SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante aduce la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a vivir sin discriminación en razón del sexo, a no sufrir violencia física, sexual y psicológica; toda vez que, la autoridad demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio 379/2020, dejó sin efecto una de las medidas de protección dispuestas a su favor por el Ministerio Público, consistente en la entrega de sus objetos y documentos personales, los que se encuentran en la vivienda que compartía con su exconcubino, ello en el marco del proceso penal que como víctima sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
El nuevo contexto normativo relativo al tema que nos ocupa es abordado a través de la SCP 0033/2013 de 4 de enero, de la siguiente manera: “Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señala en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘…El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’ En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
(…)
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: ‘El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’” (el resaltado es nuestro).
En esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del precitado fallo constitucional, otorgó la tutela de manera directa, en razón a que los mecanismos en la vía ordinaria no resultaron eficaces en el establecimiento de las medidas de protección a una mujer víctima de violencia, casos en los cuales es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela inmediata.
III.2. Medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer. Jurisprudencia reiterada
Al respecto el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.
Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de éstas formas de violencia, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.
Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional, conforme prevé el art. 61.1 de dicha norma; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia, a saber:
“ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”.
Estas medidas de protección se encuentran contenidas en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.
Sobre el particular la mencionada SCP 0033/2013, establece: “…Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia…” .
Contexto normativo al que debe añadirse lo previsto en el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a través de la cual se incorporan en el Título IV “Modificaciones al Procedimiento Común” de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, los arts. 389, 389 bis, 389 ter, 389 quater y 389 quinquies, cuyas disposiciones son concordantes con el tema que nos ocupa.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Juez demandado al no dar cumplimiento a las medidas de protección dispuestas a su favor dentro del proceso de violencia familiar y/o doméstica seguido contra su exconcubino, genera vulneración a sus derechos como víctima, dejándola en desprotección, pues se encuentra en situación de calle sin un lugar donde vivir y desprovista de sus objetos y documentos personales; puesto que, se quedaron en el lugar en el que habitaba con su expareja.
Identificada así la problemática jurídica, previamente es necesario aclarar que la impetrante de tutela acude directamente a la jurisdicción constitucional solicitando se aplique la excepción al principio de subsidiariedad por lesión de su derecho a la vida, entre otros, entonces tomando en cuenta que la presente acción tutelar gira en torno a hechos suscitados dentro un proceso penal de violencia familiar y/o doméstica denunciado por la víctima ahora accionante, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida en relación al derecho a la vida, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional hacer abstracción a la regla de subsidiariedad e ingresar al fondo de la presente causa al encontrarse relacionada la problemática a un bien esencialmente protegido como es la vida, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido y a efectos de determinar la existencia o no de la vulneración de derechos, se evidencia que efectivamente ante la denuncia penal que interpuso contra su agresor por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, se establecieron medidas de protección a su favor, entre ellas, la entrega de objetos y documentos personales de la víctima, del inmueble que compartía con el imputado (Conclusión II.1); respecto de lo cual y ante la imposibilidad de su cumplimiento, en dos oportunidades, debido a la resistencia del padre y familiares del imputado Franklin Agustín Coronel Caspa, a través del Ministerio Público se pidió al Juez de la causa ordene se libre mandamiento de allanamiento (Conclusión II.2); petitorio que fue desestimado por la autoridad judicial a cargo del proceso mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, en el que además señaló audiencia de “verificación de cumplimiento de las medidas de protección” (Conclusión II.3). A continuación, es emitido el Auto Interlocutorio 379/2020, que rechaza la solicitud de allanamiento requerido por el Ministerio Público (Conclusión II.4), el cual se constituiría en el acto lesivo de los derechos de la impetrante de tutela.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de septiembre de 2020, se ordenó entre otras, la entrega inmediata de los objetos y documentos personales de la víctima, del inmueble que compartía con su agresor, independientemente de que el mismo sea de propiedad del padre del imputado, quién de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público en su memorial de solicitud de mandamiento de allanamiento, se opuso al ingreso de la peticionante de tutela, en dos ocasiones; a cuyo efecto, el Juez demandado decretó: “No ha lugar”, señalando audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección, para finalmente pronunciar el Auto Interlocutorio 379/2020 rechazando su petitorio; teniendo de antecedentes que desde el 5 de septiembre de 2020, que se hizo conocer a la autoridad judicial demandada las medidas de protección dispuestas en favor de la impetrante de tutela, hasta el 20 de noviembre del mismo año, que se interpuso la presente acción de defensa, transcurrieron más de dos meses, sin que se haya dado efectivo cumplimiento a las medidas de protección emitidas a favor de la víctima; toda vez que, la activación de los mecanismos ordinarios tampoco resultaron idóneos y eficaces, sino por el contrario fueron contraproducentes, aspecto que sin duda va contra el espíritu mismo de la Ley 348; pues que, en el art. 32 de dicha norma, se encuentra establecido que las medidas de protección son de aplicación inmediata, en virtud a que su finalidad es la protección y salvaguarda de la vida, de la integridad física, psicológica, sexual, de los derechos patrimoniales, económicos y labores de las mujeres en situación de violencia, conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, por la urgencia que comprenden no pueden encontrarse sujetas a la espera en el tiempo, más aún, tomando en cuenta en el caso, que dicha diligencia se cumple bajo la supervisión de funcionarios policiales, que darán cuenta de lo obrado.
En ese contexto, la actuación de la autoridad judicial demandada no solo desconoció los alcances del art. 35.10 de la Ley 348, en la que fue amparada la aplicación de las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, sino que omitió considerar que la orden de entrega de los objetos y documentos personales de la víctima del inmueble que compartía con Franklin Agustín Coronel Caspa no se encuentra supeditada a ningún requisito y/o formalidad respecto a la titularidad de propiedad o posesión del inmueble, al no constituir ello materia de litigio en violencia familiar y/o doméstica, ya que la medida adoptada resulta provisional y no consolida derechos, sino que se encuentra destinada a garantizar el derecho a la integridad de la víctima y su entorno; en cuyo efecto la negativa en su cumplimiento, no sólo vulneró derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; ya que si bien es evidente que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad institucional, no es menos cierto que las decisiones asumidas por uno u otro fiscal dentro de un mismo caso, deben siempre encontrarse encaminadas a dar continuidad y firmeza a previas determinaciones, pues en el caso de autos, las medidas de protección resultaran ineficaces si las autoridades encargadas no velan por la efectiva aplicación de las mismas.
Finalmente, cabe puntualizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente se circunscribió a analizar el incumplimiento en las medidas de protección ya dispuestas por una autoridad fiscal, sin ingresar a dilucidar aspectos que solo competen a la jurisdicción ordinaria, aclarando que si bien no existe solicitud de homologación de la ampliación de las referidas medidas, conforme prevé el art. 61.1 de la precitada norma, el trámite de este no impide que sean ejecutadas, pudiendo paralelamente ser realizado este procedimiento ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien podrá asumir las determinaciones convenientes respecto a dichas medidas; toda vez que, en el caso que se analiza el Juez demandado, ya no se encuentra a cargo del proceso de origen, debido a su excusa formulada, conforme tiene señalado en su informe.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada de manera provisional, en tanto éstas sean homologadas por la autoridad judicial a cargo del proceso, dado que las medidas de protección no tienen carácter definitivo conforme prevé el art. 389 del CPP, modificado por el art. 14 de la Ley 1173, aplicable a los casos de violencia contra la mujer; por lo que, pueden ser modificadas o dejadas sin efecto de acuerdo a las circunstancias que el caso amerite por el Juez de la causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.