SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva en dos oportunidades; empero, la Jueza demandada no dio curso a su pedido, alegando que debía acreditar que se encontraba dentro los grupos consignados en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, ante el recurso de reposición que formuló, dispuso no ha lugar al mismo, no habiendo enmarcado su decisión conforme a lo previsto por el art. 239 del CPP, que permite a los detenidos preventivamente, lograr el cese de la medida extrema, estableciendo un plazo para fijar el referido acto procesal, situación que en el presente caso no aconteció.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia

Sobre este tema, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (la negrilla nos corresponde).

Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (la negrilla fue agregada).

Por su parte, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto que concuerda con el entendimiento plasmado en la SCP 0007/2020-S2 de 5 de marzo, que sostuvo: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; ya que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad”.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, remitiéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, precisó que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (las negrillas y subrayado son nuestros).

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).

III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el resaltado es añadido).

Así, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (las negrillas pertenecen al texto original).

De otro lado, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, precisó que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenecen).

Concluyéndose que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.3. Sobre la presunción de veracidad en la acción de libertad

La SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre sostuvo que: “El art. 232 de la CPE, establece que: La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: …conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido.

Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación...’.

Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento:en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: …el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’” (las negrillas corresponden al texto original).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2, 0183/2019-S4 de 25 y 0748/2020-S4, entre otras.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo solicitado audiencia de cesación de su detención preventiva, la Jueza demandada no dio curso a su pedido, argumentando que a efectos del señalamiento de dicho actuado procesal, debería acreditar que se halla dentro los grupos consignados en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo además, no ha lugar al recurso de reposición que interpuso, bajo similar fundamento; pese a que, el art. 239 del CPP, permite el cese de dicha medida de última ratio, debiendo fijarse la audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; situación que en el presente caso no aconteció.

Ahora bien, es pertinente señalar que, si bien entre los antecedentes que cursan en el expediente, no figura la documentación que corrobore los extremos alegados por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, menos informe de la Jueza demandada -quien tampoco asistió a la audiencia de garantías-, a efectos de aclarar dichos aspectos y en su caso refutar las denuncias expuestas por el prenombrado; no obstante de aquello, el Juez de garantías en su Resolución 09/“2019” de 11 de junio de 2020, luego del análisis y revisión de los antecedentes procesales, constató lo expresado por el solicitante de tutela y la actuación de la aludida autoridad, a través de la emisión de sus providencias.

En ese entendido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando las autoridades demandadas no desvirtúen los hechos alegados por el accionante, ante su incomparecencia a la audiencia de acción de libertad; no obstante, su legal notificación, ni presten su informe respectivo, se tendrán por probados los extremos alegados; en virtud a que, al tratarse de un funcionario público y tomando en cuenta los principios que rigen la función pública, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción constitucional, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del impetrante de tutela, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; entendimiento jurisprudencial que es aplicable al presente caso.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, conviene puntualizar que, si bien la Circular TSJ-11/2020, delimitó las solicitudes que deben atender y resolver los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de sus atribuciones y competencias, ello en virtud al estado de emergencia sanitaria y cuarentena total declarada por el Gobierno Central, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19; empero, dichas disposiciones o instructivos no pueden constituirse per sé en un óbice para posibilitar que los administradores de justicia puedan considerar las solicitudes de las personas en las que se halle involucrado su derecho a la libertad; toda vez que, si bien se identificó a grupos vulnerables de mayor riesgo frente a esta pandemia, no es menos evidente que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril -que a propósito fue tomada en cuenta por la mencionada Circular TSJ-11/2020-, en el apartado 45, dispuso entre otros, adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad; no obstante, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19; es decir, si bien determinó priorizar la atención de los grupos vulnerables identificados en la aludida Resolución, evaluando sus solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión, no es excluyente de las demás personas que se encuentren privadas de libertad; más aún, si se considera que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, dispuso expresamente que las audiencias se realicen de manera virtual por los medios informáticos habilitados, precisamente con la finalidad de evitar contagios y la transmisión del indicado virus.

En consecuencia, se infiere que la Jueza demandada al no dar curso al pedido del accionante de señalar audiencia de cesación de su detención preventiva, generó una demora injustificada e innecesaria en su consideración y tramitación; transgrediendo el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado sobre el que se fundamenta -entre otros- la jurisdicción ordinaria, imponiendo a los operadores de justicia, el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, máxime si se trata de una solicitud en la que se halle involucrado el derecho a la libertad física, debiendo resolverse con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por todos los argumentos expresados, la problemática planteada se halla dentro los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.