SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S4
Sucre, 1 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37184-2021-75-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 079/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 1292 a 1294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alexander Osinaga Ribera contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1144 a 1161 vta., y el de subsanación de fs. 1165 a 1174 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, presentada el 28 de noviembre de 2016, fue sometido a un proceso disciplinario junto a otro Fiscal de Materia, por la presunta comisión de las faltas calificadas como Muy Graves previstas por el art. 121. 1 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) −Ley 260 de 11 de Julio de 2012−; es decir, por formular imputación o acusación formal sobre la base de prueba obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales; y, por dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes, el cual concluyó con la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2017 de 22 de marzo, que declaró que no tenía responsabilidad en las indicadas faltas, motivando que el denunciante interpusiera recurso jerárquico que a su vez dio origen a la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 057/2017 de 22 de marzo; por la cual, el Fiscal General del Estado a.i., anuló el indicado fallo.
A partir de ese momento, se sucedieron varias Resoluciones sumarias absolutorias que fueron anuladas, hasta la emisión de la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019 de 2 de diciembre, que motivó que el denunciante presentara recurso jerárquico, oportunidad en la que como procesado, planteó excepción de prescripción, que fue declarada inadmisible conforme consta en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, en la que además, la autoridad demandada, resolvió revocar parcialmente la Resolución absolutoria impugnada y en el fondo, declaró su responsabilidad en la comisión de la falta tipificada por el art. 121 inc. 18) de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, negándole el debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial por indebida negativa a tramitar y resolver la excepción de prescripción opuesta.
En efecto, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, al declarar la inadmisibilidad de su excepción de prescripción, señaló que ya hubiera tramitado; y, que como autoridad jerárquica, no tenía competencia para resolverla, incurriendo en grave contradicción; puesto que, si consideraba que no tenía competencia, no podía resolver en el fondo y declarar su responsabilidad para posteriormente, obviar la resolución de la excepción de prescripción, elemento que genera una incongruencia interna en el acto ilegal denunciado.
Fuera de la evidente contradicción descrita precedentemente, la autoridad demandada, incumplió la jurisprudencia constitucional vinculante para la resolución de las excepciones de extinción y prescripción que debe observarse para la resolución de los procesos penales y que es aplicable a los disciplinarios, por constituir derecho administrativo sancionador. Así la SCP 0910/2019-S4 de 16 de octubre, dilucidando la competencia para resolver la excepción de extinción o prescripción, establece en resumen que, los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
Denunció también, como segundo acto ilegal, que la autoridad demandada vulneró su derecho a obtener una resolución congruente y motivada; puesto que, en el proceso disciplinario se pronunciaron varias Resoluciones sumarias que fueron anuladas hasta en cinco oportunidades, en las que se declaró su no responsabilidad de las faltas disciplinarias atribuidas. Por lealtad procesal, le corresponde aclarar que en la Resolución Sumaria 04/2018 de 20 de julio y las Resoluciones Jerárquicas 159/2018 de 25 de septiembre y 027/2020, se declaró su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP; es decir, que en tres resoluciones se declaró su responsabilidad, precisión que considera necesaria porque la mayoría de los actos administrativos disciplinarios pronunciados declaró que no era responsable de las mismas, lo que obviamente, obligaba a la autoridad demandada, a una intensa carga argumentativa que no fue cumplida por la autoridad jerárquica.
Señaló que, lo previsto por el art. 121.18 de la LOMP, establece que constituye Falta Muy Grave, dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes; ahora bien, en la Resolución impugnada, el primer argumento del Fiscal General del Estado, hoy demandado, consistió en señalar que en el proceso FELCC-LOS LOTES 044/2014, que dio lugar al procesamiento disciplinario, se emitió una Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, respecto a la cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gómer Padilla Jaro, respondiendo a la impugnación planteada por el imputado, emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ S-031/15 de 25 de febrero de 2015, disponiendo la devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia, entre los que se encontraba él; y que en lugar de cumplir lo dispuesto, presentaron requerimiento conclusivo de acusación formal, de manera que en criterio de la autoridad demandada, nunca existió revocatoria del sobreseimiento, argumento que resulta contrario a lo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque señala que cuando el Fiscal Departamental revocó el sobreseimiento debió intimar al Fiscal inferior para que en el plazo de diez días presente requerimiento conclusivo de acusación a la autoridad competente, de manera que el Fiscal Departamental no tiene atribuciones ni facultades para resolver en forma distinta a la prevista en el art. 324 del CPP, al no haber confirmado la Resolución de sobreseimiento con la consiguiente devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia, se entiende que optó por la segunda opción, lo que implicaba la presentación de la acusación.
La autoridad demandada tenía la obligación de explicar en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, cómo es que el Fiscal Departamental, al emitir la Resolución Departamental GPJ S-031/15, cumplió lo establecido en el art. 324 del CPP; toda vez que, dicha Resolución no se encuentra prevista en la norma citada. Teniendo en cuenta que la autoridad demandada, pretende interpretar de manera distinta lo previsto en el art. 324 del CPP, tiene la obligación de exponer los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que sustenten dicho entendimiento, ya no que puede arribar a esa conclusión de manera arbitraria, siendo precisamente dicho conflicto de criterios entre el contenido normativo de la citada norma y el requerimiento conclusivo que emitió como Fiscal de Materia, lo que evidencia que su conducta no puede adecuarse a la Falta Muy Grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP.
El otro elemento que describe la citada norma; es decir, “fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes” no puede entenderse de manera tan básica y elemental como se expresó en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, sin mayor explicación, pues bajo ese criterio, toda resolución fiscal de imputación o acusación, siempre tendrá a alguien perjudicado y otro beneficiado; en consecuencia, la tipicidad de esta Falta Muy Grave, en relación al elemento perjudicar o beneficiar a una de las partes, deberá estar estrechamente vinculada a una actuación dolosa en la que se verifique ese ánimo descrito en la norma, lo que no ocurrió en su conducta considerando las razones anotadas precedentemente.
Añadió que la autoridad demandada, al no evaluar si el Fiscal Departamental resolvió la impugnación al sobreseimiento en alguna de las formas previstas por el art. 324 del CPP, no existiría ninguna discusión sobre la acusación presentada y es la ausencia de esas consideraciones y ponderaciones, la que vulnera el debido proceso en relación con el derecho a una resolución adecuadamente fundamentada y congruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, a una tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 113, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto legal alguno a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020; y, se ordene al Fiscal General del Estado ahora demandado, dictar nueva resolución jerárquica en la que tramite y resuelva en el fondo, la excepción de prescripción conforme a los parámetros señalados en la SCP 0910/2019-S4 de 16 de octubre; y, que establezca de manera fundamentada los elementos constitutivos de la Falta Muy Grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP. Como consecuencia, solicita su reincorporación a su cargo de Fiscal de Materia; así como, el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1285 a 1294 vta., presentes, el accionante asistido por sus abogados, los representantes legales de la autoridad demandada, al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, representado por Juan Pablo Ayala y Wilford Barrientos Guarachi, mediante memorial que cursa de fs. 1271 a 1283, informó lo que sigue: a) Denunciaron que el accionante no absolvió la observación formulada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz , debido a que no estableció con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama y tampoco identificó los derechos o garantías que considera lesionados, limitándose únicamente a copiar nuevamente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; b) La intervención del tercero interesado Osman Arias Villarroel, debe ser excluida debido a que no resulta afectado en sus derechos, en razón a que interpuso una acción de amparo constitucional; y posteriormente, desistió de una similar demanda cuya audiencia estaba señalada para el 14 de octubre de 2020; c) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente porque la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, impugnada en la presente acción de defensa, es producto del cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de Garantías en la Resolución 01/2019 de 3 de enero, en respuesta a la acción de amparo constitucional presentada por José Alexander Osinaga Ribera y Osmar Arias Villarroel impugnando la Resolución Sumaria 04/2018; y, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018, por vulneración del principio de inmediación; c) En estricta observancia a lo determinado por el Tribunal de garantías, se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/RJ-PD 011/2019 de 13 de febrero, anulando obrados hasta la Resolución 04/2018 inclusive y ordenando que la Autoridad sumariante, señale día y hora de audiencia sumaria, emitiéndose finalmente, la Resolución Sumariante Absolutoria 04/2019 de 3 de junio, que declaró que los procesados no eran responsables de las faltas atribuidas; d) Por Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 048/2019 de 11 de julio, se dispuso nuevamente la nulidad de obrados, pronunciándose una quinta resolución que fue nuevamente anulada por Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, que declaró la responsabilidad del ahora accionante, con sanción de destitución y retiro de la Carrera Fiscal; de esa manera, se puede apreciar de manera objetiva, que la actual pretensión del accionante, emana precisamente de lo determinado en una acción de amparo constitucional anterior; puesto que la Sala Penal Tercera del entonces Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución jerárquica impugnada, para que se dicte nueva resolución en respeto del principio de inmediación, de manera que la actual acción de amparo constitucional es improcedente; e) En el fondo, señaló que en el proceso penal seguido a denuncia de Ricardo Gutiérrez en representación legal de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” SA, caso FELCC-LOS LOTES 44/2014 por el delito de avasallamiento, allanamiento de domicilio y amenazas, el imputado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig formuló denuncia disciplinaria contra José Alexander Osinaga Rivera y Osman Arias Villarroel, Fiscales de Materia, por la probable comisión de Faltas Muy Graves descritas por el art. 121 incs. 6) y 18) de la LOMP. En ese contexto, por Resolución Departamental GPJ S-031/15, Alfredo Condori Ormilia, ahora ex Fiscal de Materia, resolvió devolver el cuaderno de investigación porque no estaba ordenado; y para el Director Funcional de la Investigación realice las actuaciones procesales observadas, de manera que no resolvió el fondo de la impugnación presentada; sin embargo, el 2 de septiembre de 2015, los Fiscales de Materia denunciados, actuando de manera contraria a lo instruido por la autoridad Fiscal Departamental, emitieron acusación formal en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, argumentando que la Resolución GPJ S-031/15, implicaba una revocatoria implícita del sobreseimiento; f) Adicionalmente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución GPJ S-171/15 de 30 de septiembre de 2015, instruyó a ambos Fiscales de Materia avisar al Juez cautelar competente y/o Tribunal donde se encuentre radicada la acusación, la actividad procesal defectuosa generada por no existir una resolución departamental de revocatoria del sobreseimiento; y, asimismo que, en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, soliciten la corrección respectiva respeto al imputado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, sobreseído; y, g) Con esos antecedentes, señaló que todas las resoluciones sumarias que fueron recurridas por las partes intervinientes del proceso disciplinario, merecieron el pronunciamiento de resoluciones jerárquicas, entre ellas, la última, emitida con la motivación debida y conforme a los antecedentes procesales; y asimismo, las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario en franca observancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, tipicidad, defensa técnica y material, la garantía de presunción de inocencia; entre otros, aplicables dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, de manera que no es evidente la alegada vulneración de los derechos y garantías del solicitante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Osman Arias Villarroel, a través de su representante legal, Enrique Fernández García, en audiencia virtual, se adhirió a los argumentos y solicitud del accionante.
Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, mediante su apoderado, señaló lo que sigue: 1) La Resolución pronunciada por la autoridad hoy demandada, tiene suficiente motivación y además, expone la razón por la que, considera que no tiene competencia para resolver la prescripción opuesta por el accionante; de manera que, no puede ser considerada contradictoria ni tampoco que incumpla la línea jurisprudencial relativa al instituto de la prescripción; 2) El art. 324 del CPP, debe interpretarse en forma sistémica con el art. 179 del Código Penal (CP), como lo hizo la autoridad demandada; 3) Sobre la subsunción de la conducta del solicitante de tutela al tipo disciplinario, señaló que deben comprenderse dos presupuestos necesarios; siendo el primero que las instancias de cierre son las que tienen la interpretación que genera efectos vinculantes; de esa forma, por más que el razonamiento de los Fiscales de origen o del Juez de origen sea lógicamente correcto, la decisión que tiene eficacia jurídica es la tomada por el superior en grado o instancia de cierre; y, 4) La acción de amparo constitucional pretende que la justicia constitucional, revise la legalidad ordinaria sin advertir los errores concretos que se podrían haber cometido, confundiendo a la misma con una instancia casacional.
Finalmente, Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se adhirió a todos los argumentos expuestos por la entidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 079/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 1292 a 1294 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) En la acción de amparo constitucional planteada se pretende la interpretación de la legalidad ordinaria, en el entendido que el accionante, solicita que se consideren las diferentes etapas procesales para la interposición de la prescripción; así como, los elementos constitutivos del tipo disciplinario por el cual fue destituido; empero, no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, al no haber expuesto por qué considera que no es correcta la interpretación efectuada por la autoridad demandada y en qué medida y forma debió realizarse esa interpretación; y, no fundamentó cuál es la relevancia constitucional; ii) Respecto a lo manifestado por la autoridad demandada, se presume la constitucionalidad del Reglamento con el que fue tramitado el proceso disciplinario, contexto bajo el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba que corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, al no haberse expuesto ningún argumento respecto a las razones por las que el accionante considera que dicha valoración fue irracional o arbitraria; y, iii) El solicitante de tutela invocó como vulnerado su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, pidió indirectamente que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria para que se emita una nueva resolución; empero, la justicia constitucional no actúa de manera invasiva con la jurisdicción ordinaria o administrativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A raíz de la denuncia presentada el 28 de noviembre de 2016, por Luis Guillermo Gutiérrez Felig, la Autoridad sumariante de Santa Cruz y Pando, mediante Resolución de Apertura 47/2016 de 30 del mismo mes y año, admitió la misma y dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los Fiscales de materia Osman Arias Villarroel y el ahora accionante, José Alexander Osinaga Ribera, por la probable comisión de las faltas disciplinarias previstas en art. 121.6 y 18 de la LOMP; es decir, por formular imputación o acusación formal sobre la base de prueba obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales; y, por dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes (fs. 96 a 98; y, 1224 a 1261 vta.).
II.2. Por Resolución Sumaria Absolutoria 04/2017 de 22 de marzo, se declaró que el impetrante de tutela no tenía responsabilidad en las indicadas faltas (fs. 391 a 412)
II.3. En respuesta al recurso jerárquico planteado por el denunciante, Roberto Ramírez Torrez, Fiscal General del Estado a.i., emitió la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 057/2017 de 12 de julio, por la que el Fiscal General del Estado a.i., anuló el indicado fallo (fs. 502 a 509).
II.4. Con ese precedente, la Autoridad Sumariante, mediante la Resolución Sumaria 22/2017 de 11 de diciembre, ratificó la decisión de declarar que no tenía responsabilidad, acto administrativo que a instancia del denunciante, fue nuevamente anulado por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 32/2018 de 7 de marzo, suscrita por Ramiro Guerrero Peñaranda, entonces Fiscal General del Estado (fs. 515 a 577).
II.5. Una vez más, la Autoridad Sumariante, emitió la Resolución Sancionatoria 04/2018 de 20 de julio, declarando que no era responsable de la comisión de la falta contenida en el art. 121. 6; y, responsable de la señalada por el art. 121. 18 de la LOMP, acto administrativo disciplinario contra el que planteó Recurso Jerárquico que fue rechazado por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018 de 25 de septiembre, que confirmó lo resuelto (fs. 598 a 616; y, 686 a 713).
II.6. En cumplimiento de la Resolución 01/2019 de 3 de enero, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 011/2019 de 13 de febrero; por la que, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, anuló obrados hasta la Resolución 04/2018 de 20 de julio inclusive y dispuso que la Autoridad sumariante realice nuevamente la audiencia sumaria hasta su conclusión (fs. 734 a 742).
II.7. Una vez tramitada la audiencia, se emitió la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2019 de 3 de junio, a través de la que la Autoridad sumariante declaró la no responsabilidad de los Fiscales de Materia procesados; empero el denunciante planteó recurso jerárquico solicitando su revocatoria, emitiéndose en esta ocasión la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 048/2019 de 11 de julio, por la que se anuló la Resolución del Sumariante (fs. 880 a 891; y, 946 a 955).
II.8. En cumplimiento de lo dispuesto, se emitió la Resolución Sumaria Absolutoria 08/2019 de 9 de agosto, que declaró que no era responsable de las faltas disciplinarias atribuidas, acto administrativo disciplinario que fue anulado por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 079/2019 de 23 de octubre (fs. 964 a 977; y, 1039 a 1046).
II.9. El 2 de diciembre de 2019, se pronunció la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019 de 2 de diciembre, a través de la cual, la Autoridad Sumariante declaró que el accionante no era responsable de la comisión de las faltas atribuidas (fs. 1053 a 1063).
II.10. Remitido el expediente disciplinario a la instancia jerárquica a raíz del recurso presentado por el denunciante, por memorial presentado el 7 de enero de 2020, opuso excepción de prescripción (fs. 1068 a 1074 vta.)
II.11. Finalmente, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, por la que el Fiscal General del Estado, hoy demandado, determinó: a) Declarar inadmisible la excepción de prescripción planteada ante la autoridad jerárquica; b) Revocar parcialmente la Resolución absolutoria impugnada y en el fondo, declaró su responsabilidad en la comisión de la falta tipificada por el art. 121. 18 de la LOMP; y, c) Impuso la sanción de destitución y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal (fs. 1123 a 1136).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como el derecho a una tutela judicial efectiva porque: 1) La autoridad demandada, negó indebidamente la consideración de la excepción de prescripción que opuso, señalando que carecía de competencia, omitiendo el cumplimiento de jurisprudencia constitucional expresa; y, 2) En forma contradictoria, resolvió en el fondo sin fundamentar las razones por las que determinó declarar su responsabilidad en la comisión de la Falta Muy Grave atribuida, al no haber subsumido su conducta en los elementos constitutivos del tipo administrativo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela judicial efectiva
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos doctrinales y de normativa del bloque de constitucionalidad en relación a sus alcances, es así que la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señaló que: “Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: ‘De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
(…)
Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”.
III.2. Sobre los principios, garantías y valores constitucionales en los procesos disciplinarios
En términos generales, el derecho disciplinario comparte con el derecho penal un conjunto de elementos, pues ambos son manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado; sin embargo, existen ciertas diferencias por su especificidad, debido a que el primero, tiene como finalidad el óptimo funcionamiento de las ramas y órganos del Estado; así como el correcto desempeño de los funcionarios Públicos, mientras que el segundo, protege bienes jurídicos determinados, así el derecho disciplinario, no se rige por el principio dispositivo, al contrario, muchas de sus actuaciones se ejecutan de oficio, y como todo proceso se encuentra fundado en principios y valores constitucionales que garanticen el debido proceso; es decir, la materialización de los derechos a la defensa y de contradicción y controversia de la prueba; así como los principios de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, publicidad, doble instancia, presunción de inocencia, imparcialidad, non bis in ídem, cosa juzgada, prohibición de la reformatio in pejus, todos consagrados por la norma suprema y también por los distintos instrumentos internacionales aplicables en la legislación interna a través del Bloque de Constitucionalidad.
A ellos, se añade el principio de verdad material, cuyo contenido constitucional reconocido en el art. 180.I de la CPE, implica la superación de la dependencia de la verdad formal, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones.
Resulta relevante también mencionar, que el proceso disciplinario se inicia por propia iniciativa o como consecuencia de una denuncia y la carga de la prueba de los hechos alegados, por lo que, corresponde al Órgano Disciplinario otorgar el impulso procesal; por el que, las autoridades disciplinarias, en forma independiente de la actividad de las partes, tienen a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la tramitación constante del proceso hasta su finalización, evitando dilaciones y retardaciones que hagan inefectivo e injusto un fallo emitido fuera de los plazos legales.
En esta tramitación, resulta de vital importancia, la aplicación de la garantía constitucional de ser sometido a un proceso dentro de un plazo razonable, reconocida por el arts. 115 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) PIDCP, aplicándose tanto a la solución jurisdiccional de una controversia como a la diligencia en la ejecución de los fallos judiciales; es decir, que se trata de un presupuesto imprescindible del debido proceso para obtener una pronta y justa respuesta y/o resolución y su ejecución.
III.3. Respecto a la prescripción de los procesos disciplinarios en el Ministerio Público
La prescripción extintiva prevista por el art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, aplicable por expresa previsión de la Disposición final segunda del Reglamento vigente desde el 24 de enero de 2020, es una forma de extinción de la facultad punitiva disciplinaria del Ministerio Público, y tiene como finalidad la consolidación de circunstancias o situaciones jurídicas que por el transcurso del tiempo, pueden llegar a transformarse en situaciones de inseguridad o incertidumbre.
En cuanto a la oportunidad e instancia en la que puede ser planteada, la SCP 0241/S4 de 2 de junio, señala que: “…Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.
Consecuentemente, se concluye que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, correspondiendo aclarar que al no estar prevista la caducidad por duración máxima del proceso disciplinario en el Ministerio Público, la prescripción de la acción disciplinaria podrá ser interpuesta en cualquier instancia hasta antes de la ejecutoria de la resolución que ponga fin al proceso.
III.4. Obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción en procesos disciplinarios
Sobre el punto, la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio, al resolver similar temática en los procesos disciplinarios del Órgano Judicial, señaló lo que sigue: “…De todo lo señalado precedentemente, se puede establecer que los procesos disciplinarios como manifestación de la potestad sancionadora del Estado; se encuentran revestidos de principios y valores constitucionales que deben garantizar la materialización del debido proceso. En la jurisdicción ordinaria, agroambiental y en las jurisdicciones especializadas, además de responder a dichos principios constitucionales, deben garantizar también, la independencia judicial de manera que se sancionan las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones más no se revisa ni emite criterio ni sanción, respecto al contenido de los fallos de los operadores de justicia, cuya impugnación está reservada a las partes en ejercicio de su derecho de impugnación.
Pues si bien, el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, reconoce expresamente el debido proceso como el marco en el que deben desarrollarse los procesos disciplinarios a su cargo; es decir, que además de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, verdad material, informalismo se reconoce también, el derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Convenios, Tratados y normativa internacional sobre derechos humanos.
En ese entendido, uno de los medios de defensa reconocidos por el art. 207 de la LOJ, es la prescripción que puede ser opuesta en el marco del señalado derecho a la justicia pronta y oportuna, observando el procedimiento señalado por el art. 30.I del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; es decir, en el plazo de cinco días como prevé el art. 47.I.5 de la misma disposición reglamentaria.
La norma legal señalada encuentra concordancia con el art. 109.I del Reglamento en análisis, en cuyo contenido establece la prescripción y la cosa juzgada, como medios de defensa, y condiciona su ejercicio a que solo serán procedentes a solicitud expresa del disciplinado, siempre que sean presentadas conjuntamente con el informe circunstanciado, previéndose también que en caso de extemporaneidad, la solicitud será rechazada.
No obstante lo señalado, dicha normativa reglamentaria no puede ser apartada ni aislada del cumplimiento de los principios constitucionales, entre ellos al contenido en el art. 8 de la CADH, en cuyo contenido, en lo relativo a las garantías constitucionales, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en virtud a lo cual, todo procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el Órgano Judicial; debe dar prevalencia a los principios de verdad material sobre la verdad formal, así como el informalismo, y especialmente, el pro actione y pro homine; así como el derecho a la justicia pronta y oportuna y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de manera tal, que siendo la excepción de prescripción, un medio de defensa orientado a la extinción de la acción; nada obstaculiza ni limita a que, aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno de la excepción contenida en los artículos glosados precedentemente; las autoridades a cargo de la tramitación de los proceso disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales, dado que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, de manera indefinida o dilatoria, más allá de los tiempos permitidos por ley, extremo que se materializa en el sometimiento a un proceso dentro de un plazo razonable.
Es así, que en cada etapa del proceso disciplinario, las autoridades a cargo de su tramitación, están obligadas a verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, las pruebas presentadas sustentan materialmente la acusación y si las mismas se encuentran vigentes, o por el contrario, prescribieron, como elemento no solo sancionador, sino también protectivo de la función; pues tal como se señaló precedentemente, debe desarrollarse en un plazo razonable en el que prime la verdad material.
Entonces, si bien la Ley del Órgano Judicial, como el Reglamento de Proceso Disciplinario analizados otorgan un plazo de cinco días para la activación de la excepción de prescripción, entre otras, ésta se encuentra otorgada de forma limitada y restrictiva a las partes procesales, sin embargo, ello no impide que la autoridad disciplinaria pueda revisar la prescripción de oficio, durante la tramitación de todo el proceso, como instituto emergente de ser procesado dentro de un plazo razonable; concluyendo de ello, que corresponde su control en todas las fases o etapas del proceso; y por tanto, a todas las autoridades que a su turno, conozcan y tramiten el mismo…”.
Entendimiento que se considera aplicable a los proces os disciplinarios del Ministerio Público, en razón de que la norma establecida en el art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, aplicable por expresa previsión de la Disposición final segunda del Reglamento vigente desde el 24 de enero de 2020; no puede ser apartada ni aislada del cumplimiento de los principios constitucionales, entre ellos al contenido en el art. 8 de la CADH, en cuyo contenido, en lo relativo a las garantías constitucionales, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en virtud a lo cual, todo procedimiento administrativo disciplinario debe dar prevalencia a los principios de verdad material sobre la verdad formal, así como el informalismo, y especialmente, el pro actione y pro homine; así como el derecho a la justicia pronta y oportuna y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En ese marco, se concluye que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción, la autoridad administrativa donde radica la causa principal, ante quien podrá oponerse la prescripción de la acción hasta antes de la ejecutoria de la resolución que ponga fin al proceso. Adicionalmente, siendo la excepción de prescripción, un medio de defensa orientado a la extinción de la acción; nada obstaculiza ni limita a que, aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno de la excepción contenida en los artículos glosados precedentemente; las autoridades a cargo de la tramitación de los proceso disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales, dado que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, de manera indefinida o dilatoria.
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Cuestión previa
En su informe, la autoridad demandada, a través de sus representantes legales señaló que la acción de amparo constitucional presentada sería improcedente porque la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, impugnada en la presente acción de defensa, es producto del cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de Garantías en la Resolución 01/2019, pronunciada en respuesta a la acción de amparo constitucional presentada por José Alexander Osinaga Ribera y Osmar Arias Villarroel impugnando la Resolución Sumaria 04/2018; y, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018, por vulneración del principio de inmediación.
La revisión de antecedentes informa que por Resolución 01/2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, se constituyó en audiencia para la consideración y resolución de la acción de amparo constitucional planteada por José Alexander Osinaga Ribera y Osman Arias Villarroel, oportunidad en la que se pronunció la Resolución 01/2019; por la que, se dejó sin efecto, la señalada la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018; y, como consecuencia, la Resolución Sumaria 04/2018.
En cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Garantías, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 011/2019, por la que Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, anuló obrados hasta la Resolución 04/2018 inclusive; y, dispuso que la Autoridad Sumariante realice nuevamente la audiencia sumaria hasta su conclusión; concluyéndose que con dicho acto administrativo disciplinario, se cumplió lo ordenado por el Tribunal de Garantías; en consecuencia, los actuados posteriores a partir de la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2019 hasta la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, impugnada en la presente acción de amparo constitucional, no pueden ser considerados como vinculados a la indicada Resolución constitucional.
Con la aclaración precedente, corresponde ingresar a resolver en el fondo, la acción de amparo constitucional venida en revisión.
III.4.2. Análisis de fondo
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como el derecho a una tutela judicial efectiva porque: 1) La autoridad demandada, negó indebidamente la consideración de la excepción de prescripción que opuso, señalando que carecía de competencia, omitiendo el cumplimiento de jurisprudencia constitucional expresa; y, 2) En forma contradictoria, resolvió en el fondo sin fundamentar las razones por las que determinó declarar su responsabilidad en la comisión de la Falta Muy Grave atribuida, al no haber subsumido su conducta en los elementos constitutivos del tipo administrativo.
A raíz de la denuncia presentada el 28 de noviembre de 2016, por Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, la Autoridad Sumariante de Santa Cruz y Pando, mediante Resolución de Apertura 47/2016 de 30 del mismo mes y año, admitió la misma y dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los Fiscales de Materia Osman Arias Villarroel y José Alexander Osinaga Ribera −ahora accionante−, por la probable comisión de las faltas disciplinarias previstas en art. 121.6 y 18 de la LOMP; es decir, por formular imputación o acusación formal sobre la base de prueba obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales; y, por dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes, proceso que concluyó con la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2017, que declaró que el impetrante de tutela no tenía responsabilidad en las indicadas faltas, la cual fue anulada por la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 057/2017 de 12 de julio.
A partir de ese momento, se sucedieron varias resoluciones pronunciadas, tanto por la Autoridad Sumariante, como por la Autoridad Jerárquica; es decir, por el Fiscal General del Estado. Así la Resolución Sumaria 22/2017 de 11 de diciembre; la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 32/2018 de 7 de marzo; y la Resolución Sancionatoria 04/2018 de 20 de julio, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018 de 25 de septiembre (ambas dejadas sin efecto por Resolución del Tribunal de garantías); pronunciándose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 011/2019 de 13 de febrero, que nuevamente anuló obrados hasta la Resolución 04/2018 de 20 de julio inclusive y dispuso que la Autoridad Sumariante realice nuevamente la audiencia sumaria hasta su conclusión.
Una vez tramitada la audiencia, se emitió la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2019 de 3 de junio, a través de la que la Autoridad Sumariante declaró la no responsabilidad de los Fiscales de Materia procesados; empero, el denunciante planteó recurso jerárquico solicitando su revocatoria, emitiéndose en esta ocasión la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 048/2019 de 11 de julio, por la que se anuló la Resolución del Sumariante.
En cumplimiento de lo dispuesto, se emitió la Resolución Sumaria Absolutoria 08/2019 de 9 de agosto, que declaró que no era responsable de las faltas disciplinarias atribuidas, acto administrativo disciplinario que fue anulado por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 079/2019 de 23 de octubre.
Finalmente, el 2 de diciembre de 2019, se pronunció la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019, a través de la cual, la Autoridad Sumariante declaró que el solicitante de tutela no era responsable de la comisión de las faltas atribuidas, resultando evidente que el expediente administrativo fue remitido a la instancia jerárquica a raíz del recurso presentado por el denunciante, oportunidad en la que, el ahora impetrante de tutela, por memorial presentado el 7 de enero de 2020, opuso excepción de prescripción.
Ambas pretensiones; es decir, el recurso jerárquico del denunciante y la excepción de prescripción opuesta por el solicitante de tutela, fueron consideradas y resueltas en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero; por la que, el Fiscal General del Estado, hoy demandado, determinó: i) Declarar inadmisible la excepción de prescripción planteada ante la autoridad jerárquica; ii) Revocar parcialmente la Resolución absolutoria impugnada y en el fondo, declaró su responsabilidad en la comisión de la falta tipificada por el art. 121.18 de la LOMP; y, iii) Imponer la sanción de destitución y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal.
El fundamento expuesto, por la autoridad demanda respecto de la excepción de prescripción fue el siguiente: a) José Alexander Osinaga Ribera, se adhirió a la excepción de prescripción planteada por Osman Arias Villarroel el 5 de abril de 2019, la cual fue rechazada por Auto de 3 de junio del mismo año, en audiencia sumaria, la cual no fue recurrida adquiriendo valor de cosa juzgada; y, b) Asimismo, el Fiscal General del Estado, no tiene competencia para resolver en la instancia jerárquica.
Sobre dicho primer punto, se considera que la prescripción extintiva prevista por el art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, aplicable por expresa previsión de la Disposición Final Segunda del Reglamento vigente desde el 24 de enero de 2020, como forma de extinción de la facultad punitiva disciplinaria del Ministerio Público, tiene como finalidad la consolidación de circunstancias o situaciones jurídicas que por el transcurso del tiempo, pueden llegar a transformarse en situaciones de inseguridad o incertidumbre, en ese contexto, puede ser planteada conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional plurinacional, en cualquier instancia hasta antes de la ejecutoria de la resolución que ponga fin al proceso, aun de oficio; en consecuencia, la autoridad competente para asumir conocimiento y resolver la pretensión de prescripción, es aquella donde se encuentra radicado el proceso disciplinario, de manera que el criterio expuesto por el Fiscal General del Estado demandado, es erróneo.
Asimismo, se tiene que la citada norma contenida en el art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, aplicable por expresa previsión de la Disposición Final Segunda del Reglamento vigente desde el 24 de enero de 2020; no puede ser apartada ni aislada del cumplimiento de las garantías constitucionales, que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en virtud a lo cual, todo procedimiento administrativo disciplinario debe dar prevalencia a los principios de verdad material sobre la verdad formal; así como el informalismo, y especialmente, el pro actione y pro homine; así también el derecho a la justicia pronta y oportuna y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; de esa forma, tampoco puede argüirse la existencia de resolución previa denegatoria de la prescripción; puesto que, no habiendo concluido el proceso con resolución firme, es posible su planteamiento.
Consecuentemente, resulta evidente que la negativa a considerar la excepción de prescripción opuesta por el ahora accionante, en la instancia jerárquica, resulta vulneratoria del derecho a la tutela judicial, porque restringió al hoy impetrante de tutela, de su derecho a lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho a ser procesado en tiempo razonable, considerándose que el proceso disciplinario fue iniciado mediante Resolución de Apertura 47/2016 de 30 de noviembre de 2016, del mismo mes y año, produciéndose varias nulidades procesales que impidieron la resolución del proceso disciplinario, por causas ajenas al solicitante de tutela. A ello se añade que, siendo la excepción de prescripción, un medio de defensa orientado a la extinción de la acción; nada obstaculiza ni limita a que, aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno de la excepción contenida en los artículos glosados precedentemente; las autoridades a cargo de la tramitación de los proceso disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales, dado que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, de manera indefinida o dilatoria.
Las razones precedentemente expuestas, hacen innecesaria la consideración del segundo problema jurídico planteado por el accionante, relativo a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, en cuanto a declarar su responsabilidad en la comisión de la Falta Muy Grave atribuida, al no haber subsumido su conducta en los elementos constitutivos del tipo administrativo, dada la nulidad del fallo impugnado; sin embargo, las autoridades a cargo de la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, deben tener presente que todo fallo emitido en resolución de las causas, deben cumplir con los cánones mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto al debido proceso y a los elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 79/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 1292 a 1294 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
1. CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, ordenándose a la autoridad demandada, resolver con carácter previo, la excepción de prescripción planteada por José Alexander Osinaga Ribera, en el marco de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2. La reincorporación del accionante al cargo que ocupaba en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y el pago de sus haberes desde el momento de su destitución hasta su efectiva incorporación a la indicada entidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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