SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a pesar de haber remitido antecedentes ante el Comité de apelaciones de la FBF; FIFA; y, CONMEBOL, respecto a la compulsa interpuesta por el Club Deportivo Oriente Petrolero, decidieron llevar a cabo el Congreso 50 de la FBF los días 13 y 14 de noviembre de 2020.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a legitimación activa
Respecto a la legitimación activa en acciones de amparo constitucional, la SCP 0648/2020-S2 de 12 de noviembre, citando a su vez la SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, reiteró el entendimiento jurisprudencial, señalando que: “‘…recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señalo que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial».
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. En ese entendido, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así precisó la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, al precisar que: «La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló: [...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado]»’.
En consiguiente, la calidad de legitimación activa se adquiere por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe enfatizar de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la parte accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a pesar de haber remitido antecedentes ante el Comité de apelaciones de la FBF, FIFA y CONMEBOL, respecto a la compulsa interpuesta por el Club Deportivo Oriente Petrolero, decidieron llevar a cabo el Congreso 50 de la FBF los días 13 y 14 de noviembre de 2020.
Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncia la parte accionante es la realización del señaldado Congreso de la FBF, ocasión en la que se eligió al nuevo presidente de dicha entidad; sin considerar que el recurso de compulsa interpuesto, tenía por finalidad inhabilitar al candidato Ángel Fernando Costa Sarmiento.
Ahora bien, conocidos los antecedentes y planteada la problemática, es menester referirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referida a la legitimación activa de quien interpone una acción de defensa, al haber estatuido que tal condición se obtiene por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta transgresión de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima.
En esa lógica, conforme los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que la accionante, es una ciudadana boliviana aficionada del futbol; de manera que, amparada en su derecho a la práctica del deporte, a la cultura física y a la recreación, interpuso la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso de autos, el efecto del supuesto acto ilegal o indebido invocado en la presente acción tutelar, no recayó directamente en un derecho fundamental suyo, ya que conforme ella misma lo asevera, es una aficionada del futbol, más no tiene calidad de dirigente ni representante legal de ningún club deportivo que conforma la FBF; consecuentemente, no podía plantear una demanda de amparo constitucional, sin demostrar ser agraviada directamente por las autoridades demandadas; toda vez que, las únicas personas que pueden denunciar la transgresión de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129.I de la CPE.
Por lo referido, ante la verificación que la parte impetrante de tutela carece de legitimación activa para la formulación de esta acción tutelar, corresponde su denegatoria, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la presente problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta, aunque con otros fundamentos.