SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2021-S2
Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 36933-2021-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/20 de 20 mayo de 2020, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elías Calizaya Lucana en representación sin mandato de José Miguel Molina Rojas contra el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante por medio de su representante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 26 de noviembre de 2016, viene cumpliendo una pena de tres años y cinco meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en mérito a ello, solicitó el beneficio de la libertad condicional, que “…AUN NO HA LLEGADO DE R[É]GIMEN PENITENCIARIO…” (sic); asimismo, “…YA H[A] CUMPLIDO CON [SU] CONDENA…” (sic); por tal razón, sus abogados se apersonaron al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no tuvieron oportunidad de acceder al expediente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso en sus componentes a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 7, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representante, asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 4.
I.2.2. Informe del demandado
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/20 de 20 mayo de 2020, cursante de fs. 8 a 9, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Existen tres requisitos para sustentar una acción de libertad; el primero, relativo a que debe suscitarse una detención; el segundo, consiste en que la referida restricción sea ilegal; y, el tercero, es que la misma no se eleve a cocimiento de la autoridad competente; y, b) A la audiencia de garantías no se hicieron presentes el accionante ni el demandado; sin embargo, el solicitante de tutela desplegó memorial retirando esta acción tutelar, dando a conocer que se encontraba gozando de su libertad por cumplimiento de la pena; en mérito a esa situación, evidenció que no concurrió lesión alguna a los derechos del prenombrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2020, ante la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías-, el accionante a través de su representante, desistió de la acción de defensa incoada, argumentado que el Juez demandado emitió el mandamiento de libertad producto del cumplimiento de pena impuesta (fs. 6).
II.2. Consta acta de audiencia de garantías celebrada en la referida fecha, a la cual las partes no asistieron, dándose lectura al memorial de acción de defensa presentado por el solicitante de tutela (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso en sus componentes a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, solicitó el beneficio de libertad condicional, en mérito a que viene cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de tres años y cinco meses; sin embargo, cuando sus abogados pretendieron revisar el estado de ese trámite en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento no les brindaron la debida atención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Sobre el retiro de la demanda de la acción de libertad
Al respecto, el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia” (énfasis agregado). Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, con relación a la oportunidad en la que es viable retirar la acción de libertad o formular el desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, sostuvo que: “…ʽConforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzadaʼ” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios (extramuros) y su tutela mediante la acción de libertad
La SCP 0344/2019-S3 de 24 de julio, estableció que: “Conforme dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la finalidad del tratamiento penitenciario es la readaptación social del condenado, objetivo que pretende ser alcanzado por el Estado a través del Sistema Progresivo que comprende la secuencia de periodos de observación y clasificación iniciales, de readaptación social, de prueba y de libertad condicional; basados todos estos en la responsabilidad y aptitudes del privado de libertad.
Ahora bien, el Sistema Progresivo concibe además la posibilidad de que el condenado privado de libertad acceda a determinados beneficios que por un lado permitan mejorar las condiciones de su permanencia en el recinto penitenciario -intramuro- y por otro acceder bajo determinadas condiciones al goce de su libertad, a la reducción de su condena o el desarrollo de actividades fuera del centro penitenciario -extramuro- encontrándose entre estas últimas la redención, las salidas prolongadas, extramuro y la libertad condicional.
Al respecto, la SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, definió los beneficios penitenciarios como: ‘…mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad…’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer acciones de libertad en las que se plantearon problemáticas relacionadas con el indebido procesamiento en la tramitación de beneficios penitenciarios ‘extramuro’, ha resuelto en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales ingresar al fondo de la problemática planteada a fin de resolver la presunta lesión de derechos emergentes del procedimiento de dichos beneficios, así la SCP 2466/2012 de 22 de noviembre, refirió que: ‘…es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata’.
Por su parte la SCP 2140/2013 de 21 de noviembre, estableció que: ‘…sin embargo, el hecho de deponerse la reprogramación de la audiencia de consideración de la libertad condicional del encausado, atendiendo una petición de último momento, ciertamente vulnera el derecho a la libertad del encausado; por lo tanto, la decisión de extender por veinte días la consideración de la libertad condicional del accionante, es injustificada y arbitraria; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada’.
Asimismo, la SCP 0579/2018-S4, indicó que: ‘…si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–’.
En ese entendido, conforme a la configuración procesal de la acción de libertad, el resguardo del procesamiento indebido en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de una causa, es únicamente posible cuando estos tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante, lo cual implica contrario sensu que si el defecto advertido no tiene vinculación directa con la libertad del procesado, esta acción tutelar no se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el indebido o ilegal procesamiento.
Ahora bien, conforme se tiene precisado supra, los beneficios penitenciarios son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita la aplicación de algún beneficio de extramuro, procura a partir de este medio el ejercicio parcial o total de su derecho a la libertad física.
Además, debe tenerse presente que por su naturaleza el Sistema Progresivo persigue como finalidad la reeducación y reinserción social del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena toda vez que ante la valoración de su esfuerzo de rehabilitación es posible acceder mediante estos beneficios al goce de su libertad.
Por lo referido, es posible concluir que el trámite del beneficio penitenciario de extramuro se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelado por la presente acción tutelar, constituyéndose en el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación del precitado derecho del condenado producto de la inobservancia del procedimiento previsto para el acceso a estos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los medios intraprocesales establecidos por ley a tal efecto.
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante una sentencia penal ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante una situación manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y por tanto es sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el sancionado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, el impetrante de tutela a través de su representante, por memorial desplegado el 20 de mayo de 2020, ante la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital departamento de Santa Cruz, desistió de la acción de defensa incoada, argumentado que el Juez ahora demandado emitió el mandamiento de libertad como consecuencia que cumplió la pena impuesta (Conclusión II.1); asimismo, consta acta de audiencia de garantías celebrada en la referida fecha, a la cual los sujetos procesales no asistieron; no obstante a ello, se dio lectura al memorial de esta acción de libertad presentado por el solicitante de tutela (Conclusión II.2).
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso en sus componentes a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; invocando la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho y haciendo alusión a un incidente de libertad condicional que aparentemente no fue atendido de forma célere, y cuyo resultado no pudo ser verificado por sus abogados; pese a que, se apersonaron al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, donde no recibieron la adecuada atención.
Ahora bien, de forma previa a realizar el examen de la problemática descrita, es necesaria una conceptualización relativa a los alcances del retiro o desistimiento de la acción de libertad; sobre el particular, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril [las negrillas nos corresponden]); al respecto, el solicitante de tutela pretendió mediante memorial -no consigna fecha- presentado el 20 de mayo de 2020, declinar esta acción de defensa; sin embargo, la Jueza de garantías a través del Auto de 19 de igual mes y año, programó la audiencia de consideración de esta acción de defensa; por tal motivo, no es posible consentir el desistimiento de su pretensión y resulta imperativo su correspondiente análisis.
La problemática propuesta por el peticionante de tutela, fue expuesta de forma genérica haciendo alusión a que interpuso incidente de libertad condicional; en razón a que, cumplió tres años y cinco meses de la pena impuesta, y que aparentemente el trámite del mismo no se gestionó de manera eficiente por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; ya que, cuando sus abogados se constituyeron a ese despacho no pudieron constatar el estado de dicho requerimiento; es así que, la revisión de ese acto lesivo se encuentra en armonía con lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en atención a las características de las solicitudes de “extramuro”, estas son susceptibles de la protección que brinda la acción de libertad.
Bajo ese marco, en el caso concreto se advierte que no cursa el memorial a través del cual el impetrante de tutela solicitó el referido beneficio, tampoco ninguna otra documental que permita a este Tribunal generar convicción de la fecha en que se inició su trámite y verificar si existió dilación o demora indebida por parte del Juez demandado, o se apartó del procedimiento establecido para peticiones de esa naturaleza; aspecto que se agrava; por cuanto, en la parte final del escrito de esta acción tutelar, el prenombrado aseveró que argumentaría en audiencia de garantías la presunta lesión sufrida, lo cual no aconteció; ya que, desistió de su pretensión constitucional, y por ende no concurrió a la celebración de ese acto procesal; por lo que, no se tiene certeza si efectivamente concurrió el acto lesivo que le habría ocasionado un detrimento en el ejercicio de los derechos señalados como transgredidos, máxime si el accionante no proporcionó mayores datos en su acción de defensa ni identificó de forma precisa fechas u otros detalles que permitan dilucidar los alcances de su postulación; por lo cual, es inviable conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/20 de 20 mayo de 2020, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO