SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S4
Sucre, 1 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40190-2021-81-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 870 a 877, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rivera Acosta, Gerente Distrital de Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2020, cursante de fs. 55 a 73, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SIN inició un proceso de ejecución tributaria contra la empresa Petrolera Export Import Sociedad Anónima (PEXIM S.A.), por una deuda de Bs1 173 670.- (un millón ciento setenta y tres mil seiscientos setenta bolivianos), procediendo a las hipotecas legales sobre el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133, de propiedad del contribuyente.
De antecedentes se tiene que tras el fallecimiento de Martha Paredes Paniagua, suscitado el 12 de marzo de 1988, quien tenía el derecho propietario sobre el inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133; la hija, Mary Estella Pozzi Paredes, adquirió la titularidad del derecho de propiedad de dicho inmueble, bajo el Asiento 1, por declaratoria de herederos de 23 de abril de 1997, quien con el derecho que le asistía otorgó Poder 1150/2005 de 29 de noviembre, a Edgar Chávez Landívar, el cual con las facultades conferidas realizó la transferencia del lote de terreno denominado “San Antonio” en favor de la empresa PEXIM S.A., representada por su Gerente General Mario Chávez Landívar, que fue inscrito en el Asiento 2 de titularidad sobre el dominio, de la referida Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 de 20 de noviembre de 2006.
Posteriormente, los hijos Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, tramitaron la declaratoria de herederos el 8 de diciembre de 2016, quienes ante la existencia del bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 y con base en un supuesto derecho sucesorio que les asistía, plantearon demanda de nulidad de Escritura Pública 297/2006 de 2 de junio, nulidad de minuta de 13 de abril de 2006, y la cancelación de los gravámenes del bien inmueble citado contra el SIN y otros, bajo el argumento de que los actos realizados por Mary Estella Pozzi Paredes no eran válidos, así como las anotaciones preventivas por hipotecas judiciales realizadas por el SIN, siendo notificada la administración tributaria el 17 de mayo de 2017; interponiendo esta última, demanda reconvencional, excepción previa de emplazamiento a Adolfo José Pozzi Paredes y a Edgar Chávez Landívar, quien transfirió el terreno materia de autos y contestado la demandada principal; solicitando la prescripción del derecho sucesorio, en consideración a que el plazo para aceptar la herencia desde el fallecimiento de la causante era de diez años, habiendo desde entonces, transcurrido veintinueve años.
Cumplidos los trámites correspondientes, mediante providencia de 25 de enero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar para el 4 de junio de igual año, la cual fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, de forma por demás arbitraria se decidió adelantar la audiencia de referencia para el 6 de marzo de 2018, siendo notificadas todas las partes en tablero, desconociendo en consecuencia el adelanto de la audiencia preliminar.
Posteriormente la Gerencia Distrital del SIN fue notificada con la segunda audiencia programada para el 11 de abril del mismo año, emitiéndose la Sentencia 106/18 de 2 de mayo de 2018, que resolvió en la forma la excepción interpuesta por su parte, declarando improbada la misma; e ingresando en el fondo la Jueza de la causa determinó declarar probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ordenando la nulidad de los instrumentos públicos de transferencia y las anotaciones preventivas realizadas por el SIN, decisión contra la cual, la administración tributaria planteó recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 205/2018, que determinó anular la Sentencia 106/18, bajo la consideración de falta de fundamentación de la Sentencia al no efectuar el proceso de subsunción de los hechos.
Por cuyo efecto, la Jueza inferior, el 29 de julio de 2019, emitió la nueva Sentencia 202/2019, con los mismos defectos y agravios existentes en el primer fallo, inobservando lo dispuesto en el Auto de Vista 205/2018; motivo que obligó al SIN a interponer nuevamente recurso de apelación contra la segunda Sentencia, que fue resuelto por Auto de Vista 136/2019 de 6 de diciembre, a través del cual, de forma escueta, sin fundamentos y sin dar respuesta a los agravios denunciados, se resolvió confirmar la Sentencia 202/2019; por tal circunstancia, la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, recurrió de casación contra el Auto de Vista 136/2019, señalando como agravios, la vulneración de la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 205/2018, en virtud a que la nulidad procesal dispuesta por dicho Auto de Vista establece la reanudación de la audiencia preliminar para considerar los fundamentos y emitir sentencia; la lesión del derecho a la defensa y procedimiento de convocatoria a audiencia preliminar ante el cambio arbitrario en la fecha programada para dicho verificativo, implicando una forma de fraude procesal; la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, que fue ilegalmente avalada por el superior en grado; la falta de fundamentación y motivación respecto de la excepción de emplazamiento a terceros; y, finalmente que la nulidad dispuesta por la Sentencia recurrida no podía afectar los derechos constituidos por buena fe, en aplicación al principio de seguridad jurídica registral, solicitando se anule el Auto de Vista 136/2019, o en su defecto se disponga casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal. Con base a esos extremos, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, dictaron el Auto Supremo (AS) 342/2020 de 4 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, ya que se apartaron del objeto del proceso, de sus precedentes judiciales e inobservando la abundante jurisprudencia constitucional.
De otro lado, en lo concerniente al agravio sobre la nulidad de obrados por realizar actuaciones procesales en uso de Testimonio Poder fenecido por muerte, cabe señalar que el art. 827 del Código Civil (CC), establece que el mandato se extingue por muerte, aspecto también contemplado en el art. 44 del Código Procesal Civil (CPC), bajo tal circunstancia, conforme se tiene del Testimonio 867/2016, Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, otorgaron poder en favor de Marco Iván Navía Valencia, con las facultades de iniciar el proceso civil de referencia; sin embargo, con el certificado de defunción de la demandante Mirian Gloria Pozzi Paredes, se acredita el fallecimiento de esta última, acaecido el 17 de mayo de 2019, situación que no fue comunicada por el apoderado legal dentro del plazo establecido por ley, más al contrario, el indicado representante legal, desde el 16 de julio de 2019, hasta el último memorial inserto en el proceso civil, firmó en representación de Mirian Gloria Pozzi Paredes, no pudiendo alegarse desconocimiento de la muerte de la poderconferente, más si el codemandante resulta ser su hermano, situación que vulnera y vicia de nulidad no solo el proceso civil en relación a las partes, sino también el debido proceso en su triple dimensión.
Finalmente, en lo que respecta al agravio sobre nulidad de obrados por fraude procesal ante el incumplimiento del art. 90.I de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional–, se advierte que la vía notarial procede para la tramitación del proceso sucesorio sin testamento, siempre que no se hubiera acudido a la vía judicial para su tramitación, excluyendo de esa forma la posibilidad de acudir de forma simultánea a la vía judicial y notarial. Como se podrá advertir en actuados procesales se tiene que el 2 de septiembre de 2010, Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald, todos Pozzi Paredes, acudieron al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, para la tramitación de la respectiva declaratoria de herederos. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2016, es decir, seis años después, inician el proceso sucesorio sin testamento ante la Notaria de Fe Pública 13, Sarita Cuellar Roca; situación que deja demostrado que por mandato e imperio del art. 90 de la Ley 483, esta vía notarial queda excluida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule el AS 342/2020 y se ordene a las autoridades demandadas dictar una nueva resolución que sea conforme a derecho, respetando el debido proceso e ingresando al fondo del recurso planteado, a efectos de responder todos y cada uno de los aspectos cuestionados; y, b) En consideración a que existe lesión al derecho a la defensa, ante la falta de emplazamiento a terceros, así como la subsistencia de vicio de nulidad de obrados, por tramitarse el proceso con una declaratoria de herederos notarial viciada de nulidad, cuando ya se contaba con una declaratoria de herederos judicial, así como el uso de un Poder de representación judicial nulo por fallecimiento de Mirian Gloria Pozzi Paredes; solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente a la demanda principal, ordenando se emplace como demandados a los citados Adolfo José Pozzi Paredes y Edgar Chávez Landívar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 862 a 870, presentes la parte accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado Adolfo José Pozzi Paredes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) El primer Auto de Vista 205/2018, anuló la primera sentencia, el cual, entre sus argumentos principales, indicó que en caso de inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la norma no establece que se las tendrá por desistidas las excepciones, más al contrario éstas deben ser resueltas conforme a procedimiento, no pudiendo soslayar la valoración de la prueba o argumentos de defensa interpuestos, mereciendo ser compulsados a efectos de evaluar si enervan o no los hechos alegados a la demandada, situación que comprendió fue contravenida con la Sentencia 106/18; sin embargo, dicha observación no fue asumida en la nueva Sentencia 202/2019, puesto que en sus argumentos nuevamente se señaló que por la inasistencia a la audiencia preliminar se daba por desistida la excepción; 2) El Auto de Vista 205/2018, ordenó que la Jueza a quo rencause el procedimiento con los alcances del art. 365 del CPC, es decir, que se dispuso que nuevamente se llame a una audiencia preliminar, para que las partes asuman defensa; empero, la Jueza de la causa, en lugar de observar lo dispuesto por el Tribunal de alzada, convoca a audiencia con la única finalidad de dar lectura a lo que ya decidió, aspectos estos que se reclamaron en el recurso de apelación, el cual de manera limitada refirió que la Sentencia declaró improcedente porque las partes no asistieron a la audiencia preliminar, incurriendo otra vez en el mismo error; último que no fue subsanado por las autoridades demandadas, en virtud de las mismas consideraciones a las que arribaron la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, cuando en los hechos hubo un cambio clandestino de la fecha de la audiencia preliminar, sin que dicho cambio hubiere sido de conocimiento de las partes; 3) El Auto Supremo hoy cuestionado, simplemente indicó que las partes tenían la obligación de asistir al juzgado, sin realizar ningún análisis jurídico sobre el cambio de la fecha de la audiencia y si éste restringió o no el derecho a la defensa, tampoco si aquella decisión se constituyó en fraude procesal; puesto que, cabe recordar que el cambio de fecha de una audiencia preliminar no está normado dentro del Código Procesal Civil, siendo un aspecto excepcional que realizó el Juez de primera instancia, sin procederse a la notificación a las partes en sus domicilios procesales a efectos de asumir defensa, producto de ello, se dio por desistidas no solo las excepciones, sino también las reconvenciones, contestaciones, desarrollándose el proceso prácticamente unilateralmente; 4) La administración tributaria, sorprendentemente fue notificada en su domicilio procesal con la segunda audiencia señalada, en la cual solo se dio lectura a la Sentencia, y contradictoriamente con la audiencia preliminar en la cual podían haber asumido defensa, se les notificó en el tablero del Juzgado; y, 5) En el Auto Supremo observado, no se advirtió análisis alguno sobre todo lo que se manifestó en la demanda reconvencional como en las excepciones opuestas por la administración tributaria, no ingresando a analizar si hubo vulneraciones y vicios de nulidad procesales; situación que se repite a tiempo de dar respuesta al agravio relacionado con la prescripción del derecho a heredar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 64, manifestaron lo que sigue: i) Los argumentos de la acción tutelar no son claros, no fueron expuestos de manera objetiva, tampoco identificaron cada uno de los derechos acusados y cómo estos hubieran sido violentados, limitándose a desplegar fundamentos alejados de los razonamientos expuestos en Auto Supremo cuestionado; ii) Conforme a los fundamentos expuestos en el AS 342/2020, podrá advertirse que de manera fundamentada y motivada, en términos claros y precisos, se explicaron las razones por las cuales se decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; consideraciones que se encuentran perfectamente detalladas en el Considerando IV de dicha Resolución, siendo así que, en lo respecta a que el Auto de Vista 136/19, hubiese lesionado la tutela judicial efectiva, ya que no se señaló audiencia preliminar y por consiguiente, no se realizaron todas las actividades de la misma, se tiene que si bien es cierto que la entidad accionante hizo referencia a que el Juez de primera instancia, dando cumplimiento al Auto de Vista 205/2018 de 20 de noviembre, debió analizar las pretensiones interpuestas por las partes; sin embargo, de la revisión realizada de dicho fallo, se evidenció que éste no manifiesta que se vuelva a fijar una audiencia preliminar y/o que se hayan anulado obrados hasta el señalamiento de dicho verificativo, sino que estableció que se analicen las pretensiones interpuestas por las partes, aspecto que fue cumplido en la Sentencia 202/2019, pues de la revisión realizada al proceso ordinario ésta detalló las pretensiones interpuestas por las partes, haciendo hincapié en que si bien se declaró la improcedencia de las pretensiones de la parte demandada, fue porque no justificaron su incomparecencia al primer señalamiento de audiencia preliminar, por lo que en función del art. 365 del CPC, tenían la carga procesal de justificar su inasistencia dentro del tercer día de suspendida la audiencia; sin embargo, al no haber dado cumplimiento a ese aspecto se hicieron pasibles a la sanción prevista por el citado precepto legal, con relación al art. 242 del mismo cuerpo adjetivo civil, por lo que en aplicación de los principios de seguridad jurídica, preclusión y legalidad se declaró por desistidas las pretensiones postuladas por la entidad accionante; iii) Respecto al reclamo relacionado con el cambio de fecha de la audiencia preliminar, en el AS 342/2020, se manifestó que inicialmente se señaló audiencia para el “4 de junio de 2018” (sic), decreto que no fue notificado a las partes, y de forma posterior dando respuesta al memorial presentado por la parte demandante el Juez A quo en aplicación del art. 253 del CPC, dejó sin efecto la providencia de 5 de enero de 2018, fijando nuevo señalamiento para el 6 de marzo de 2018, con el que fueron notificadas las partes en tablero judicial conforme lo establecido por el art. 84 del CPC, motivo por el cual, la entidad accionante como parte del proceso tenía la obligación de asistir al Juzgado para conocer aquellos actos emanados del órgano jurisdiccional, considerando además que todas las actuaciones son inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado, por lo cual resulta inadecuado reclamar el cambio de fecha de la audiencia preliminar, cuando la determinación del Juez que fijó la audiencia fue con un margen considerable de tiempo para conocer aquel actuado, y cumpliendo la carga de asistencia al juzgado, la entidad accionante debió estar atenta a las decisiones que emanaban del proceso, más aun cuando en obrados cursa que las partes no fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para el “4 de junio de 2018” (sic); empero, sí fueron notificadas con el segundo señalamiento e incluso con la suspensión de audiencia ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que mal puede argumentar la existencia de vulneración a su derecho a la defensa cuando no cumplió con la obligación de la asistencia al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de hacer seguimiento al caso de autos; iv) En cuanto a lo acusado en casación sobre la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia apelada que fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido, se expresó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada realizaron una correcta relación de los hechos, valoración de la prueba, así también motivaron y fundamentaron su decisión con norma jurídica y jurisprudencia vinculante relacionada con el caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a emitir el fallo de primera instancia así como confirmar la sentencia apelada; v) Sobre la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, se expresó a la entidad accionante que el plazo que se tiene para aceptar o no la herencia, es de diez (años conforme lo señala el art. 1029 del Sustantivo Civil; en ese entendido, además se precisó que la muerte del causante es la que apertura la sucesión y a partir de ello los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia, lo que significa que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, conforme el caso de autos de la entidad demandada ahora accionante; y, vi) El hecho de que una de las partes disienta con el análisis contenido en el Auto Supremo, no implica que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación y el principio de legalidad que deben observarse en las resoluciones judiciales de la casación civil, como erradamente cree la entidad accionante, puesto que como su autoridad podrá evidenciar, el Auto Supremo accionado fue dictado en base a Sentencias Constituciones que respaldan la resolución dictada en apego a la normativa legal vigente; no habiéndose lesionado ningún derecho y/o garantía constitucional, como equívocamente pretende hacer creer la entidad impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Chávez Landívar, representante legal de la empresa PEXIM S.A., en audiencia manifestó lo que sigue; a) Se tienen tres declaratorias de heredero; una en 1997 de Estella Mary Pozzi Paredes, quien fue la que vendió de forma correcta el bien inmueble mediante su apoderado, último que debió ser parte del proceso civil; la segunda, una declaratoria judicial de herederos de 2010, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, apersonándose Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald, todos Pozzi Paredes, pidiendo se les otorgue la sucesión y la posesión hereditaria del bien que es objeto de la demanda civil, siendo rechazada la solitud de la posesión hereditaria impetrada por los prenombrados, situación ésta por la que no incluyen y no presentan en la demanda de nulidad de contrato; y una tercera declaratoria de herederos notarial el 2016, en la cual se declaran herederos Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, solo dos de los tres hermanos, declarándose herederos veintiocho años después del fallecimiento de su madre; b) El art. 44 del CPC, establece el cese de la representación de la o el apoderado por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso, cuando hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de los herederos o de la tutora o el tutor si lo conociere, en caso de incumplimiento perderá el derecho de percibir honorarios que devengan con posterioridad al acontecimiento sin perjuicio a la responsabilidad civil y penal; en tal sentido, no es posible asumir que el apoderado no tenía conocimiento del fallecimiento de la poderconferente si son hermanos, son familia entre sí, encontrándose en la obligación de llamar a los herederos; c) Se advirtieron una serie de irregularidades en el proceso civil, en la cual hubo una participación unilateral de los demandantes con una sola pretensión, quedando de lado la normativa legal; d) El AS 342/2020, estableció que la prescripción de la aceptación de herencia, mantiene efecto solo a las partes, es decir a los herederos para la invocación, pero no es menos cierto, que tanto el Auto Supremo como las instancias superiores no han tomado en cuenta lo que establece la doctrina legal aplicable respecto al AS 205/2016 de 12 de marzo, que invoca el concepto y la finalidad del instituto de la prescripción, que refiere claramente que es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso indeterminado del tiempo, así también el Código Civil, en su art. 1029, contempla el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple, a partir del fallecimiento de la persona, en el caso de autos, la muerte de la causante se produjo en 1988, venciendo su plazo en 1998, para aceptar este término de la herencia, aspecto éste que debía ser contemplado, puesto que de por medio se encuentra el derecho propietario de un tercero de buena fe; resultando necesario que el Tribunal Supremo de Justicia establezca que el plazo para demandar en el proceso civil ya venció, careciendo en consecuencia de fundamentación y motivación la Resolución de casación.
Roque Ronald y Mirian Gloria Pozzi Paredes, a través de su representante legal, señalaron en audiencia lo que sigue: 1) El Código Civil cuando habla de la prescripción de la sucesión hereditaria, claramente refiere a la aceptación de la herencia de los herederos forzosos legales y no así los terceros interesados, en este caso Impuestos Nacionales resulta ser un tercero interesado; y, 2) En la Sentencia de primera instancia, se precautela el derecho de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Servicios de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz y Gerencia GRACO Regional Santa Cruz dependiente del SIN, sobre la alícuota parte hereditaria que le corresponde a Estella Mary Pozzi Paredes y que fuera transferida a favor de la empresa PEXIM S.A, ratificándose ese aspecto en el AS 342/2020, en tal circunstancia, advirtieron que no se vulneró ningún derecho de la parte accionante.
El representante legal de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; no obstante estar presente en la audiencia de esta acción de defensa, no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 870 a 877, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 342/2020, debiendo las autoridades demandas emitir un nuevo fallo, decisión asumida con base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a los agravios primero y segundo, efectuando una subsunción respecto de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que se hubiera realizado una notificación incumpliendo el Auto de Vista que dejó sin efecto la Sentencia 106/18, se tiene que el Auto Supremo en cuestión primeramente consideró una relación fáctica de los argumentos uno y dos, para posteriormente concluir que el Auto de Vista si bien dispuso dejar sin efecto la Sentencia, por carencia de motivación y fundamentación; empero, no ordenó la notificación de manera expresa con el señalamiento de audiencia preliminar, por cuanto el argumento expuesto por parte de las autoridades demandadas sobre las razones como se llevaron a cabo las actuaciones de notificación no vulneran o restringen el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que fue el Auto de Vista el que ordenó de manera expresa se emita una nueva resolución en virtud de la motivación y fundamentación, señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión fue la misma pero la motivación y fundamentación fueron ampliadas en tales aspectos, por lo que consideró que no se precisaba mayor análisis sobre dichos agravios, argumento que se considera conforme a los cánones constitucionales de interpretación; ii) En lo concerniente a los agravios tercero y cuarto, es decir la vertiente motivación y congruencia del derecho al debido proceso, habida cuenta que el ahora accionante argumentó que pusieron a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales a quo y ad quem, la ausencia de notificación de Adolfo José Pozzi Paredes y del apoderado Edgar Chávez Landívar, como la existencia de dos declaratorias de herederos; al respecto este Tribunal de garantías verificando el expediente constitucional, evidenció primeramente la existencia del Testimonio Notarial 3139/2016 de 8 de diciembre de declaratoria de herederos voluntaria notarial que siguen a la causante Martha Paredes Paniagua, por sus herederos Roque Ronald y Mirian Gloria Pozzi Paredes; por otra parte, en el mismo expediente constitucional cursa un Testimonio relativo al proceso de declaratoria de heredero que siguió Mirian Gloria, Roque Ronald y Adolfo José Pozzi Paredes, tres demandantes en la vía judicial iniciada el 2010 y concluida el 2012 ante la instancia jurisdiccional, en esta última se advirtió que el 26 de enero de 2011 la autoridad judicial, negó la administración de posesión de folio real 7.01.1.03.0000133, en razón a que en el asiento A2, se acreditaba como titular del derecho del bien inmueble una entidad jurídica, no correspondiendo dar viabilidad a la posesión solicitada mientras no se demuestre que el bien inmueble objeto de la posesión esté registrado en Derechos Reales (DDRR) a nombre del causante, bajo tal contexto, no es posible fundar un desconocimiento de parte de los hoy terceros interesados y demandantes de nulidad del proceso principal de la existencia y conocimiento de la declaratoria de herederos judicial interpuesta por aquellos dos, más Adolfo José Pozzi Paredes; iii) Concluida la declaratoria de herederos judicial y ejecutoriada en todas sus partes, los terceros interesados impetraron una declaratoria de herederos voluntaria notarial, esta vez sin la participación de Adolfo José Pozzi Paredes, misma que instrumentalizó y legitimó el poder para iniciar la demanda de nulidad de la transferencia en favor de la empresa hoy tercera interesada PEXIM S.A.; al respecto, el art. 90 de la Ley de Notariado Plurinacional, de forma expresa establece que la vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas, contemplando además que de advertirse el inicio de la acción en la vía judicial, se excluye la vía notarial, elemento éste que debió imperativamente haber sido analizado y valorado por el Tribunal casacional, más si la última declaratoria de herederos notarial fue la base para la demanda de nulidad de transferencia, situación que no se evidencia hubiera sido considerado por el Auto Supremo emitido por las autoridades hoy demandadas; es más en cuanto a la participación de Adolfo José Pozzi Paredes, las autoridades demandadas no emitieron criterio, interpretación, ni mucho menos valoración alguna; iv) Por otro lado, se tiene que es un hecho materialmente probado, que una de las personas poderdantes a la fecha se encuentra fallecida y post fallecimiento el apoderado y demandante con pleno conocimiento de tal situación, no puso a conocimiento de la autoridad judicial de aquel deceso, ni tampoco de sus herederos, lo que también se encuentra regulado en la norma adjetiva civil, en cuanto a su imperativa notificación a los herederos y su obligación de poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional sobre ese suceso, pues se entiende que quien se encuentre investido de poder expreso al fallecer el poderdante, aquella legitimidad de la que se encontraba investido se suspende, es decir se interrumpe, entretanto sea la autoridad judicial la que le permita su continuidad, o en su defecto los herederos hagan uso de su derecho; sin embargo, actuar de manera contraria es obviar el imperativo legal de la norma adjetiva civil, a la cual también se encuentra obligado el Tribunal Supremo de Justicia y que puso a su conocimiento el hoy accionante a través de la interposición de su recurso de casación, tales elementos deben ser analizados por el Tribunal de cierre, evidenciándose en consecuencia, que el Auto Supremo en cuestión, incurrió en la lesión del debido proceso al efectuar una motivación arbitraria, es decir no dar las razones por las cuales omite pronunciarse sobre ciertos aspectos que fundaron las partes; obviando pronunciarse respecto a los argumentos vertidos por el entonces recurrente de casación –ahora impetrante de tutela– a momento de emitir el AS 342/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llega a establecer lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 27 de enero de 2017, Marco Iván Navía Valencia en representación legal de Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, interpuso demanda de nulidad de escritura de transferencia 297/2006 de 9 de junio, la cancelación del registro en DDRR inscrito bajo el Asiento A-2 de la Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 y la cancelación de los gravámenes y restricciones que pesan sobre los Asientos B-2 a favor de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, hoy Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros Valores; Asiento B-4 y B-5 en favor del SIN; y Asiento B-6 a favor de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 96 a 102 vta.).
II.2. Frente a dicha demanda, la Gerencia Distrital II del SIN, dedujo demanda reconvencional solicitando se declare prescrito el derecho de los demandantes de aceptar la herencia de la de cujus Martha Paredes Paniagua, oponiendo a su vez excepción previa de emplazamiento de Adolfo José Pozzi Paredes y Edgar Chávez Landívar, como terceros interesados y contestando a la demanda principal solicitando se declare improbada la misma (fs. 164 a 171).
II.3. Cursa Sentencia 106/18 de 2 de mayo de 2018, a través de la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de nulidad de escritura de transferencia e improbada la acción de nulidad por la causa prevista en el art. 549.2) del CC y la pretensión de pago de daños y perjuicios, declarando improcedentes las demandas reconvencionales de prescripción de derechos y de nulidad de Instrumento Público 3139/206 de 8 de diciembre y las excepciones opuestas al efecto, declarando nulo y sin valor legal el Instrumento Público 297/2006 de 9 de junio y la Minuta de 13 de abril de 2006, debiendo en ejecución de sentencia proceder a la cancelación de los Asientos A-2, B-2, B-4, B-5 y B-6; salvando los derechos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Servicio de impuestos Nacionales Regional Santa Cruz y Gerencia GRACO Santa Cruz dependientes del SIN, sobre la alícuota parte hereditaria que correspondiera a Estella Mary Pozzi Paredes y que fueron transferidos en favor de la empresa PEXIM S.A. (fs. 454 a 458 vta.).
II.4. Contra aquella determinación, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpuso recurso de apelación, expresando como agravios la vulneración del derecho a la defensa ante el cambio clandestino y desmedido en la fecha programada para la audiencia preliminar, falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, y respecto al emplazamiento de terceros (fs. 462 a 468).
II.5. Impugnación que mereció el Auto de Vista 205/2018 de 20 de noviembre, por medio del cual la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que el art. 365 del CPC, no establece que en caso de inasistencia de la parte demandada se tendrá por desistida las excepciones, refiriendo que las mismas deben ser resueltas conforme a procedimiento, expresando además que no se debe soslayar o eludir la valoración de las pruebas o argumentos de defensa, que se interpuso en los diferentes memoriales de contestación negativa, las cuales deben ser compulsadas a efectos de evaluar si enervan o no los hechos alegados por la demandada. Situación que fue contravenida por la Sentencia en el caso de autos. Puesto que a criterio de la Sala, si la audiencia preliminar se llevó a cabo ante la inasistencia de la parte demandada (administración tributaria y PEXIM S.A), no existe razón ni motivo legal para no haberse resuelto cada una de las excepciones planteadas, así como no había justificativo alguno para declarar la improcedencia de las pretensiones opuestas por la empresa PEXIM S.A., la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Servicio de Impuestos Nacionales, por efecto de lo establecido en el art. 365.II del CPC; procediendo en consecuencia a anular la Sentencia 106/18 de 2 de mayo de 2018, debiendo la Jueza de la causa reencausar procedimiento y resolver en derecho, examinando todas la pretensiones de las partes, a fin de emitir nuevamente la respectiva Sentencia debidamente fundamentada con los alcances del art. 365 del CPC (fs. 574 a 576).
II.6. En cumplimiento del Auto de Vista 205/2018 de 20 de noviembre, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 202/2019 de 29 de julio, en la cual declaró probada la demanda principal e improbada la acción de nulidad por la causa prevista en el art. 549.) del CC, y la pretensión de pago de daños y perjuicios, teniendo por desistidas las demandas reconvencionales y las excepciones de improponibilidad de la acción reconvencional y falta de legitimación o interés legítimo, de prescripción, impersonería en el mandatario, improponibilidad subjetiva de la demanda, falta de legitimación de los demandantes y por inexistencia de derecho, declarando nulo y sin valor legal el Instrumento Público 297/2006 de 9 de junio y la Minuta de 13 de abril de 2006, debiendo en ejecución de sentencia proceder a la cancelación de los Asientos A-2, B-2, B-4, B-5 y B-6; salvando los derechos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Servicio de impuestos Nacionales Regional Santa Cruz y Gerencia GRACO Santa Cruz dependientes del SIN, sobre la alícuota parte hereditaria que correspondiera a Estella Mary Pozzi Paredes y que fueron transferidos en favor de la empresa PEXIM S.A.(fs. 611 a 621).
II.7. Decisión contra la cual, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpuso recurso de apelación, expresando como agravios la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento a lo ordenado mediante Auto de Vista 205/2018, respecto a la orden de examinar todas las pretensiones de las partes y señalar audiencia preliminar. Del derecho a la defensa por cambio clandestino y desmedido de la fecha programada para la audiencia preliminar, implicando una nueva forma de fraude procesal. Falta de motivación y fundamentación en la Sentencia recurrida sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, y respecto al emplazamiento de terceros, no pudiendo afectar la nulidad dispuesta a la buena fe de terceros, pidiendo se anule la Sentencia recurrida con base a los argumentos expuestos, con el fin de darse cumplimiento al Auto de Vista 202/2019, debiendo convocar a una nueva audiencia preliminar con conocimiento de partes, debiéndose emitir una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada, dando cumplimiento al parágrafo III del art. 365 del CPC, debiéndose valorar todas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas y propuestas, asimismo se emplace a los terceros señalados (fs. 462 a 468).
II.8. Recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 136/19 de 6 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar la providencia de 16 de julio de 2019, la Sentencia 202/19 de 29 de julio de 2019, los Autos de Complementación de igual fecha, y el Auto de Complementación y enmienda de 2 de agosto de 2019 (fs. 749 a 757).
II.9. Determinación de alzada que fue objeto de recurso de casación, por parte de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2020, expresando como agravios la vulneración de la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 205/2018 de señalar audiencia preliminar, derecho a la defensa ante el cambio clandestino y desmedido en la fecha programada para la audiencia preliminar, falta de fundamentación y motivación de la Sentencia de primera instancia que fue ilegalmente avalada por el Auto de Vida 136/2019 recurrido, interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, y ausencia de fundamentación y motivación respecto al emplazamiento de terceros (fs. 773 a 784 vta.).
II.10. Impugnación que mereció el Auto Supremo 342/2020 de 4 de septiembre, por medio del cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN (fs. 814 a 823 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el AS 342/2020, declararon infundado el recurso de casación en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, y concretamente sobre la falta de nuevo señalamiento de audiencia preliminar dispuesta por el primer Auto de Vista 205/2018, mismo que no fue observado por la Jueza de primera instancia, por el Tribunal de alzada ni por el Tribunal Supremo de Justicia; así como la ausencia de pronunciamiento respecto del plazo de los diez años para aceptar la herencia, que fue superado en el caso de autos, habiéndose producido la prescripción reclamada vía excepción, y sobre el emplazamiento de terceros también denunciado a través de una excepción, que no fue resuelta por las instancias llamadas por ley, omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales de la Administración Tributaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial de efectiva o acceso a la justicia
La SCP 0570/2013 de 21 de mayo, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente: “Al estar estrechamente vinculado con la realización de los valores justicia e igualdad en el procedimiento, el texto constitucional, lo concibe como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental -arts. 115.II, 117, 137 y 180-, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, se precisó que es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma. Conviene reiterar que el debido proceso tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso, así tenemos los derechos, a la defensa, a tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones, a obtener respuesta de los órganos judiciales, entre otros.
Concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consiste en el acceso libre a la jurisdicción; es decir, promover un proceso, intervenir en el mismo y obtener una decisión jurisdiccional sobre la pretensión deducida o sobre lo peticionado, impugnar la misma y finalmente que el pronunciamiento se cumpla a efectos de reponer el derecho demandado como infringido. Es así que el texto constitucional, establece en el art. 115.II, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En ese entendido y dado que no resulta contrario al actual orden constitucional, la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, sostuvo: ‘…el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio’. En la misma línea la SC 0193/2006-R de 21 de febrero, afirmó que el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser entendida como: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica‛ (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando ese marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como: ‘(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’” (el resaltado fue añadido).
De lo que se concluye, en correspondencia a la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la tutela judicial efectiva se constituye en el derecho de todo justiciable a acudir ante una autoridad jurisdiccional competente en procura de que sea atendida su pretensión, a fin de obtener a través de un proceso justo y oportuno, , una decisión judicial que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; comprendiendo además la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados, evitando su indefensión, involucrando el acceso a los tribunales, la efectividad de las decisiones judiciales y que éstas respondan de manera fundamentada y motivada sobre todas pretensiones puestas a conocimiento de cada instancia procesal.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el AS 342/2020, declararon infundado el recurso de casación en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, y concretamente sobre la falta de nuevo señalamiento de audiencia preliminar dispuesta por el primer Auto de Vista 205/2018, mismo que no fue observado por la Jueza a quo, por el Tribunal de alzada ni por el Tribunal Supremo de Justicia; así como la ausencia de pronunciamiento respecto del plazo de los diez año para aceptar la herencia, que fue superado en el caso de autos, habiéndose producido la prescripción reclamada vía excepción, y sobre al emplazamiento de terceros también denunciado a través de una excepción que no fue resuelta por las instancias llamadas por ley, omisión que derivó en la transgresión de los derechos fundamentales de la administración tributaria.
Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, lo que implícitamente conllevaría la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos venidos en revisión.
Bajo ese contexto, la parte accionante en el recurso de casación señalado, manifestó lo siguiente: a) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 205/2018 respecto a señalar audiencia preliminar con los alcances establecidos en el art. 365 del CPC; toda vez que, en dicha Resolución claramente se señaló que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no implicaba que se tenga por desistidas las excepciones interpuestas, las cuales debían ser resueltas conforme a procedimiento; asimismo, la inasistencia a una audiencia preliminar no pudo ser motivo para eludir la valoración de pruebas o argumentos de defensa interpuestos en los memoriales de contestación, los cuales merecían ser compulsados a efectos de evaluar si enervan o no los hechos alegados en la demanda, razón por la que se dispuso la emisión de una nueva Sentencia con los alcances establecidos en el art. 365 del CPC; sin embargo, la nueva Sentencia 202/2018, continuó con las mismas vulneraciones al derecho a la defensa, haciendo caso omiso a lo determinado por el Tribunal de alzada, puesto que no convocó a una audiencia preliminar ni cumplió con todas las actividades establecidas en el art. 366 del CPC y directamente llamó a audiencia para que las partes solo escuchen su decisión, en la cual se tuvo por desistidas las pretensiones de la parte demandada, así como sus excepciones, sin resolver ni emitir criterio sobre las pretensiones de la administración tributaria; b) Se lesionó el derecho a la defensa ante el cambio clandestino y desmedido de la fecha programada para la audiencia preliminar, implicando una nueva forma de fraude procesal, esto en razón a que en la Sentencia anulada como en la nueva dictada, repetitivamente se manifestó que la parte demandada no habría asistido a la audiencia fijada para el 6 de marzo de 2018, no habiendo justificado su inasistencia y por tales motivos todas las pretensiones de la parte demandada fueron desestimadas sin mayores fundamentos; sin embargo en las Sentencia de instancia no se hizo referencia alguna al hecho de que mediante providencia de 25 de enero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar para el 4 de junio de 2018, la cual fue debidamente notificada a las partes; empero en una actitud totalmente maliciosa y clandestina se decidió adelantar la audiencia preliminar para el 6 de marzo de igual año, notificándose a las partes en tablero, existiendo un adelantamiento de audiencia de noventa días, con relación al primer señalamiento de audiencia, lo que derivó en que todas las partes demandadas no tengan conocimiento de aquella nueva fecha de audiencia preliminar, misma que instalada fue suspendida por la Jueza de la causa, señalando una nueva audiencia para el 11 de abril de 2018, misma que les fue notificada de manera personal, en la cual solo se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia 106/18. Asimismo, como fue manifestado en el Auto de Vista 205/18, se ordenó a la Jueza a quo emita una nueva sentencia con los alcances de la audiencia preliminar establecidos en el art. 365 del CPC; sin embargo, como ya se refirió anteriormente, la autoridad judicial no dio cumplimiento a dicha orden y volvió a convocar a una audiencia solo para escuchar la lectura de la nueva Sentencia 202/19, sin corregirse procedimiento como fue dispuesto por el Auto de Vista citado, no obstante de haberse advertido que no fueron notificados de manera personal con el adelantamiento de audiencia preliminar; empero, dichas irregularidades no fueron subsanadas ni advertidas por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 136/2019; c) Se incurrió en falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 202/19, que ilegalmente fue avalada por el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista 136/2019, toda vez que, en la Resolución de primera instancia, al igual que en la primera Sentencia anulada, solo se resolvieron las pretensiones de la parte demandante y no así las de la Administración Tributaria, existiendo una ilegal omisión de la contestación, reconvención y excepción planteados por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, pese a que en el Auto de Vista 205/18, se había dispuesto que la Jueza a quo analice todas las pretensiones de las partes, aspecto que fue inobservado por la autoridad de turno; d) Existió una errónea interpretación de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, puesto que el Auto de Vista 136/2019, señaló que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación solo eran los herederos forzosos o legales, efectuando una errónea interpretación del art. 1029 del CC, ya que dicho aspecto no está reglamentado en la citada normativa, siendo posible que toda persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, como es el caso, tienen interés legítimo para solicitar tal prescripción en función al derecho a la defensa, en ese sentido no se tomó en cuenta que ante la muerte de Martha Paredes Paniagua, madre de los demandante del proceso civil, ocurrida el 12 de marzo de 1988, su hermana Estella Mary Pozzi Paredes procede a declararse heredera de manera unilateral del 23 de abril de 1997, inscribiendo el inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.04.0000133 a nombre propio, mismo que lo transfirió a la empresa PEXIM S.A. el 13 de abril de 2006; empero, los demandantes refieren que dicha venta es nula por ser copropietario de aquel inmueble, haciendo valer una declaratoria de herederos notarial realizada el 8 de diciembre de 2016, es decir después de veintinueve años de haberse aperturado la sucesión hereditaria y habiendo vencido superabundantemente el plazo de los diez años para aceptar la herencia de la de cujus; e) No obstante la falta de motivación y fundamentación del fallo recurrido en cuanto al emplazamiento de terceros, el cual fue interpuesto en el memorial de contestación a la demanda, se advirtió que los herederos de la de cuyos eran Estella Mary, Miran Gloria, Roque Ronald y Adolfo José, todos Pozzi Paredes, último de quien no se tiene su declaratoria de herederos, razón por la que se solicitó su emplazamiento; de igual forma, se pidió el emplazamiento de Edgar Chávez Landívar, toda vez que fue ésta persona quien transfirió el bien inmueble en favor de la empresa PEXIM S.A., en representación de Estella Mary Pozzi Paredes; sin embargo, ni en la Sentencia 136/19, como tampoco en el Auto de Vista se dio respuesta alguna a esta solicitud; y, f) El Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia de primera instancia aplicó lo establecido en el art. 547 del CC, que refiere que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo; sin considerar que las nulidades dispuestas afectan los derechos adquiridos y constituidos por la Administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios, contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral.
Ahora bien, como efecto del recurso de casación interpuesto, las autoridades demandadas, en el AS 342/2020, señalaron que:
1) En lo referente al primer agravio, que observa que el Auto de Vista recurrido violó la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por el Auto de Vista 205/18, respecto a señalar audiencia preliminar, conforme a lo establecido por el art. 365 del CPC, y realizar todas las actividades de la misma que se encuentran detalladas en el art. 366 del adjetivo civil, entre las que se encuentran, el diligenciamiento de pruebas y demás actos para asumir defensa. Sobre el particular, las autoridades hoy demandadas mencionaron que el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva es el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de estos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas.
De ahí que, conforme a la revisión exhaustiva de los antecedentes advirtieron que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima de Santa Cruz, emitió la Sentencia 106/18, misma que fue anulada por Auto de Vista 205/2018, por el que se ordenó que el Juez que conoció la causa reencause el procedimiento y emita una sentencia debidamente fundamentada, tomando en cuenta que la inasistencia a una audiencia preliminar no pudo ser motivo para eludir la valoración de pruebas o argumentos de defensa interpuestos en los memoriales de contestación a la demanda principal, los cuales merecían ser compulsados a efectos de evaluar si enervaban o no los hechos alegados en la demanda, y como consecuencia se emitió la Sentencia 202/2019, en la que se mantuvo la determinación anterior, esta vez ampliando la fundamentación y motivación de la Sentencia y de los motivos que llevaron a la autoridad jurisdiccional a emitir la determinación detallada supra, dándose así cumplimiento en parte al citado Auto de Vista; toda vez que, no tomó en cuenta que el indicado fallo de segunda instancia también dejó establecido que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no implicaba que se tengan por desistidas las excepciones interpuestas, las cuales debían ser resueltas conforme a procedimiento, y que en el caso concreto, no fueron tramitadas conforme al mismo y por lo tanto no fueron resueltas conforme a ley, pues la norma procesal civil de ninguna manera dispone expresamente que la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada o reconvenida conlleva el desistimiento de la excepción o excepciones propuestas, pues las mismas necesariamente deben ser resueltas en audiencia preliminar por la autoridad jurisdiccional, en base a los argumentos presentados por las partes y las pruebas aportadas al efecto, permitiendo de esa manera a las partes, si consideran pertinente, hacer uso de los recursos que la ley les franquea, pues un entendimiento contrario, simplemente afectaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese entendido, si bien las autoridades demandadas, de una ligera revisión del Auto de Vista 205/2018, advirtieron que este no ordenó específicamente que se vuelva a fijar una audiencia preliminar y tampoco dispuso la nulidad de obrados hasta el señalamiento del verificativo de aquel actuado procesal, empero, claramente ordenó que la autoridad de primera instancia emita una nueva resolución debidamente fundamentada, valorando las pruebas o argumentos de defensa interpuestos en los memoriales de contestación a la demanda principal, los cuales merecían ser compulsados a efectos de evaluar si enervaban o no los hechos alegados en la demanda; y, también que resuelva conforme a procedimiento las excepciones presentadas; lo que en la causa no ha sucedido y tampoco fue advertida o corregida por las autoridades superiores, entre ellos los Magistrados hoy demandados, que simplemente se limitaron a señalar que el indicado Auto de Vista no dispuso la realización de una nueva audiencia preliminar o la nulidad de obrados hasta dicha actuación procesal, independientemente de la inconcurrencia de la parte demandada o reconviniente a tal audiencia o la falta de justificación de la parte ahora accionante.
Respecto a las excepciones de improponibilidad subjetiva de la demandada o personería del mandatario, falta de legitimación de los demandantes y prescripción del derecho a la sucesión presentadas por la entidad recurrente, los Magistrados ahora demandados, manifestaron que el Juez que conoció la causa señaló que todas las excepciones tienen argumentos idénticos, y que los legitimados para convocar la herencia son los herederos forzosos, ya sea los llamados a la sucesión o los legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanzaría a los acreedores o terceros no llamados a la sucesión, con lo que decidieron desestimar las pretensiones planteadas, compartiendo de esa manera criterio con el Auto de Vista recurrido en casación y el asumido también en primera instancia avalando que el mismo fue emitido dando cumplimiento al Auto de Vista 205/2018, motivo por el cual se confirmó la Sentencia 136/2018; sin embargo, las autoridades hoy demandadas no expresaron ningún fundamento jurídico que sustente tal conclusión, pues no tomaron en cuenta que el proceso ordinario que se tramitaba tenía a la entidad hoy accionante como demandada, quien por los antecedentes descritos tiene pleno interés legítimo para oponer cualquier mecanismo de defensa a efectos de hacer valer sus derechos en el caso, los cuales merecen un análisis y pronunciamiento de fondo, fundado en derecho.
2) En cuanto al segundo agravio, que observa la vulneración del derecho a la defensa en virtud al cambio clandestino y desmedido en la fecha programada para la audiencia preliminar, implicando una nueva forma de fraude procesal, invocando para ello lo establecido en el art. 84 del CPC, ya que en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se hizo mención a que mediante providencia de 25 de enero de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el 4 de junio de igual año, que fue notificada a las partes y por ende éstas tenían conocimiento de esa actuación; sin embargo de forma maliciosa se decidió adelantar la audiencia preliminar para el 6 de marzo de 2018, en desconocimiento de las partes, por lo que su inasistencia provocó el desistimiento de sus pretensiones.
Al respecto, los demandados de esta acción tutelar señalaron que cursa el decreto de 25 de enero de 2018, en el que inicialmente se señaló audiencia para el 4 de junio del mismo año, decreto que no fue notificado a las partes; de forma posterior, dando respuesta al memorial presentado por la parte demandante la Jueza a quo en aplicación del art. 253 del CPC, dejó sin efecto la providencia de 25 de enero de 2018, fijando nueva audiencia para el 6 de marzo del indicado año, señalamiento con el que fueron notificadas las partes en tablero judicial, según diligencias cursantes de “fs. 335 a 340 de obrados”.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas hicieron referencia a lo establecido en el art. 84 del CPC, aclarando a la entidad recurrente que como parte del proceso tenía la obligación de asistir al Juzgado para conocer aquellos actos emanados del Órgano Jurisdiccional, considerando además que todas las actuaciones son inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado, por lo cual resulta inadecuado reclamar el cambio de fecha de la audiencia preliminar, cuando la determinación de la Jueza a quo, que fijó la audiencia fue con un margen considerable de tiempo para conocer aquel actuado, y cumpliendo la carga de asistencia al Juzgado, la entidad recurrente debió estar atenta a las decisiones que emanaban del proceso, más aun cuando en obrados cursa que las partes no fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para el 4 de junio de 2018, empero, sí fueron notificadas para la segunda audiencia e incluso con la suspensión de aquella ante la incomparecencia de la parte demandada; por lo cual, no resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a este punto reclamado.
3) Sobre el tercer agravio, relacionado a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia de primera instancia, que según refiere el accionante fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido en casación, debido a que se omitió en su totalidad resolver la demanda reconvencional de prescripción, así como las excepciones y la contestación en lo referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria, pretensiones que fueron obviadas, al igual que las pruebas, confesiones, y otros.
Al respecto, si bien las autoridades demandadas señalaron que tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de alzada realizaron una correcta relación de los hechos y valoración de la prueba, motivando y fundamentando su decisión con norma jurídica y jurisprudencia vinculante relacionada con el caso de autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a emitir el fallo de primera instancia, así como confirmar la Sentencia apelada, aclarando que no es necesaria la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, la cual debe ser concisa y clara, de modo que integre todos los puntos demandados; empero, no tomaron en cuenta que las excepciones no fueron resueltas conforme a procedimiento, como se señaló al analizar el primer agravio en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tampoco precisaron los razonamientos expuestos por los de instancia en cuanto se refiere a los argumentos de la contestación a la demanda, referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria y la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes en cuanto a los hechos alegados, aspectos últimos que inclusive ya fueron observados en el Auto de Vista 205/2018, que ordenaba emitir una nueva sentencia debidamente fundamentada en cuanto a los argumentos de defensa y la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
En ese sentido, las autoridades demandadas no precisaron cómo es que la Sentencia 202/2019, confirmada por el Auto de Vista 136/2019, expuso de forma clara, además de las razones que fundaron su decisión, la respuesta a los argumentos de defensa presentados en la contestación a la demanda principal, entre ellos, los derechos adquiridos que alegaba tener el Servicio de Impuestos Nacionales en el caso concreto; pues si bien es evidente que
el Auto de Vista 205/2018, no dispuso que la Jueza a quo tramite nuevamente la audiencia preliminar, sino únicamente ordenó que se dicte una nueva sentencia fundamentada, es claro que ordenó también que se examinen todas las pretensiones del proceso con los alcances del art. 365 del CPC, entre ellos los argumentos de la defensa.
A su vez, sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple conforme el art. 1029 del CC, los Magistrados ahora demandados se limitaron a señalar lo indicado por el Auto de Vista recurrido de casación, precisando que el derecho de los demandados era inexistente, pues quienes podían hacer valer la prescripción de una aceptación de herencia, eran los herederos forzosos o legales, quienes fueron llamados a la sucesión al tener plena legitimación, la que no alcanzaría a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, ya que estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, no obstante, dicha conclusión no tiene respaldo jurídico alguno, de manera que tal respuesta pueda ser considerada válida y conforme a derecho.
4) En cuanto a los agravios cuarto y quinto, enmarcados a observar la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, ya que el art. 1029 del CC, no limita la posibilidad de que cualquier persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, tiene interés legítimo para solicitar dicha prescripción en función al derecho a la defensa y el debido proceso, además de evidenciarse la ilegalidad dentro el Auto de Vista, puesto que no se resolvió la excepción previa de emplazamiento a terceros interpuesta por la entidad recurrente la cual solicitó se emplace a Adolfo José Pozzi Paredes como heredero de la de cujus y quien tiene legitimidad para pedir la prescripción invocada.
Sobre los agravios citados, es evidente que las autoridades ahora demandadas determinaron que el fundamento de la entidad recurrente se hallaba centralizado en el plazo que se tiene para aceptar o no la herencia, mismo que es de diez años, conforme lo señala el art. 1029 del Sustantivo Civil. Al respecto, expresaron que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria es la que convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, y son ellos quienes pueden aceptar o renunciar a la herencia conforme lo establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual aceptó la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos; sin embargo, no precisaron fundamento jurídico alguno que sustente tal conclusión, pues es evidente que la entidad ahora accionante es parte del proceso ordinario civil y tiene interés legítimo en dicha causa, de manera que puede valerse de todos los argumentos o medios de prueba existentes para defender sus derechos.
5) Lo señalado anteriormente tiene relación con el sexto agravio, respecto a que el Auto de Vista recurrido señaló que la sentencia dio aplicación a lo establecido por el art. 547 del CC, que establece que la nulidad declarada surte efecto retroactivo, sin considerar que lo dispuesto en la Sentencia afecta los derechos adquiridos y constituidos por la Administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios, contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral, con base a un derecho que prescribió por más de veintinueve años atrás; reclamo que está relacionado con el fondo de la problemática analizada en las resoluciones ordinarias, de manera que, una vez cumplidas las exigencias de una resolución fundamentada, motivada y congruente, de corresponder, se analizará este último aspecto.
Cabe señalar que, el cuestionamiento de la nulidad de obrados por fraude procesal ante el incumplimiento del art. 90.I de la Ley 483, resulta ser un nuevo hecho expuesto en esta acción de defensa, en pleno desconocimiento del principio per saltum, ya que la contravención que se incrimina debió ser previamente reclamada ante el Tribunal de alzada y de ningún modo realizar de manera directa ante esta instancias constitucional, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, desarrollado en la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido ‘...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente. Consiguientemente, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 870 a 877, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; consiguientemente, deja sin efecto el Auto Supremo 342/2020 de 4 de septiembre, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los fundamento y razonamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO