SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de legalidad; por cuanto, habiendo la tercera interesada solicitado ante el Juez demandado orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, para que se realicen peritajes en sus propiedades emergentes de una demanda de división y partición de bienes gananciales; en respuesta la señalada autoridad emitió el decreto de 10 de julio de 2020, indicando que dicha pretensión ya se encontraba resuelta; en vista a ello, contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 13 de agosto del citado año, rechazando el mismo; sin fundamentar ni motivar de forma completa respecto de lo impetrado, tampoco se refirió al pedido de certificación; en cambio, teniendo un trato distinto, ordenó que a la aludida le entreguen testimonio y se certifique el estado del proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

El extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citando a la SC 1369/01-R de 19 de diciembre 2001, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De igual manera, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, habiendo la tercera interesada solicitado ante el Juez demandado orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública para que se realicen peritajes en sus propiedades emergentes de una demanda de división y partición de bienes gananciales; en respuesta la citada autoridad, emitió el decreto de 10 de julio de 2020, señalando que dicha pretensión ya se encontraba resuelta; en vista a ello, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, rechazando el mismo; sin fundamentar ni motivar de forma completa respecto de lo peticionado, tampoco referirse al pedido de certificación; en cambio, teniendo un trato distinto, ordenó que a la aludida le entreguen testimonio y se certifique el estado del proceso.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que:

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2020, Sonia Salvatierra Brezny -demandante dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales y ahora tercera interesada-, solicitó allanamiento con auxilio de la fuerza pública, para que el perito pueda ingresar a los inmuebles y realizar el peritaje dispuesto, y previas las formalidades de ley sean emitidas las ordenes u oficios necesarios (Conclusión II.1); por decreto de 10 de igual mes y año, el Juez demandado decidió: “Ya se tiene ordenado mediante AUTO de fecha 16 de octubre de 2019 (…) con relación al decreto de fecha 04/12/2019 (…) y al AUTO de fecha 14 de enero de 2020 (…), recomendando no reiterar pretensiones que ya se tienen resueltas” (sic [Conclusión II.2]); también, por memoriales de 23 del mismo mes y año, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición; y, “Presenta Recurso de reposición bajo alternativa de apelación” (sic [Conclusión II.3]); asimismo, la tercera interesada absolviendo traslado mediante memorial desplegado el 5 del citado año (Conclusión II.4); emitiéndose el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año (Conclusión II.5); a través del cual el Juez demandado considerando que, lo argumentado en el recurso de reposición con relación a que en las resoluciones indicadas en el decreto cuestionado no se tendría ordenado el allanamiento ni el auxilio de la fuerza pública, no es evidente; puesto que, las mismas “…si refieren al allanamiento y auxilio de la fuerza pública, por lo que no existiendo error en la resolución dictada, de conformidad al art. 368 del Código de las Familias…” (sic), resolvió rechazar “…el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto impugnado de fecha 10 de julio de 2020, el que se manteniendo firme y toda vez que NO constituye auto interlocutorio, resulta inviable [la] apelación alternativamente interpuesta, porque se niega la concesión del mismo…” (sic).

De la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el deber de toda autoridad judicial es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos, realice la fundamentación legal y una citación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; sin embargo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo, provoque pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose una determinación exenta de interés y parcialidad.

En el caso venido en revisión, se advierte que ante el recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela, el Juez demandado determinó que el Auto de 16 de octubre de 2019, con relación al decreto de 4 de diciembre de igual año y al Auto de 14 de enero de 2020, “…si refieren al allanamiento y auxilio de la fuerza pública, por lo que no existiendo error en la resolución dictada, de conformidad al art. 368 del Código de las Familias…” (sic), resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, la indicada autoridad judicial tenía la obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión, expresando las razones por las cuales adoptó aquella, de acuerdo con la solicitud expresada por el impetrante de tutela.

Por lo que, el Juez demandado al emitir un Auto Interlocutorio rechazando el alegado recurso, sin enunciar fundamentación legal o razonamientos que le motivaron o permitieron desestimar el mismo; vulneró el debido proceso en los componentes de fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.