SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; alegando que solicitó la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión de los delitos de robo y allanamiento; pedido que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio 164/2020, emitido por el Juez de la causa; decisión que fue revocada en parte a través del Auto de Vista 171/2020, concediéndole la cesación requerida fundamentando que se sobrepasó el plazo de la medida restrictiva de libertad y que debía considerarse su estado de salud crónico al padecer pielonefritis; por lo que, le impusieron medidas sustitutivas. Resalta que, al no haber podido cumplir algunas de ellas, pidió su modificación, en esencial respecto a la verificación del domicilio para acatar la detención domiciliaria y a la fianza económica que consideró de imposible cumplimiento; no obstante, su pedido fue declarado infundado por la Jueza del proceso; determinación confirmada a través del Auto de Vista 482/2020, pronunciado por el Vocal demandado, con el fundamento de no haberse individualizado ni verificado correctamente el domicilio ni existir prueba suficiente a su situación económica que le impida materializarla. Aspectos que conllevaron a que, pese a haber sido beneficiado con la cesación que requirió, hasta la fecha, no pueda conseguir su libertad, pese al tiempo transcurrido y su condición de salud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
(…)
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…” (las negrillas son nuestras [SCP 0037/2012 de 26 de mayo]).
III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
“…compele referirse a uno de sus elementos, como es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos” (SCP 2210/2013 de 16 de diciembre).
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresa: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas nos corresponden).
Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.
En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, establece que: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
A fin de verificar qué se entiende por persecución ilegal y cuándo es posible tutelar la misma, mediante esta garantía constitucional, compele referirse inicialmente, al razonamiento asumido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que, respecto al entonces recurso de hábeas corpus preventivo y restringido, hoy acción de libertad dentro del nuevo marco constitucional, señala lo siguiente: “En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.
Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, expresó sobre la persecución indebida, que ésta se: “…constituye un presupuesto para la activación de la acción de libertad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante…”.
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Vocal demandado, pronunció el Auto de Vista 482/2020, sin la debida fundamentación y motivación, confirmando el Auto Interlocutorio 251/2020, que declaró infundado su pedido de modificación de las medidas sustitutivas impuestas por Auto de Vista 171/2020; sin considerar que se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento y que a objeto de realizar la verificación domiciliaria para que cumpla detención domiciliaria se consignó un domicilio que no se encontraba actualizado; desconociendo así que la finalidad de la cesación de la medida restrictiva de su libertad, era precisamente interrumpir su detención preventiva, considerando que sobrepasó el plazo por el que fue ordenada y que en el Auto de Vista respectivo, se consideró además su deteriorado estado de salud.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra este Tribunal Constitucional Plurinacional que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el demandante de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de robo y allanamiento de domicilio o sus dependencias (Conclusión II.1); mediante Auto Interlocutorio 217/2019, la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, impuso su detención preventiva por cuatro meses, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de esa ciudad (Conclusión II.2). Constando, asimismo, el Auto Interlocutorio 164/2020, por el que, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento, declaró infundado el pedido de cesación de dicha medida restrictiva de libertad, cursado por el impetrante de tutela; fallo que fue revocado en parte en alzada, oportunidad en la que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del departamento mencionado, emitió el Auto de Vista 171/2020, concediendo la cesación imponiendo medidas sustitutitas al peticionante de tutela (Conclusión II.3); sustentando su decisión principalmente en que se sobrepasaron los cuatro meses ordenados para que el impetrante de tutela cumpla detención preventiva, no existiendo pedido de ampliación por parte del Ministerio Público; plazo que concluyó el 17 de marzo de 2020, días antes de la declaratoria de emergencia por la pandemia del COVID-19, y por ende, de las suspensiones de plazos determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia; no existiendo, en consecuencia, óbice alguno al respecto. Tomando en cuenta, asimismo, conforme al principio de favorabilidad, los problemas de salud que le aquejaban, al haber sido diagnosticado en el referido Centro Penitenciario, “con infección de tracto urinario, estado de salud enfermo crónico complicado, pielonefritis, algo que tiene que ver con sus riñones, síndrome toxico infeccioso lo cual le ocasionaría malestar general, tiene tratamiento antibiótico para sus molestias que no mejoran y necesita estudios médicos que no tendría en el penal…” (sic); aspectos que se constata son ciertos conforme a Informe Médico descrito en la Conclusión II.6. de este fallo constitucional.
Ahora bien, se advierte que en forma posterior, ante el pedido del accionante de modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, el Juez del proceso dictó el Auto Interlocutorio 251/2020, declarando infundado dicha solicitud; fallo que apelado, fue resuelto por Auto de Vista 482/2020 (Conclusión II.4), a través del cual, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio 251/2020, declarando improcedentes las cuestiones expresadas como agravio; indicando en su Primer Considerando que, al tratarse de una modificación a medida sustitutiva la carga de la prueba correspondía a la parte solicitante; en su Segundo Considerando, efectuó un detalle de los puntos impugnados consistentes en esencial en la verificación del domicilio actual del imputado y la fianza económica fijada en Bs1000.-; respecto a esta última que el accionante alegó ser de imposible cumplimiento al no contar con un trabajo, solicitando un informe de la Trabajadora Social del Recinto Penitenciario, invocando además la SCP 0011/2019-S2 de 9 de marzo; y, actualmente cambió de domicilio, “aspecto este que habría sido verificado por el personal de apoyo jurisdiccional, estaría el informe correspondiente de ese nuevo domicilio, sin embargo la autoridad jurisdiccional no habría tomado en cuenta señalando que no está acreditado en el nuevo carnet de identidad ni tampoco estaría acreditado la filiación con la hermana” (sic). Finalizando, que pidió salida judicial para renovar su cédula de identidad; empero, aquello le fue rechazado, por lo que, sería reclamado por la vía correspondiente.
Ahora bien, en el Tercer Considerando, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado, hizo mención inicial a los arts. 173 y 398 del CPP; fundamentando su decisión en que: a) Respecto al domicilio: 1) Toda persona debe tener un domicilio; en ese sentido, el Auto de Vista 171/2020, dispuso la verificación domiciliaria en la calle Sorata 1499, zona Villa Victoria de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, sin salida laboral; y, 2) El contrato de alquiler respecto al domicilio precitado, fue suscrito con anterioridad a la emisión del Auto de Vista 171/2020; no teniendo el personal de apoyo jurisdiccional ninguna capacidad de decisión, “de ir a verificar otro domicilio distinto al que la autoridad jurisdiccional está señalando” (sic); por lo que, la defensa debe dirigirse a la autoridad jurisdiccional haciendo conocer el nuevo domicilio que no fue de conocimiento en su oportunidad. Constando un incumplimiento de deberes por parte del personal de apoyo jurisdiccional “al no verificar el domicilio señalado en el auto de vista mencionado” (sic); b) con relación a la fianza económica, el impetrante de tutela no sustentó con algún elemento de prueba la imposibilidad de cumplirla y poder reemplazarla con otra medida, no resultando suficiente afirmar que no tiene trabajo porque se encuentra en el Centro Penitenciario San Pedro, “aún los mismos internos dentro del penal (…) se organizan, régimen penitenciario precisamente establece las normas que tienen que estar, no pueden estar ociosos dentro del penal” (sic); lo que no implica un criterio arbitrario, considerando que los internos tienen la posibilidad de dedicarse a una actividad dentro del recinto penitenciario; y, c) Las medidas cautelares no causan estado; por lo que, en el futuro el accionante puede requerir una nueva modificación a las medidas sustitutivas adjuntando la documentación pertinente para demostrar el cambio de domicilio y que no tiene la posibilidad de acatar la fianza económica de Bs1000.-, que le fue impuesta.
En ese orden, en virtud al análisis del Auto de Vista 482/2020 (siendo permisible el estudio de fondo en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1), este Tribunal concluye ser evidentes las lesiones a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su demanda tutelar, por cuanto claramente el Vocal demandado incurrió en las acciones ilegales denunciadas. Así destaca que efectivamente el fallo impugnado no contiene una debida fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2); obviando que los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, exponiendo de manera clara, expresa y precisa los fundamentos; en el caso, para no disponer la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al impetrante de tutela, a quien se otorgó la cesación de su detención preventiva mediante Auto de Vista 171/2020, tomando en cuenta que sobrepasó el plazo por el que fue ordenada y además su condición de salud deteriorada. Resultando innegable la importancia del pedido cursado por el mencionado, tomando en cuenta que, para la efectivización de la cesación de la detención preventiva, es exigible la observancia de las medidas sustitutivas determinadas.
Sobre lo señalado, resalta que, el Vocal demandado, no consideró que en cuanto a la fianza económica, la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo, señala que: “De acuerdo con el art. 241 del CPP, la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; norma que además establece, que la misma se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, y que en ningún caso, se establecerá una fianza económica de imposible cumplimiento.
A partir de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSSCC 408/01-R de 8 de mayo de 2001 y 0161/2010-R de 17 de mayo, analizó supuestos en los cuales se fijó fianza económica de imposible cumplimiento; puesto que, no se consideró la situación patrimonial del imputado, concluyendo que el monto señalado para la fianza, de ninguna manera debe ser negatorio al acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad.
En ese sentido, la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por consiguiente, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado” (negrillas añadidas).
Fianza respecto a la que, el demandado realizó incluso apreciaciones subjetivas como que los detenidos, “no pueden estar ociosos dentro del penal de San Pedro”, y que “no es cuestión de decir que no tiene trabajo porque está en la cárcel”; habiendo señalado el impetrante de tutela que pidió incluso informe de la Trabajadora Social del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a objeto de determinar su situación económica financiera, mismo que no fue elaborado.
De otra parte, en cuanto al pedido de modificación del domicilio para realizar la verificación respectiva para el cumplimiento de la detención domiciliaria; el Vocal demandado únicamente señaló que aquello debió ser puesto a consideración de la autoridad jurisdiccional, obviando que precisamente fue dado a conocer al Juez en el pedido de modificación de medidas sustitutivas; afirmando incluso la autoridad judicial demandada que existió error por parte del personal de apoyo jurisdiccional al no verificar el domicilio señalado en el Auto de Vista mencionado, lo que es acreditado según lo expuesto en la Conclusión II.5; y que, no resulta atribuible al peticionante de tutela, quien en forma posterior sí solicitó se modifique la dirección del mismo a una actual, respecto a la que no obtuvo un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto a las razones de su rechazo.
Cuestiones todas que, se reitera, impidieron que pese a que el solicitante de tutela logró ser beneficiado con la cesación de su detención preventiva, dispuesta por Auto de Vista 171/2020, considerando haberse sobrepasado el plazo de cuatro meses por el que fue dispuesta la medida restrictiva de su libertad, y su estado de salud; no logre efectivizar la misma, viéndose impedido de cumplir las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas, respecto a las que no se fundamentó ni motivó conforme al debido proceso para negar su modificación.
En consecuencia, compele reiterar que, la garantía del debido proceso constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, no obstante que la detención preventiva, o su cesación, modificación o confirmación, así como las decisiones asumidas respecto a las medidas sustitutivas impuestas, debe emerger de una debida argumentación.
En ese sentido, siendo claras las lesiones al debido proceso cometidas por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; corresponde revocar en parte la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, concediendo parcialmente la tutela, debiendo aclarar en este punto que la misma se refiere únicamente a la falta de fundamentación advertida vinculada al debido proceso; debiendo denegarla en cuanto a la supuesta existencia de una persecución ilegal, inexistente en la presente causa, conforme al marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.