SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 4 a 8, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito descrito en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; solicitó la cesación de su detención preventiva; a tal efecto, por providencia de 25 de mayo de 2020, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- le indicó que debería acreditar que se encontraba dentro de los grupos consignados en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de señalar el indicado actuado procesal; considerando la suspensión de actividades por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, dispuesta mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo y 4200 de 25 de igual mes ambos de referido año.

Al no contar con una respuesta favorable, reiteró su solicitud, mereciendo el decreto de 26 del citado mes y año, indicándole: “Estecé a lo dispuesto mediante decreto de fecha 25 de mayo de 2020” (sic); en virtud a ello, interpuso recurso de reposición, haciendo conocer que el derecho a recuperar su libertad no puede ser vulnerado, menos prohibido por una circular y que advertido de su error, pueda revocar la referida decisión y señalar día y hora de audiencia dentro del plazo establecido por ley; autoridad demandada que dictó la providencia de 3 de junio del mismo año, disponiendo no ha lugar al recurso formulado; hecho que originó la presentación de esta acción tutelar; ya que, las autoridades jurisdiccionales se encuentran sometidas a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y a la ley; por lo que, la citada Circular no puede estar por encima de toda una estructura jurídica y coartar su derecho a la libertad.

La Jueza demandada, al negar la celebración de la audiencia que solicitó, no se enmarcó en lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, dicho precepto legal persigue que los detenidos preventivos puedan lograr el cese de la medida extrema, existiendo un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para señalar ese actuado judicial, máxime si se toma en cuenta la emergencia sanitaria por el COVID-19, debiendo seguirse los lineamientos de la “Resolución Nro. 01/2020”, estableciendo que los tribunales de justicia deben atender con preferencia a las personas privadas de libertad, y no ampararse en la aludida Circular que tiene otra finalidad exclusiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 23, 115.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El 20 de marzo de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el decreto de 25 de mayo del mismo año; es decir, después de aproximadamente un mes y cinco días, efectuando una fundamentación errónea, indicando que no se encontraba dentro las cuatro viabilidades para dicho pedido; empero, al no contar con una respuesta, el 21 de igual mes y año, replicó su requerimiento; a lo que, la autoridad jurisdiccional determinó “estese” a lo dispuesto en la anterior providencia; y, b) Presentó tres certificados de nacimiento de sus hijos menores que están bajo su cuidado, adjuntando un informe social que corroboraba esa situación; por ello, indirectamente estaría cumpliendo el último inciso de la Circular TSJ-11/2020; sin embargo, la Jueza de la causa no acató la misma; y, al haber formulado recurso de reposición, se ratificó en la citada providencia de 25 de similar mes y año, sin considerar los motivos en los que fundó su solicitud; reiterando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la demandada

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto -en suplencia legal de su similar Decimotercero- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, cursante de fs. 16 vta. a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo previsto por ley, “…para que dentro de esa misma audiencia considere positiva o negativa la solicitud, sea sin costas procesales para los sujetos procesales…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante la situación de la pandemia por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia emitió varias circulares que dieron parámetros para la mejor aplicación en esta situación de emergencia sanitaria; 2) La Circular TSJ-11/2020, establece que existe un grupo que debe ser tratado con prioridad por medios tecnológicos; es decir, personas adultos mayores con enfermedad crónica y mujeres que están en estado de gravidez o que se encuentran con menores de cinco años bajo su cuidado; empero, no es eximente de las demás situaciones que se hallan con detenidos preventivos; y, 3) “…pensar de otro criterio sería volver al sistema inquisitivo, donde un periodo que no es ni siquiera de excepción cuartemos el derecho a la libertad o la legítima defensa en ese entendido es que el Art. 239 inciso 1, es claro ante un pedido de la cesación a la detención preventiva el juez tiene que señalar audiencia en el plazo establecido por ley y por ley es 48 horas según la modificación de la Ley 1173…” (sic).

El accionante a través de su abogado solicitó complementación y enmienda, respecto a la parte dispositiva del fallo; en sustanciación y resolución, el Juez de garantías manifestó ser claro en la decisión emitida y que la autoridad demandada, en el plazo de las cuarenta y ocho horas debe señalar y dilucidar la presente audiencia de cesación de la detención preventiva a los fines que corresponda en la vía ordinaria.