SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37250-2021-75-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 650 a 658, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Javier Durán Tarabillo contra Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 626 a 636, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales seguida en su contra por Sonia Salvatierra Brezny -ahora tercera interesada-, el Juez demandado, emitió el Auto definitivo de 24 de enero de 2019, estableciendo que setenta y seis bienes inmuebles tienen la calidad de gananciales, quedando ejecutoriado dicho fallo y determinada la individualización de las propiedades, la señala autoridad designó como perito a Roberto Antonio Moreno Sanjinez, para realizar el evaluó correspondiente; quien mediante escrito presentado el 1 de octubre de igual año, indicó que le impidieron ingresar a la propiedad ubicada en la urbanización Bella Vista, predio Alcornocal, zona el Urubo, barrio Urbarí, manzana 27, calle Arumá 36; sin embargo, en ningún momento negó el acceso a su domicilio.
La tercera interesada por memorial desplegado el 6 de julio de 2020, solicitó a la autoridad demandada orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública; emitiendo la misma el decreto de 10 de igual mes y año, señalando que ya se tiene ordenado por Auto de 16 de octubre de 2019, con relación al decreto de 4 de diciembre del referido año, y el Auto de 14 de enero de 2020, recomendando a la prenombrada no reiterar pretensiones que ya fueron resueltas.
Presentó escrito de 22 de julio de similar año y conforme a lo previsto en el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (FFPF), formuló recurso de reposición contra la indicada providencia, pidiendo que el Juez de la causa deje sin efecto la misma; por cuanto, no explicó los fundamentos para ordenar un allanamiento con auxilio de la fuerza pública; además, solicitó indique sobre qué bienes realizaría dichos actos y certifique el motivo de la entrega de testimonios que no tuvo conocimiento; de igual manera, hizo conocer que no impidió el ingreso del perito a su vivienda y que esa aseveración era falsa.
El Juez demandado, en lugar de resolver el recurso de reposición corrió traslado de contrario; y contestada por la tercera interesada, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, ratificando la providencia cuestionada, tampoco fundamentar ni motivar de forma completa respecto a lo solicitado, menos pronunciarse con relación al pedido de certificación; en cambio, teniendo un trato distinto, ordenó que a la aludida le entreguen testimonio y se certifique el estado del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, debiendo en consecuencia la autoridad demandada emitir uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado; respondiendo a lo peticionado por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 643 a 650, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolos sostuvo que: a) El allanamiento nunca fue debatido, solo hubo orden a tal efecto; sin embargo, dicha suspensión no existía con anterioridad, hecho que reclamo en el recurso de reposición; y, b) En los tres actos del Juez demandado -referidos en la providencia cuestionada- no se demostró que las conminatorias fueran incumplidas.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 640.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Salvatierra Brezny, a través de su abogado en audiencia de garantías, indicó que: 1) No existe explicación ni el nexo causal de cómo la providencia cuestionada y su posterior ratificación afectaron derechos fundamentales del impetrante de tutela; 2) El Auto de 16 de octubre de 2019, resolvió la situación de la conminatoria, ordenando al accionante deje ingresar al perito a las propiedades, con la finalidad de realizar los avalúos correspondientes; advirtiendo que en caso de incumplimiento se procedería con el allanamiento, siendo complementado por la providencia de 4 de diciembre de igual año, indicando “…que es de tres días la conminatoria porque no tenía una fecha la conminatoria, es impugnado bajo reposición con alternativa de apelación por parte del accionado (…) la suma indica recurso de reposición bajo alternativa de apelación (…) entonces ya utilizaron los recursos pertinentes y fue confirmado este auto de 16 de octubre…” (sic); y, 3) El impetrante de tutela utilizó incorrectamente los recursos previstos en la norma con la única finalidad de que no acceda a los bienes gananciales, siendo esta acción de defensa un acto dilatorio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 55/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 650 a 658, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, “…a efectos de no ingresar en confusión el que resuelve el recurso de reposición en contra del decreto de 10 de julio de 2020, debiendo el juez de primera instancia dictar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada de la misma manera deberá el juez analizar las convalidaciones del acto que corresponda si así lo considere oportunamente” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Un recurso de reposición no puede resolverse de forma ambigua “estese o remítase”; ya que, exige que el Juez de la causa pronuncie una respuesta fundada y motivada; por cuanto, eso es lo que pide la parte, la exposición de motivos por los cuales tomó una determinación “…si decide mantenerse o en su caso si decide cambiarla, también va a tener que fundar esa decisión frente al incumplimiento de la decisión judicial, corresponde la disposición del auxilio de la fuerza pública o la intervención en el caso del allanamiento” (sic); y, ii) Los elementos del debido proceso como la fundamentación y motivación no deben ser excluidos del fallo que resuelve el recurso de reposición; ya que, en el presente caso incumbe analizar la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio; así, la determinación de transgredir e interferir con la misma, tendrá que hacerse cumpliendo las reglas a la garantía del debido proceso en sus componentes ya indicados; contrariamente a ello, su fallo sería arbitrario.
Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el accionante, la Sala Constitucional indicó que el Juez de la causa deberá evaluar la convalidación o no de los actos procesales desarrollados en virtud del Auto Interlocutorio que fue dejado sin efecto por la presente acción de defensa -allanamiento realizado a uno de los inmuebles e informe pericial presentado-; empero, los mismos no fueron objeto de debate.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de escrito presentado el 7 de julio de 2020, Sonia Salvatierra Brezny -ahora tercera interesada-, solicitó orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, a fin de que el perito pueda ingresar a los inmuebles y realizar el peritaje ordenado, y previas las formalidades de ley sean emitidas las ordenes u oficios necesarios (fs. 602 y vta.).
II.2. Por decreto de 10 de igual mes y año, el Juez demandado decidió “Ya se tiene ordenado mediante AUTO de fecha 16 de octubre de 2019 (…) con relación al decreto de fecha 04/12/2019 (…) y al AUTO de fecha 14 de enero de 2020 (…), recomendando no reiterar pretensiones que ya se tienen resueltas” (sic [fs. 603]).
II.3. Mediante memoriales de 23 del mismo mes y año, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra la providencia referida supra; y, “Presenta Recurso de reposición bajo alternativa de apelación” (sic) a la resolución de 21 de febrero de igual año (fs. 606 a 608 vta.).
II.4. Por escrito presentado el 5 de agosto de 2020, ante el Juez demandado, la ahora tercera interesada absolvió traslado (fs. 612 a 613 vta.).
II.5. Consta Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, a través del cual, el Juez demandado rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 10 de julio del referido año (fs. 614).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de legalidad; por cuanto, habiendo la tercera interesada solicitado ante el Juez demandado orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, para que se realicen peritajes en sus propiedades emergentes de una demanda de división y partición de bienes gananciales; en respuesta la señalada autoridad emitió el decreto de 10 de julio de 2020, indicando que dicha pretensión ya se encontraba resuelta; en vista a ello, contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 13 de agosto del citado año, rechazando el mismo; sin fundamentar ni motivar de forma completa respecto de lo impetrado, tampoco se refirió al pedido de certificación; en cambio, teniendo un trato distinto, ordenó que a la aludida le entreguen testimonio y se certifique el estado del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
El extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citando a la SC 1369/01-R de 19 de diciembre 2001, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
De igual manera, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, habiendo la tercera interesada solicitado ante el Juez demandado orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública para que se realicen peritajes en sus propiedades emergentes de una demanda de división y partición de bienes gananciales; en respuesta la citada autoridad, emitió el decreto de 10 de julio de 2020, señalando que dicha pretensión ya se encontraba resuelta; en vista a ello, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, rechazando el mismo; sin fundamentar ni motivar de forma completa respecto de lo peticionado, tampoco referirse al pedido de certificación; en cambio, teniendo un trato distinto, ordenó que a la aludida le entreguen testimonio y se certifique el estado del proceso.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que:
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2020, Sonia Salvatierra Brezny -demandante dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales y ahora tercera interesada-, solicitó allanamiento con auxilio de la fuerza pública, para que el perito pueda ingresar a los inmuebles y realizar el peritaje dispuesto, y previas las formalidades de ley sean emitidas las ordenes u oficios necesarios (Conclusión II.1); por decreto de 10 de igual mes y año, el Juez demandado decidió: “Ya se tiene ordenado mediante AUTO de fecha 16 de octubre de 2019 (…) con relación al decreto de fecha 04/12/2019 (…) y al AUTO de fecha 14 de enero de 2020 (…), recomendando no reiterar pretensiones que ya se tienen resueltas” (sic [Conclusión II.2]); también, por memoriales de 23 del mismo mes y año, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición; y, “Presenta Recurso de reposición bajo alternativa de apelación” (sic [Conclusión II.3]); asimismo, la tercera interesada absolviendo traslado mediante memorial desplegado el 5 del citado año (Conclusión II.4); emitiéndose el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año (Conclusión II.5); a través del cual el Juez demandado considerando que, lo argumentado en el recurso de reposición con relación a que en las resoluciones indicadas en el decreto cuestionado no se tendría ordenado el allanamiento ni el auxilio de la fuerza pública, no es evidente; puesto que, las mismas “…si refieren al allanamiento y auxilio de la fuerza pública, por lo que no existiendo error en la resolución dictada, de conformidad al art. 368 del Código de las Familias…” (sic), resolvió rechazar “…el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto impugnado de fecha 10 de julio de 2020, el que se manteniendo firme y toda vez que NO constituye auto interlocutorio, resulta inviable [la] apelación alternativamente interpuesta, porque se niega la concesión del mismo…” (sic).
De la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el deber de toda autoridad judicial es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos, realice la fundamentación legal y una citación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; sin embargo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo, provoque pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose una determinación exenta de interés y parcialidad.
En el caso venido en revisión, se advierte que ante el recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela, el Juez demandado determinó que el Auto de 16 de octubre de 2019, con relación al decreto de 4 de diciembre de igual año y al Auto de 14 de enero de 2020, “…si refieren al allanamiento y auxilio de la fuerza pública, por lo que no existiendo error en la resolución dictada, de conformidad al art. 368 del Código de las Familias…” (sic), resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, la indicada autoridad judicial tenía la obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión, expresando las razones por las cuales adoptó aquella, de acuerdo con la solicitud expresada por el impetrante de tutela.
Por lo que, el Juez demandado al emitir un Auto Interlocutorio rechazando el alegado recurso, sin enunciar fundamentación legal o razonamientos que le motivaron o permitieron desestimar el mismo; vulneró el debido proceso en los componentes de fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 650 a 658, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional y en los términos expresados por la prenombrada Sala; disponiendo que el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del citado departamento, deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, y emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, resolviendo el recurso de reposición presentado por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO