SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2021-S4
Sucre, 1 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36912-2021-74-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 16/2020 AAD de 11 de noviembre, cursante de fs. 40 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Antonio Quispe Luna en representación sin mandato de Ronald Rocha Mercado contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial recibido el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 26, el accionante mediante su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio (AI) de 28 de septiembre de 2020, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, el cual apeló y fue revocado en parte a su favor, por la “Sala Penal Primera”, habiendo posteriormente solicitado modificación de la detención domiciliaria con custodio policial y rebaja de fianza económica; petición que, fue resuelta a través de AI de 30 de octubre del mismo año, por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien modificó su detención domiciliaria levantando el custodio policial, con derecho a trabajo y presentación cada siete (7) días, ante el Ministerio Público, rebajando la fianza económica de Bs100.000.- (cien mil bolivianos) a Bs20.000.- (veinte mil bolivianos), ello en razón a que demostró tener deudas por 7.000 $us (setenta mil dólares Norte Americanos) y Bs30.000.- (treinta mil bolivianos), además de prestar asistencia familiar a sus hijos en un monto de “1.000 mensual”.
Añade, que dicha determinación al ser objeto de apelación por el querellante, fue resuelta por la Vocal ahora demandada, quién a través de Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020, con argumentos subjetivos y omitiendo la consideración de la prueba aportada, revocó la decisión del Juez a quo, determinando la continuación de su detención domiciliaria con custodio policial a su costo; y, sin que exista elemento concreto incrementó la fianza económica de Bs20.000.- (veinte mil bolivianos) a Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos), sin realizar una valoración integral de la prueba documental agravando su situación, cerrando para siempre su derecho fundamental al trabajo, siendo el monto de imposible cumplimiento para efectivizar su libertad, lo que va en contra de la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo; peor aun cuando al continuar detenido con escolta policial, corre el riego de que se ejecute mandamiento de apremio por obligaciones de asistencia familiar.
Finalizó, aduciendo que la Vocal demandada actuó de forma ultrapetita; pues, suplió omisiones y falencias de la carga argumentativa del apelante, quien no argumentó los agravios sufridos, tampoco identificó sobre qué aspectos versaba su recurso y que indicadores debía analizar el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de imparcialidad, favorabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 119, 120, 178.I, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020, pronunciada por la Vocal demandada, ordenando se emita nueva Resolución conforme los fundamentos de la amplia jurisprudencia y normas penales aplicables al caso concreto; y, b) Se llame severamente la atención a la aludida autoridad, por emitir Resoluciones arbitrarias y suplir las omisiones y falencias de carga argumentativa del querellante, con costas por la actitud maliciosa y por agravar su situación de privado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, con la participación de todas las partes procesales se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda, y ampliándola señaló que: 1) La Vocal hoy demandada restringió de manera arbitraria su derecho al trabajo, permitiendo que sus acreedores “ejecuten” y la madre de sus hijos “ejecuten mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia” familiar, resultando imposible que genere recursos si se encuentra con detención domiciliaria sin derecho a trabajar; 2) No tomó en cuenta el “informe social” donde en el punto “7” señaló respecto a su situación económica, que: “genera un ingreso de 10 bs que dispone para su alimentación” (sic), aspecto que contraviene el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) No tomó en cuenta el precedente constitucional contenido en la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo, que establece que la fianza sólo tiene una finalidad procesal y que en ningún momento puede determinarse una fianza de imposible cumplimiento; y, 4) Se encuentra indebidamente procesado “por el agravio sufrido en el auto de vista de 9 de noviembre del año en curso” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 11 de noviembre de 2020, a fs. 35 y vta. señaló: i) El fallo que emitió dio cabal cumplimiento a los presupuestos de forma y de fondo, que exigen las disposiciones adjetivas; por lo que, la disconformidad expresada por el accionante no constituye causa suficiente para solicitar la tutela; máxime, cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; y, ii) Conforme el lineamiento constitucional de la SCP 0104/2020 de 14 de julio, la acción de libertad por indebido procesamiento exige la concurrencia de dos presupuestos, que el acto lesivo se encuentre vinculado con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, presupuestos que no fueron cumplidos; razonamientos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2020 AAD de 11 de noviembre, cursante de fs. 40 a 47 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista en el punto III “análisis del caso concreto” hizo constar los agravios del apelante, no resultando cierto que la Vocal demandada habría actuado de forma ultrapetita, supliendo las obligaciones y falencias de la carga argumentativa del apelante, quien reclamó como primer agravio la rebaja del monto de Bs100.000.- (cien mil bolivianos) a Bs20.000.- (veinte mil bolivianos), siendo el segundo agravio que se dejó sin custodio al solicitante de tutela, y que la libertad irrestricta motiva una vulneración al derecho a la vida de la víctima menor de edad; y, finalmente, denuncia que no sea advierte cual la justificación de que la medida impuesta sea prestada con custodio, solicitando se eleve el monto de la fianza y se mantenga el custodio, siendo en este extremo inatendible la pretensión del impetrante de tutela al evidenciarse que si existió la fundamentación de agravios; b) El accionante no exhibió ni adjuntó el acta de aplicación de medidas sustitutivas, a objeto de verificar si la determinación de que cumpla detención domiciliaria con escolta policial “sea a costo de este”; toda vez que, revisado el AV de 9 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del mismo departamento, no refiere que el costo del custodio deba ser erogado por el imputado, tampoco la resolución emitida por el a quo da cuenta de dicho extremo, menos el Auto de Vista pronunciado por la Vocal demandada, lo que da cuenta que no existe disposición alguna de que dicho costo deba ser cubierto por el solicitante de tutela; c) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, el fallo cuestionado se encuentra emitido dentro de los cánones exigidos por el art. 124 del CPP, al señalar que el impetrante de tutela no presentó ningún documento que permita establecer que la actividad lícita acreditada por éste, respecto a la empresa unipersonal registrada a nombre de Zulma Rosalía Vásquez Estrada –cónyuge– no cuenta con recursos suficientes a objeto de absolver la fianza; es decir, que si en un inicio se constituyó actividad laboral con una actividad económica a nombre de su esposa, cuya documentación se encontraba en orden, debió haberse efectuado igual acreditación de solvencia; d) Existe análisis integral de las pruebas presentadas, partiendo del Auto de 9 de octubre de 2020 y los elementos de convicción que en él se debatieron, la Resolución de 23 de octubre emitido por el Juez a quo; así como, los elementos que la motivaron y el análisis de los antecedentes a los que dicha autoridad tuvo acceso; e) No se evidencia la existencia de analogía fáctica con la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo y los supuestos fácticos del caso concreto, debido a que el referido fallo analiza un caso en el que se aplica fianza económica en audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que se haya expuesto documento alguno con relación a la situación patrimonial del imputado, siendo que en el caso fue el imputado quien acredito la actividad lícita o elemento trabajo, presentando documentos a nombre de su esposa, que cuenta con una empresa establecida, y a decir del apelante el imputado sería el gerente o responsable, lo que imposibilita aplicar una Sentencia a una situación diferente a la que trata; y, f) La Vocal demandada explicó con claridad su decisión de revocar la Resolución del a quo, en cuanto a quitar el custodio policial de la detención domiciliaria con la que se benefició el imputado, en cuyo efecto hizo alusión a que éste en primera instancia se “sustrajo” del proceso y que según el querellante tuvieron que ejecutar un mandamiento de aprehensión para ponerlo a disposición de las autoridades; por cuanto, no se evidencia que las alegaciones efectuadas por el representante del accionante sean evidentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante acta de audiencia de modificación a la detención domiciliaria con custodio y rebaja de fianza, realizada el 30 de octubre de 2020, donde fue emitida la Resolución de la misma fecha; por el que, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, “acepta” la modificación solicitada, en lo que respecta a la fianza económica se establece BS20.000.- (veinte mil bolivianos), en cuanto a la detención domiciliaria se levanta el custodio con la permisibilidad de ausentarse a su fuente laboral; en cuyo efecto, se aclaró que el imputado continúa con detención domiciliaria; presentación de firmas cada siete (7) días ante el Ministerio Público, ordenándose al investigador asignado al caso realice informe cada veinte (20) días; y, ponga a conocimiento si cumple con su detención domiciliaria, mismo que deberá hacer llegar al Director de la investigación (fs. 7 a 11 vta.).
II.2. Cursa Disco Compacto (CD), que contiene el acta de audiencia de apelación contra la Resolución de 30 de octubre de 2020, donde fue emitido el Auto de Vista de 9 de noviembre del mismo año; por el que, la Vocal demandada, declaró procedente el recurso interpuesto por Silverio Heredia Choque –querellante– modificando en parte dicha Resolución disponiendo la fianza económica en la suma de Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos), manteniendo la detención domiciliaria con custodio entre tanto se cumplan los presupuestos ya establecidos, revocándose en lo demás la determinación del inferior al advertirse la incongruencia con los antecedentes (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de imparcialidad, favorabilidad y seguridad jurídica; alegando que la Vocal demandada: 1) Actuó de forma ultrapetita, al suplir omisiones y falencias de la carga argumentativa del apelante; y, 2) Con argumentos subjetivos y sin valorar la prueba presentada, revocó la decisión del Juez a quo, determinando la continuación de su detención domiciliaria con custodio policial a su costo; y, sin que exista elemento concreto incrementó la fianza económica de Bs20.000.- (veinte mil bolivianos) a Bs50.000.- (cincuenta mol bolivianos), agravando su situación y cerrando para siempre su derecho fundamental al trabajo, al ser el monto de imposible cumplimiento para efectivizar su libertad, apartándose de la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
El extinto Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, señaló:”El art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional.
Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que:
‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo”.
Por otra parte, considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar; en ese sentido, se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia que la Vocal demandada: i) Actuó de forma ultrapetita, al suplir omisiones y falencias de la carga argumentativa del apelante; y, ii) De forma subjetiva y sin valorar la prueba presentada dispuso la continuación de su detención domiciliaria con custodio policial a su costo e incrementó su fianza económica con fundamentos alejados de la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo.
En ese contexto, se tiene de los antecedentes cursantes en el legajo procesal que a través de Resolución de 30 de octubre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, “aceptó” la modificación solicitada por el hoy accionante, rebajando la fianza económica establecida de Bs100.000.- (cien mil bolivianos) a BS20.000.- (veinte mil bolivianos), en cuanto a la detención domiciliaria levantó el custodio policial con la permisibilidad de ausentarse a su fuente laboral, en cuyo efecto se aclaró que el imputado continúa con detención domiciliaria; además dispuso la presentación de firmas cada siete (7) días ante el Ministerio Público, ordenándose al investigador asignado al caso realice informe cada veinte (20) días; por el que, ponga a conocimiento si cumple con su detención domiciliaria, que deberá hacer llegar al Director de la investigación (Conclusión II.1); determinación que fue apelada y resuelta por la Vocal demandada, quién mediante el AV de 9 de noviembre del mismo año, declaró procedente el recurso interpuesto por Silverio Heredia Choque –querellante– modificando en parte la Resolución apelada disponiendo el incremento de la fianza económica a BS50.000.- (cincuenta mil bolivianos), manteniendo la detención domiciliaria con custodio (Conclusión II.2).
Ahora bien, considerando el contexto de las denuncias, corresponde ingresar a conocer los fundamentos que sirvieron de base para la emisión del Auto de Vista cuestionado, teniéndose entonces que la autoridad demandada en el “análisis del caso concreto” esgrimió normativa respecto al instituto de las medidas cautelares, para posteriormente pasar a describir los agravios expuestos por el apelante –querellante– que giraron en torno la afectación al debido proceso, efecto de la modificación de la fianza económica, aludiendo que en audiencia realizada el 30 de octubre de 2020, el Juez de Sentencia Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la rebaja de la fianza de BS100.000.- (cien mil bolivianos) a Bs20.000.- (veinte mil bolivianos), dejando sin efecto que la detención domiciliaria sea prestada con escolta, en cuyo efecto cuestionó que no se haya considerado que el imputado cuando fue citado en una primera instancia se dio a la fuga habiendo existido la necesidad de tramitar un mandamiento de aprehensión; por lo que, consideró que se vulneró el derecho a la vida de la víctima; pues, tampoco se tomó en cuenta que el imputado tiene una empresa constituida del cuál es gerente, ya que no advertía cual la justificación de que la medida impuesta sea prestada con custodio; asimismo, hizo referencia a que la víctima se encontraba temerosa al ser una niña y que la libertad irrestricta del imputado podía motivar una afectación en ésta; así también, advirtió incongruencia en las medidas dispuestas respecto a la presentación periódica y que el investigador presente informe cada veinte (20) días; siendo que, por el estado del proceso, la causa ya no contaba con un investigador; razón por la que, solicitó se eleve el monto de la fianza y se mantenga el custodio.
En ese contexto, advirtió que los agravios que explicitó el recurrente resultaban concurrentes, ya que la resolución del a quo a tiempo de considerar la rebaja de la fianza económica impuesta por la “Sala Penal Primera”, consideró los documentos acompañados por “la defensa” consistentes en Certificado de no propiedad de Derechos Reales (DDRR), se advierte que no tendría derecho propietario inscrito a su nombre, certificación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO), que refleja que no tendría certificado de aportación, “certificación de diferentes entidades financieras”, que aluden que el imputado no tiene cuenta alguna ni movimiento económico; siendo los elementos de convicción que valoró el Juez de instancia, así como el Informe Social emitido por la Trabajadora Social del Régimen Penitenciario; por la que, se puso a conocimiento que tiene dos hijos a los que pasa asistencia familiar, elementos que tuvo como suficientes a objeto de acreditar la insolvencia del imputado; sin embargo, no advirtió que hubiera considerado la determinación establecida por la “Sala Penal Primera”, que los 100.000 Bs.- hubieran emergido de la acreditación del informe policial, que daba cuenta que el imputado acreditó actividad laboral de una empresa unipersonal registrada a nombre de su esposa –Zulma Rosalía Vásquez Estrada– misma que contaba con un contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a nombre de “Familgas”, especificando detalle de los documentos que acreditaban la actividad lícita; no obstante, con relación a dicha actividad que fue acreditada ante la autoridad jurisdiccional, no se presentó documentación que establezca que la misma no cuenta con los recursos suficientes a objeto de absolver la fianza económica dispuesta en un primer momento, ya que si bien la empresa no se encuentra registrada a nombre del imputado, la documentación para acreditar la insolvencia que se alega debía también abarcar a la esposa del aludido, conforme las referencias que han sido prestadas dentro del proceso que deben ser acogidas bajo el principio de verdad material que forma parte de las reglas de la sana crítica.
Advirtiéndose de ello que incurre en una inobservancia e incorrecta aplicación del art. 241 del CPP, que establece que la fianza económica debe ser fijada teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado; por lo que, sí es parte del patrimonio los activos que fueron declarados en la empresa unipersonal señalada, debe necesariamente acreditarse que la misma resulta insolvente a objeto de cubrir la fianza económica establecida en un primer momento, por lo cual, el razonamiento esbozado por el a quo no se ajusta al parámetro establecido en el art. 124 del CPP, habiendo incurrido en un error, en franco apartamiento de la sana crítica y los marcos de razonabilidad, al no haber sido satisfecho el aparente estado del insolvencia del imputado; por lo que, concurría el agravio respecto a determinación del a quo, en lo relativo a levantar el custodio de la detención domiciliaria que cumple el imputado, al ser una circunstancia vinculada a la imposibilidad material aludida por éste, siendo que, conforme el razonamiento expuesto el mismo no fue demostrado, ya que debía rectificarse dicho aspecto entre tanto no se acredite cual la situación económica patrimonial real que detenta el procesado; aspectos por los que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por Silverio Heredia Choque –querellante– en consecuencia modificó en parte la Resolución del Juez al haberse evidenciado una insolvencia parcial del imputado rebajó el monto de la fianza a Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos);y a su vez, mantuvo la detención domiciliaria con custodio, revocándose en lo demás el fallo del a quo por no ser congruente con los antecedentes del caso.
La parte hoy accionante, en la vía de complementación solicitó realizar la compulsa integral de los antecedentes del proceso y prueba documental acompañada relativa a los procesos civiles que pesan contra el imputado; en cuyo efecto, la Vocal demandada señaló que respecto a las literales extrañadas, relativas a solicitudes de medidas preparatorias de emplazamientos y reconocimiento de firmas, al haber el imputado adquirido deudas en la suma de Bs30.000.- (treinta mil bolivianos) y 7.000 $us.- (setenta mil dólares Norte Americanos), en diferentes fechas, tampoco dichas literales permitían advertir la suficiencia para acreditar la insolvencia del imputado, al constituir simplemente notas de préstamo sin reconocimiento de firmas que permitan corroborar la legitimidad de las presuntas obligaciones que hubiera adquirido, ya que las mismas se encontraban de igual forma reatadas al primer supuesto que fue objeto de análisis; es decir, demostrar que la actividad laboral acreditada por el imputado se encuentra en insolvencia para poder inclusive cumplir las obligaciones civiles que se alegan no fueron satisfechas por su imposibilidad económica; por lo que, declaró no ha lugar a la solicitud enmienda y complementación, ratificándose en la determinación asumida.
Ahora bien, conocidos los fundamentos esgrimidos por la Vocal demandada que sostienen su posición de revocar el fallo apelado, corresponde contrastar los mismos con las denuncias efectuadas mediante la presente acción tutelar; teniéndose entonces respecto a la primera problemática, que se trasunta en una presunta actuación ultra petita, de parte de la Vocal hoy demandada, quien hubiese suplido omisiones y falencias de la carga argumentativa del apelante, quien no habría deducido agravio alguno; al respecto, cabe señalar que ello no resulta evidente; debido a que, conforme la exposición argumentativa efectuada por la parte apelante, se desprenden los siguientes agravios que giran en torno a la afectación al debido proceso, consecuencia de la modificación de la fianza económica; denunció que el a quo no tomó en cuenta que el imputado tiene una empresa constituida del cual es gerente, por lo que, no advierte cuál la justificación de que la medida impuesta sea prestada sin custodio; asimismo, refirió que no se consideró que el imputado se dio a la fuga en una primera instancia por cuanto se tuvo que tramitar una mandamiento de aprehensión para someterlo a las autoridades; tampoco consideró que, la víctima es una niña que se encuentra temerosa por la libertad irrestricta del imputado, lo que motiva una afectación en ésta; por último, advirtió incongruencia en las medidas dispuestas respecto a la presentación periódica, ya que en la instancia en la que se encuentra la causa no existe investigador; razón por la que, solicitó se eleve el monto de la fianza y se mantenga el custodio.
Extremos que dan cuenta –conforme ya fue establecido– que la Vocal demandada no actuó de forma ultra petita supliendo la fundamentación de agravios que corresponde al apelante, los mismos que fueron esbozados de manera expresa por esa parte procesal, sin que de modo alguno pueda cuestionarse la dirección que ejerce la Vocal ahora demandada como autoridad a cargo de la audiencia, a quien corresponde velar porque la tramitación sea desarrollada conforme corresponde; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a este punto de reclamo.
Respecto a la segunda problemática, relativa a que presuntamente de forma subjetiva y sin valorar la prueba presentada, la Vocal demandada dispuso la continuación de su detención domiciliaria con custodio policial a su costo e incrementó su fianza económica con fundamentos alejados de la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo; al respecto, se tiene que la Autoridad demandada si bien inicialmente en su labor intelectiva refirió de manera concreta al Certificado de no propiedad de DDRR; se advierte que, no tendría derecho propietario inscrito a su nombre, certificación de COMTECO, que refleja que no tendría certificado de aportación, “certificación de diferentes entidades financieras”, señalando que el a quo además consideró el Informe Social emitido por la Trabajadora Social del Régimen Penitenciario; por la que, se puso a conocimiento que tiene dos hijos a los que pasa asistencia familiar, en base a los que acreditó la suficiencia de su insolvencia; no obstante, la Vocal demandada sobrepuso dichos aspectos a la acreditación de la actividad laboral establecida por el imputado, respecto a una empresa unipersonal registrada a nombre de su esposa Zulma Rosalía Vásquez Estrada; por lo que, con relación a dicha actividad debidamente acreditada ante la autoridad jurisdiccional, no se había presentado documentación que establezca que la misma no cuenta con los recursos suficientes a objeto de absolver la fianza económica dispuesta en un primer momento, ya que si bien la empresa no estaría registrada a nombre del imputado, la documentación para acreditar la insolvencia que se alega debía también abarcar a la esposa del aludido; fundamentó que en la vía de complementación fue integrado con la documentación referida a los procesos civiles que pesan contra el accionante, sobre los cuales se precisó que tampoco éstos acreditaban la insolvencia aducida, ya que las notas de préstamo no contaban con reconocimiento de firmas.
Argumentos que claramente evidencian que todos los elementos de prueba fueron objeto de análisis, sin que el accionante pueda alegar la falta de consideración de alguno, debido a que como bien puede evidenciarse del contenido del fallo, ilustrado previamente, fue la propia defensa del imputado, quien solicitó que la Vocal demandada complemente el análisis con relación a los procesos civiles; aspecto que, contrastado concluyó que tampoco dicha prueba acreditaba la insolvencia aducida; sin que tampoco de lo desarrollado supra, sea evidente que dicha autoridad jurisdiccional haya ingresado en argumentos subjetivos; debido a que, realizando una compulsa integral de la prueba cursante, su posición prevaleció en el hecho de la falta de demostración de insolvencia de la actividad lícita acreditada en un inicio, postulado que también vinculó al hecho del custodio policial.
Finalmente, respecto al presunto apartamiento de la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo, tampoco es evidente; toda vez que, dicho precedente constitucional realizó un razonamiento acerca de la finalidad de la fianza económica, señalando que de acuerdo con el art. 241 del CPP, la misma tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; por lo que, para ser fijada debía tenerse en cuenta la situación patrimonial del imputado, en cuyo efecto en ningún caso, podría establecerse una fianza económica de imposible cumplimiento; lineamiento constitucional que en todo caso fue cumplido en el caso concreto, debido a que la suma de Bs50.000- (cincuenta mil bolivianos), establecida como fianza económica, responde al estudio justamente de la situación económica y patrimonial del solicitante de tutela, en cuya circunstancia la Vocal demandada ponderó de manera objetiva que la insolvencia aducida, debía ser demostrada respecto a la actividad lícita que inicialmente había acreditado ante el Juez cautelar, actuación que además se enmarca en los parámetros constitucionales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al cumplir la carga argumentativa esbozada con la debida fundamentación y expresión de los motivos por los que determinó la suma económica citada con anterioridad como fianza económica, en sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Por lo expuesto, al no resultar evidentes las denuncias traídas a materia a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2020 AAD de 11 de noviembre, cursante de fs. 40 a 47 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |