nogüeira Alcalá, si se conoce ‘es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada’ (NOGÜEIRA ALCALÁ, Humberto, ‘El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile’, Revista de   Estudios Políticos, No. 102, octubre-diciembre 1998, p. 207-208).

           (…)

Sobre el particular, la SCP 0342/2010-R de 15 de junio, señaló asimismo que: ‘…es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado, y en virtud a dicha permisión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos en los que no es exigible la identificación plena de la autoridad recurrida hoy demandada. Así, los supuestos en que el recurso -ahora acción- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros (SC 0499/2007-R de 19 de junio), o cuando siendo cierta y evidente la lesión no sea posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de septiembre), aclarándose que en estos casos si bien se concede la tutela; empero, no se aplican las responsabilidades civiles y penales a la autoridad que (no) fue demandada’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Al respecto la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, señala: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas nos corresponden).

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.

Por otra parte, cabe remarcar que, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, indicó que, además de los supuestos de procedencia instituidos en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a los casos en los que procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Del principio de verdad material, establecido en la Ley Fundamental

Al respecto, la SCP 222/2013 de 16 de diciembre, refiere: “De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es, aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas…”

Así, conforme a lo dispuesto por la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas y el subrayado son inherentes al texto original [entendimiento reiterado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, entre otras]).

Con mayor precisión, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señala que este principio se desprende como: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, entre otras]).

III.4. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, hasta la data de planteamiento de su acción de libertad, el 28 de mayo de 2020, el Juez demandado no resolvió aún el incidente de libertad condicional que opuso el 25 de ese mes y año, dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que cumple condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; cuestiones que desconocen el principio de celeridad, y que pone en riesgo su salud al padecer tuberculosis y estar propenso a contraer COVID-19.

En ese orden, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, habiéndose dictado Auto Definitivo de Redención 40/2020, en favor del accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio (Conclusión II.1); y, encontrándose el mencionado cumpliendo condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, planteó incidente de libertad condicional según recepción por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 25 de mayo de 2020; siendo recibido por su parte, por el Juez demandado, el 28 de igual mes y año, data en la que dictó la Resolución correspondiente (Conclusión II.2).

Destaca, en este punto que, la acción de libertad fue dirigida contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero; empero, conforme a lo expuesto en su informe de la Jueza de garantías constata que el Juez demandado desconocía la interposición del incidente de libertad condicional opuesto por el hoy demandante de tutela el 25 de mayo de 2020; considerando que la Oficina de Plataforma del Tribunal de Justicia de ese departamento, recién procedió a su remisión al Juzgado indicado, el 28 del mes y año señalados, a objeto que el incidente sea tramitado y resuelto.

En ese sentido, si bien la autoridad judicial demandada recién asumió conocimiento del incidente precitado, el 28 del mes y año anotados, fecha en la que lo resolvió; es innegable la existencia de dicho incidente y que efectivamente, el mismo no fue considerado ni resuelto con la celeridad debida, por cuestiones atribuibles a la Unidad encargada de su envío a la autoridad judicial. En virtud a lo mencionado, debe considerarse que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva, en virtud a los principios que caracterizan a la acción de libertad, como son el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, debe realizarse un tratamiento especial en cuanto a la misma, por cuanto, en el caso, lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal, sino la existencia del mismo con la consiguiente ilegal privación de libertad o de la amenaza para la restitución inmediata del derecho. Así, si bien se denota que, en el asunto de examen, el  accionante dirigió su demanda tutelar contra el ahora Juez demandado, quien se reitera no tenía conocimiento del incidente planteado por el impetrante de tutela, la interposición del mismo se dio el 25 de mayo de 2020 (Conclusión II.2), siendo recién resuelto el 28 del mismo mes y año, fecha en la que fue enviado por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y recibido por la autoridad demandada; siendo evidente la dilación en su consideración que emergió, se repite, de la falta de remisión de forma oportuna por parte de la Unidad de Plataforma mencionada, al Juzgado presidido por la autoridad judicial demandada (Conclusión II.2).

En ese marco, resulta evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional la dilación en la que se incurrió en la consideración y resolución del incidente de libertad condicional opuesto por el peticionante de tutela el 25 de mayo de 2020; debiendo concederse la tutela requerida invocada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2), aun la acción de defensa hubiera sido interpuesta contra una autoridad que no cometió el acto denunciado de ilegal, considerando que, en virtud a la flexibilización de la legitimación pasiva (Fundamento Jurídico III.1), lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal, sino la efectiva comisión del mismo, como en el caso, en el que prima la verdad material (Fundamento Jurídico III.3), en la comprobación de la demora en la consideración y resolución del incidente precitado, vinculado al derecho a la libertad del demandante de tutela; más aún en el caso, en el que, incluso el accionante invocó padecer tuberculosis y tener riesgo de contraer COVID-19, lo que debió ser considerado de forma oportuna, tomando en cuenta la situación especial y excepcional descrita que de presentarse implicaría un peligro inminente a los derechos a la salud y a la vida de la solicitante de tutela, al estar relacionada la tuberculosis a una enfermedad infecciosa que puede afectar a distintos órganos del cuerpo y en especial a los pulmones; lo que se vería agravado, se reitera, en una eventual situación de tener COVID-19.

Finalmente, cabe precisar que, no obstante que el demandante de tutela planteó la presente acción, el 28 de mayo de 2020 (Conclusión II.3); es decir, misma fecha en la que se resolvió el incidente de libertad condicional cuya omisión en su respuesta fue demandada vía la presente acción de libertad; el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.

En ese sentido, en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal Constitucional Plurinacional margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 38/20 de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:  

CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° No disponer ninguna orden, emergente de la concesión de la tutela, constando ya la emisión del Auto Interlocutorio de 28 de mayo de 2020, que resolvió el incidente de libertad condicional opuesto por el accionante; no existiendo, por ende, disposición alguna que determinar.  

CORRESPONDE A LA SCP 0741/2021-S2 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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