SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al acceso a la justicia; toda vez que, el 23 de septiembre de 2020, solicitó se recepcione la declaración testifical de sus hijos en la Cámara Gesell; a lo que, la Fiscal de Materia demandada dio curso; empero, el codemandado programó lo pedido para el 13 de diciembre de igual año, sin considerar que los menores son parte de un grupo vulnerable, no otorgando la celeridad que amerita; aspecto no subsanado de oficio por la representante fiscal, pese a su conocimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que la: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la denuncia penal que sigue la accionante contra Yusseff Wilford Segales Mendoza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signada con Código de caso 201102012002746; por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, ante el Ministerio Público, pidió la recepción de las declaraciones testificales de sus hijos en la Cámara Gesell (Conclusión II.1); a través de dos requerimientos fiscales emitidos por la Fiscal de Materia demandada, la peticionante de tutela exigió a la UPAVT, los servicios en el área de psicología y trabajo social a favor de los menores AA y BB; los cuales, fueron puestos a su conocimiento el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.2).
Considerando que, en audiencia de garantías el abogado de la impetrante de tutela, retiró la acción de defensa presentada el 12 de diciembre de 2020, es necesario referirse al momento oportuno en el que se puede considerar este acto; sobre este tema, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”; jurisprudencia reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/2014 de 21 de febrero y 0420/2019-S3 de 12 de agosto; en ese sentido, lo pedido por la solicitante de tutela resulta inadmisible, por ser posterior a la emisión del Auto de admisión; lo que, permite ingresar al análisis de la problemática planteada.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física o de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada; con el fin que sus derechos sean protegidos de manera inmediata, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.
En el caso de autos, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que el 23 de septiembre de 2020, la accionante solicitó se tome la declaración de sus hijos en la Cámara Gesell, el cual dio curso la Fiscal de Materia demandada; sin embargo, el codemandado no teniendo en cuenta que los menores pertenecen a un grupo vulnerable, sin otorgar la celeridad que amerita lo requerido, programó ese acto procesal para el 13 de diciembre de igual año; en conocimiento de la representante fiscal de esta irregularidad, no enmendó de oficio la afectación; es así que, de la problemática identificada, se puede advertir que lo manifestado por la peticionante de tutela no tiene vinculación directa con su ejercicio del derecho a la libertad o la de sus hijos; más aún, cuando estos de ninguna forma se encuentran restringidos del acceso al mismo.
De igual modo, es posible evidenciar que tampoco se halla inmerso en los presupuestos de activación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, no está en peligro su vida ni la de sus hijos, tampoco se afectó el derecho a la libertad física o de locomoción, menos de ninguna manera están indebidamente procesados o perseguidos; además, el derecho al acceso a la justicia reclamado a través de esta acción de defensa, no se encuentra bajo el alcance de protección de la acción de libertad; en el entendido que esta resguarda los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción del justiciable; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Cabe indicar que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional…”; bajo ese entendido, lo reclamado por la peticionante de tutela no vulneró de manera directa los derechos protegidos por la presente acción de defensa; empero, si la prenombrada considera que se lesionó el debido proceso dentro del desarrollo de la denuncia penal que sigue contra Yusseff Wilford Segales Mendoza, previamente debe agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en el caso que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no atienda lo requerido, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para ese efecto.
III.3. Otras consideraciones
Corresponde señalar que el art. 126.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.