SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S2
Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37164-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Aramayo Martínez contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 4 a 8, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito descrito en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; solicitó la cesación de su detención preventiva; a tal efecto, por providencia de 25 de mayo de 2020, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- le indicó que debería acreditar que se encontraba dentro de los grupos consignados en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de señalar el indicado actuado procesal; considerando la suspensión de actividades por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, dispuesta mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo y 4200 de 25 de igual mes ambos de referido año.
Al no contar con una respuesta favorable, reiteró su solicitud, mereciendo el decreto de 26 del citado mes y año, indicándole: “Estecé a lo dispuesto mediante decreto de fecha 25 de mayo de 2020” (sic); en virtud a ello, interpuso recurso de reposición, haciendo conocer que el derecho a recuperar su libertad no puede ser vulnerado, menos prohibido por una circular y que advertido de su error, pueda revocar la referida decisión y señalar día y hora de audiencia dentro del plazo establecido por ley; autoridad demandada que dictó la providencia de 3 de junio del mismo año, disponiendo no ha lugar al recurso formulado; hecho que originó la presentación de esta acción tutelar; ya que, las autoridades jurisdiccionales se encuentran sometidas a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y a la ley; por lo que, la citada Circular no puede estar por encima de toda una estructura jurídica y coartar su derecho a la libertad.
La Jueza demandada, al negar la celebración de la audiencia que solicitó, no se enmarcó en lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, dicho precepto legal persigue que los detenidos preventivos puedan lograr el cese de la medida extrema, existiendo un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para señalar ese actuado judicial, máxime si se toma en cuenta la emergencia sanitaria por el COVID-19, debiendo seguirse los lineamientos de la “Resolución Nro. 01/2020”, estableciendo que los tribunales de justicia deben atender con preferencia a las personas privadas de libertad, y no ampararse en la aludida Circular que tiene otra finalidad exclusiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 23, 115.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El 20 de marzo de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el decreto de 25 de mayo del mismo año; es decir, después de aproximadamente un mes y cinco días, efectuando una fundamentación errónea, indicando que no se encontraba dentro las cuatro viabilidades para dicho pedido; empero, al no contar con una respuesta, el 21 de igual mes y año, replicó su requerimiento; a lo que, la autoridad jurisdiccional determinó “estese” a lo dispuesto en la anterior providencia; y, b) Presentó tres certificados de nacimiento de sus hijos menores que están bajo su cuidado, adjuntando un informe social que corroboraba esa situación; por ello, indirectamente estaría cumpliendo el último inciso de la Circular TSJ-11/2020; sin embargo, la Jueza de la causa no acató la misma; y, al haber formulado recurso de reposición, se ratificó en la citada providencia de 25 de similar mes y año, sin considerar los motivos en los que fundó su solicitud; reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la demandada
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto -en suplencia legal de su similar Decimotercero- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo previsto por ley, “…para que dentro de esa misma audiencia considere positiva o negativa la solicitud, sea sin costas procesales para los sujetos procesales…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante la situación de la pandemia por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia emitió varias circulares que dieron parámetros para la mejor aplicación en esta situación de emergencia sanitaria; 2) La Circular TSJ-11/2020, establece que existe un grupo que debe ser tratado con prioridad por medios tecnológicos; es decir, personas adultos mayores con enfermedad crónica y mujeres que están en estado de gravidez o que se encuentran con menores de cinco años bajo su cuidado; empero, no es eximente de las demás situaciones que se hallan con detenidos preventivos; y, 3) “…pensar de otro criterio sería volver al sistema inquisitivo, donde un periodo que no es ni siquiera de excepción cuartemos el derecho a la libertad o la legítima defensa en ese entendido es que el Art. 239 inciso 1, es claro ante un pedido de la cesación a la detención preventiva el juez tiene que señalar audiencia en el plazo establecido por ley y por ley es 48 horas según la modificación de la Ley 1173…” (sic).
El accionante a través de su abogado solicitó complementación y enmienda, respecto a la parte dispositiva del fallo; en sustanciación y resolución, el Juez de garantías manifestó ser claro en la decisión emitida y que la autoridad demandada, en el plazo de las cuarenta y ocho horas debe señalar y dilucidar la presente audiencia de cesación de la detención preventiva a los fines que corresponda en la vía ordinaria.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Aramayo Martínez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de garantías emitió la Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, concediendo la tutela impetrada, a objeto que la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale y sustancie la audiencia de cesación de la detención preventiva del prenombrado (fs. 16 vta. a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva en dos oportunidades; empero, la Jueza demandada no dio curso a su pedido, alegando que debía acreditar que se encontraba dentro los grupos consignados en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, ante el recurso de reposición que formuló, dispuso no ha lugar al mismo, no habiendo enmarcado su decisión conforme a lo previsto por el art. 239 del CPP, que permite a los detenidos preventivamente, lograr el cese de la medida extrema, estableciendo un plazo para fijar el referido acto procesal, situación que en el presente caso no aconteció.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre este tema, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (la negrilla nos corresponde).
Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (la negrilla fue agregada).
Por su parte, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto que concuerda con el entendimiento plasmado en la SCP 0007/2020-S2 de 5 de marzo, que sostuvo: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; ya que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad”.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, remitiéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, precisó que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el resaltado es añadido).
Así, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas pertenecen al texto original).
De otro lado, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, precisó que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Concluyéndose que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.3. Sobre la presunción de veracidad en la acción de libertad
La SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre sostuvo que: “El art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’.
Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación...’.
Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’” (las negrillas corresponden al texto original).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2, 0183/2019-S4 de 25 y 0748/2020-S4, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo solicitado audiencia de cesación de su detención preventiva, la Jueza demandada no dio curso a su pedido, argumentando que a efectos del señalamiento de dicho actuado procesal, debería acreditar que se halla dentro los grupos consignados en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo además, no ha lugar al recurso de reposición que interpuso, bajo similar fundamento; pese a que, el art. 239 del CPP, permite el cese de dicha medida de última ratio, debiendo fijarse la audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; situación que en el presente caso no aconteció.
Ahora bien, es pertinente señalar que, si bien entre los antecedentes que cursan en el expediente, no figura la documentación que corrobore los extremos alegados por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, menos informe de la Jueza demandada -quien tampoco asistió a la audiencia de garantías-, a efectos de aclarar dichos aspectos y en su caso refutar las denuncias expuestas por el prenombrado; no obstante de aquello, el Juez de garantías en su Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, luego del análisis y revisión de los antecedentes procesales, constató lo expresado por el solicitante de tutela y la actuación de la aludida autoridad, a través de la emisión de sus providencias.
En ese entendido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando las autoridades demandadas no desvirtúen los hechos alegados por el accionante, ante su incomparecencia a la audiencia de acción de libertad; no obstante, su legal notificación, ni presten su informe respectivo, se tendrán por probados los extremos alegados; en virtud a que, al tratarse de un funcionario público y tomando en cuenta los principios que rigen la función pública, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción constitucional, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del impetrante de tutela, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; entendimiento jurisprudencial que es aplicable al presente caso.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, conviene puntualizar que, si bien la Circular TSJ-11/2020, delimitó las solicitudes que deben atender y resolver los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de sus atribuciones y competencias, ello en virtud al estado de emergencia sanitaria y cuarentena total declarada por el Gobierno Central, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19; empero, dichas disposiciones o instructivos no pueden constituirse per sé en un óbice para posibilitar que los administradores de justicia puedan considerar las solicitudes de las personas en las que se halle involucrado su derecho a la libertad; toda vez que, si bien se identificó a grupos vulnerables de mayor riesgo frente a esta pandemia, no es menos evidente que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril -que a propósito fue tomada en cuenta por la mencionada Circular TSJ-11/2020-, en el apartado 45, dispuso entre otros, adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad; no obstante, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19; es decir, si bien determinó priorizar la atención de los grupos vulnerables identificados en la aludida Resolución, evaluando sus solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión, no es excluyente de las demás personas que se encuentren privadas de libertad; más aún, si se considera que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, dispuso expresamente que las audiencias se realicen de manera virtual por los medios informáticos habilitados, precisamente con la finalidad de evitar contagios y la transmisión del indicado virus.
En consecuencia, se infiere que la Jueza demandada al no dar curso al pedido del accionante de señalar audiencia de cesación de su detención preventiva, generó una demora injustificada e innecesaria en su consideración y tramitación; transgrediendo el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado sobre el que se fundamenta -entre otros- la jurisdicción ordinaria, imponiendo a los operadores de justicia, el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, máxime si se trata de una solicitud en la que se halle involucrado el derecho a la libertad física, debiendo resolverse con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por todos los argumentos expresados, la problemática planteada se halla dentro los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, cursante de 16 vta. a 17 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto -en suplencia legal de su similar Decimotercero- de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expresados por la aludida autoridad; y,
2° Se llama la atención al referido Juez de garantías, por no haber remitido a este Tribunal, todos los antecedentes concernientes al presente caso, en observancia de lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional, conminándole a que en futuras acciones tutelares, cumpla con sus obligaciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO