SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S2

Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 37063-2021-75-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 39 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Zorrilla Plata en representación sin mandato de Sixto Contreras Quispe contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, llevada a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva por treinta días; pero, en cumplimiento a la concesión de tutela de una anterior acción de defensa, se ordenó su detención domiciliaria previa presentación del certificado de arraigo y tres garantes; los cuales, consideró desproporcionado e injusto, máxime si se toma en cuenta que debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, se encontraban limitados económicamente; por lo que, solicitó la modificación de las medidas cautelares a fin que se establezca una fianza económica no mayor a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), reproduciendo y ratificando la prueba que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en la que se evidenció que es viudo y está a cargo de sus hijos y nietos; y, que habitan una pequeña vivienda social sin registro en Derechos Reales (DD.RR.).

El Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, rechazó esa pretensión; decisión que fue apelada y confirmada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, desconociendo los principios de proporcionalidad, revisabilidad y favorabilidad, en caso de duda en la aplicación de medidas cautelares; exponiéndolo con esa determinación a un inminente riesgo de contagio, por sus patologías de base crónicas en especial la hipertensión arterial sistémica y diabetes, que tendrían alta probabilidad de muerte, más aún si hubiera un rebrote; pues los hospitales niegan recibir a los internos de las cárceles, y si así fuera, una cama de terapia intensiva implicaría un alto costo; considerando además, que debía tener escolta policial por turnos, quien también podría contagiarse; atentando de esa forma contra su vida y salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, sin citar normal constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal demandado emita nueva resolución, revocando el “auto apelado”, modificándose la fianza de tres garantes personales por una de carácter económico en la suma no mayor a Bs4 000.-, o la presentación de un fiador personal, a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándolo manifestó que, la autoridad demandada en el informe que emitió citó diferentes sentencias constitucionales; empero, el caso se encuentra enmarcado en el art. “231” de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que determina la fianza personal o económica, que debió observar; por lo que, pedir más garantes es desproporcional, pues está detenido preventivamente once meses, cuando esa medida era sólo por treinta días; omitiendo lo previsto en los arts. 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vista a ello, correspondía solo una fianza económica de “3000 o 4000” para una eventual captura.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: a) Su determinación cuestionada se sustentó en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, pues la compulsa de pruebas tiene el fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, siendo facultad del Juez a quo; por lo que, el Tribunal de alzada solo puede revisar lo obrado por el inferior, no pudiendo ingresar a valorar nuevamente la prueba; b) El art. 398 del CPP, limita la competencia del superior en grado; ya que, no podría pronunciarse sobre puntos no apelados en virtud al principio de continencia procesal, salvo cuando se trate de defectos absolutos o inobservancia del art. 124 del referido Código; c) Citó las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 1489/2004-R, que hacen énfasis en el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, d) La SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, desarrolló sobre el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; toda vez que, no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y demás presupuestos que le permita al Juez de garantías, ingresar a revisar la legalidad ordinaria; e) El Auto de Vista de “24 de enero de 2019”, no vulneró derechos ni garantías constitucionales, encontrándose debidamente fundamentado y motivado; puesto que, no puede sustentarse en la mención de requerimientos de las partes intervinientes para desvirtuar el riesgo procesal, tal como pretendió el accionante; y, f) No demostró que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Cochabamba, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 7 a 8.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 39 a 48, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de apelación tiene como límite el art. 398 del CPP, obligándose a sustentar sus decisiones conforme su competencia de revisión; en ese sentido, en alzada se estimó que el Auto Interlocutorio de 26 de octubre del referido año, por el cual, el Juez a quo rechazó su petición de modificación de medidas cautelares; se debió a que consideró insuficiente la prueba acompañada para dar curso a su solicitud; 2) Se debe obedecer la finalidad de una fianza personal prevista en el art. 243 del mencionado Código, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal    -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, norma que se encuentra vigente; debiendo la parte objetiva de la misma, ser interpretada de acuerdo a estándares internacionales y a la petición del accionante; y, 3) Se advirtió que la vulneración no fue generada por el Vocal demandado, que tiene la función de revisar lo obrado por la autoridad inferior, que realizó su análisis fundamentando y explicando razonablemente su decisión, no siendo evidente lo reclamado por el peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Conforme a datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que la acción de libertad presentada el 10 de septiembre de 2020, por Luis Fernando Zorrilla Plata en representación sin mandato de Sixto Contreras Quispe -ahora solicitante de tutela- contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereció la Resolución 12/2020 de 11 de septiembre; por la cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del referido departamento, constituidos en Tribunal de garantías, concedieron en parte la tutela impetrada.

II.2.    Por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2020, el Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, en atención a la Resolución 12/2020, dio curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y ordenó revocar el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de igual año, disponiendo -entre otros- la detención domiciliaria del nombrado y fianza personal de tres garantes (fs. 28 vta. a 29 vta.).

II.3.    Mediante memorial de 11 de octubre de 2020, el peticionante de tutela solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares (fs. 30).

II.4.    Consta Auto Interlocutorio de “9 de septiembre” -siendo lo correcto 26 de octubre- de 2020; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del citado departamento, rechazó la solicitud de modificación de fianza pedida por el impetrante de tutela (fs. 31 vta. a 32 vta.).

II.5.    Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandado- pronunció el Auto de Vista de 10 de noviembre del 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de igual año (fs. 33 vta. a 35 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega que el Vocal demandado lesionó sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en razón a que, el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, desconociendo el principio de proporcionalidad, contraviniendo los preceptos de la Ley 1173, siendo imposible cumplir con los tres garantes que se determinó en el Auto de Vista de 23 de septiembre del citado año, para efectivizar la cesación de su detención preventiva que sigue vigente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega que el Vocal demandado lesionó sus derechos invocados en la presente acción de defensa; en razón a que, el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, desconociendo el principio de proporcionalidad, contrario a los preceptos de la Ley 1173, siendo de imposible cumplimiento los tres garantes que se determinó en el Auto de Vista de 23 de septiembre del citado año, para efectivizar la cesación de la detención preventiva que continúa vigente.

De la compulsa de antecedentes se colige que en otra acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, el Tribunal de garantías le concedió la tutela en parte mediante la Resolución 12/2020 de 11 de septiembre (Conclusión II.1); en mérito a ello, se dictó el Auto de Vista de 23 de igual mes y año, que dio curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva y se dispuso revocar el Auto Interlocutorio de 21 de agosto del señalado año, disponiendo -entre otros- la detención domiciliaria del prenombrado y una fianza personal de tres garantes (Conclusión II.2), determinación que el aludido consideró desproporcional e injusta; por lo que, pidió audiencia de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.3); en la cual, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del indicado departamento, dictó el Auto Interlocutorio de 26 de octubre del referido año (Conclusión II.4), que rechazó la modificación de fianza; confirmado por el Vocal demandado, a través del Auto de Vista de 10 de noviembre del citado año (Conclusión II.5).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que el accionante reclama a esta instancia que la Resolución de alzada inobservó los principios de proporcionalidad y los nuevos preceptos de la Ley 1173; razón por la cual, se verificará si dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, considerando que la modificación de las medidas cautelares de la detención preventiva se encuentra en directa relación con el derecho a la libertad que se reclama en la presente acción de defensa.

En ese sentido, se extrae el motivo de impugnación en la audiencia de apelación incidental de 10 de noviembre de 2020:

-      Resulta excesiva la presentación de tres garantes, para acceder a la detención domiciliaria, máxime si acreditó que no cuenta con antecedentes penales y es una persona adulta mayor; por tanto, los agravios son: la inobservancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sana crítica; por ser contrario a los preceptos de la Ley 1173, norma que impone un solo fiador personal.

El Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, confirmando la determinación del Juez a quo, con base en los siguientes fundamentos:

a)  El régimen de las medidas cautelares responde a una potestad normativa reglada; por lo que, los operadores de justicia se encuentran en la obligación de resolver estas peticiones observando las disposiciones que regulan el tratamiento de ese instituto, a partir del art. 221 y ss del CPP; entre los cuales, están los presupuestos para adoptar medidas cautelares, así como, los alcances de las mismas; lo que, deviene en el régimen reglado, vinculado al derecho a la libertad reconocido en el art. 23.I de la CPE;

b)  “…si bien es cierto que dentro el presente proceso se ha impuesto al imputado una fianza de carácter personal con la obligación de presentar tres garantes, sin embargo no es menos cierto que la parte imputada no ha demostrado con ningún elementos de convicción de que dicha fianza personal fijada sea de imposible cumplimiento, toda vez que la carga argumentativa referida por la parte apelante debió estar respaldada por elementos de convicción que acrediten este extremo, y por ende pueda ser modificada por una fianza económica de Bs.- 4.000” (sic);

c)  El art. 243 del CPP, establece que la fianza personal es la obligación que asume una o más personas de presentar al imputado ante la autoridad judicial las veces que sea requerido; en ese sentido, de una interpretación sistemática del numeral 6 del art. 231 bis del citado Código, se deduce que los garantes pueden ser dos o más personas, no siendo evidente como señala el apelante, que deba ser solo uno; consiguientemente, no es contrario a la razonabilidad o sana crítica; y,

d)  No se encuentra identificado agravio alguno; puesto que, la carga argumentativa desarrollada en la audiencia de 26 de octubre de 2020, no fue debidamente respaldada con la carga probatoria pertinente, a efectos de sostener que la misma es de imposible cumplimiento para modificar a una fianza económica, “…por cuanto aquello no opera a ultranza” (sic).

Por lo tanto, se evidencia que el Vocal demandado al momento de dictar el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, identificó el agravio expresado por el apelante -ahora impetrante de tutela-, cumpliendo con la fundamentación descriptiva, determinando su competencia de acuerdo al art. 398 del Código Adjetivo Penal, citando jurisprudencia constitucional relacionada al caso en cuestión.

Asimismo, estableció que no se tiene elemento de convicción que demuestre sea de imposible cumplimiento la fianza personal de tres garantes, pues su agravio debió estar acreditado; en ese orden, también señaló que conforme el art. 243 del CPP y una interpretación sistémica del art. 231 bis.6 del mismo cuerpo legal, no resulta evidente que los garantes deban reducirse solo a uno, pudiendo ser más de dos personas; reforzando con ello, que la Resolución impugnada no es contraria a la razonabilidad o sana crítica; por lo que, la autoridad judicial demandada al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica y motivación requerida.

Por todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la autoridad demandada realizó una clara explicación de las razones de su decisión, efectuando el análisis jurídico concreto de las disposiciones legales aplicables al caso, así como, de la jurisprudencia constitucional; por consiguiente, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos que el accionante reclama; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 39 a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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