SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 37327-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Fanny Tolin Aguilar en representación sin mandato de Erasmo Arzabe Monzón contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante expresó, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, solicitó la cesación a dicha medida preventiva con base en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la autoridad hoy demandada a través del decreto de 18 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 24 de igual mes y año, a efectos de considerar la petición. Acusó que, el día de la audiencia a horas 14:00 remitió un memorial informando la imposibilidad de que su abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) se presente en el acto programado. En tal mérito, pidió que se emita pronunciamiento en el tiempo establecido, considerando que la causal de cesación invocada no requería señalamiento ni celebración de audiencia presencial.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, no contó con ninguna respuesta; y, simplemente se le indicó el 2 de diciembre de 2020 que la Jueza hoy demandada, tuvo problemas de salud; empero, no se emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (DADHD); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela “…SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliando indicó que: a) Pidió la cesación de su detención preventiva con base en “…el numeral 4 esta audiencia no requería audiencia…” (sic); b) El “…memorial que ha sido entregado en la localidad de Caranavi, como cursa en el cargo en fecha 17 ha sido entregado 3 días antes de esa fecha argumentando la secretaria por la carga procesal este memorial ha sido entregado el viernes 11 y teniendo un cargo para fecha martes 15 del memorial es necesario poner en conocimiento esta situación…” (sic); y, c) En la “vía innovativa” requirió respuesta pronta y oportuna en cuanto a la “…solicitud a la detención preventiva” (sic).
Respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, afirmó que no acudió ante ninguna autoridad disciplinaria y después de haberse programado audiencia para el 24 de noviembre de 2020, no asistió ni volvió a solicitar nuevo señalamiento de audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia informó que ya no ejerce el cargo de Jueza, pues renunció al mismo; y, su dimisión se hizo efectiva desde el 2 de diciembre de 2020. Agregó que, de forma previa a su alejamiento de la función judicial dejó todo en orden; sin embargo, lo que ocurría era que la abogada defensora del accionante, no se apersonaba al Juzgado para revisar los cuadernos o hacer seguimiento de su causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 239 del CPP fue modificado; empero, conforme al art. 250 del mismo cuerpo legal, el auto que impone la medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable; 2) En tal mérito, al no presentarse la abogada defensora a la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, debió requerir un nuevo señalamiento para dicho acto; 3) Al haberse planteado la referida petición, la autoridad ahora demandada, dentro del término establecido por ley, fijó audiencia para el 24 de noviembre de 2020; por lo que, no existió demora en la tramitación; y, 4) Sobre el reclamo que involucró la fecha de recepción del memorial, no se presentó ninguna prueba. Adicionalmente, se trataba de una problemática de carácter administrativo o disciplinario que en tal mérito no corresponde ser resuelta en la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó ante la Jueza hoy demandada la cesación a su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. El 18 de noviembre de 2020, la autoridad judicial demandada, emitió proveído señalando fecha de audiencia de consideración a la petición de cesación, para el 24 del mismo mes y año a horas 14:00 (fs. 5).
II.3. El 24 de noviembre de 2020, a horas 14:00, por escrito, la abogada del hoy demandante de tutela, informó que por la “…recargada labor y la autorización de viaje refiere no llego a su conclusión en virtud a que el SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA contaría con nuevas autoridades nacionales como departamentales…” (sic) lo que dificultó su presencia. Agregó que, al fundarse la petición en el art. 239.4 del CPP “…no requiere audiencia misma puede ser emitida de escritorio…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). En tal mérito, solicitó “…pronunciamiento como la norma establece y los plazos lo permiten” (sic [fs. 6 y vta.]).
II.4. El 2 de diciembre de 2020, mediante nota dirigida a la autoridad hoy demandada, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, aceptó la renuncia de la autoridad hoy demandada al cargo de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz. Asimismo, se aclaró que la dimisión tendría efectos a partir de la notificación con la aceptación. El mismo día, a horas 16:30 se notificó a la autoridad precitada (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad; y, el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para su consideración el 24 de noviembre de 2020; sin embargo, su abogada defensora no pudo asistir y ese mismo día hizo conocer tal extremo, requiriendo que se emita el pronunciamiento al fundarse su petición en el art. 239.4 del CPP y no requerir señalamiento de audiencia. No obstante, hasta la presentación de su acción de libertad, no contaba con respuesta alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la tramitación de la cesación a la detención preventiva cuando se invoca como causal la duración de la medida
El art. 239 del CPP -modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conocida como Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva por la duración de la medida -en relación a la acusación o el pronunciamiento de sentencia- ya establecía que: “En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes…”. Dicha situación se mantuvo incólume con la modificación que el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- introdujo en el art. 239 de la Norma Adjetiva Penal, al determinar que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio (...)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia (…) o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En tal contexto los juzgadores, tienen la obligación de respetar y dar estricto cumplimiento a la norma precitada. Esto implica que en el caso de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, dicten resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo normativamente establecido o el plazo razonable que no lesione derechos (entendido éste último conforme a la SCP 0591/2019-S2[1] de 22 de julio). No desarrollar dicho actuado procesal dentro de ese término, sin justificación; implica una dilación indebida. Dilación que, conforme a la vasta jurisprudencia constitucional, implica un incumplimiento al deber de la autoridad judicial, para atender una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona, en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en los arts. 8.II con relación al 180.I de la CPE; especialmente, respecto al principio procesal de celeridad, que obliga a tramitar la petición mencionada dentro del menor tiempo posible evitando retardaciones injustificadas, pues las mismas atentan contra el aludido principio que exige mayor celeridad en la tramitación de la solicitud que lo involucre.
III.1.1. Necesaria modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo
Dicho fallo constitucional, estableció las siguientes subreglas para determinar qué se considera como acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas…” (las negrillas fueron añadidas).
En relación a la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R, considerando que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda. Consecuentemente, también se consideró un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
Sin embargo, ambas Sentencias Constitucionales y las subreglas antes citadas, establecidas como precedente jurisprudencial vinculante, fueron proferidas en vigencia de otra norma adjetiva penal. Es decir, de forma previa a que el legislador establezca a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, posteriormente mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determine un tratamiento procesal diferente para las distintas causales de cesación invocadas por el interesado. En tal mérito, por voluntad del legislador -valga la redundancia-, en el caso de fundarse la solicitud de cesación con base en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, la jueza, el juez o tribunal se encuentran obligados a dictar resolución (declarando la procedencia o improcedencia) sin necesidad de audiencia. Consecuentemente, las circunstancias por las cuales los juzgadores, apartándose de la norma retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, estableciendo una tramitación diferente o exigencias distintas a las previstas normativamente; implican una dilación indebida, que al estar vinculada al derecho a la libertad, provoca su lesión por prolongar innecesariamente la incertidumbre e inobservar el principio de celeridad que rige la resolución (sea positiva o negativa) de alguna pretensión que involucre dicho derecho.
Con base en lo precedentemente fundamentado, en resguardo del principio de celeridad cuando se encuentra vinculado al derecho a la libertad; es pertinente modular las subreglas precedentemente desarrolladas, debiendo considerarse igualmente como acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP actualmente vigente, cuando la jueza, el juez o tribunal: En el caso de los numerales 3 y 4 del art. 239 del Código Adjetivo Penal, en lugar de dictar resolución dentro del plazo legalmente establecido y sin necesidad de audiencia -declarando la procedencia o la improcedencia del beneficio- disponga trámites o actuados previos no previstos por ley (y por lo mismo innecesarios).
Consecuentemente en caso de darse esta dilación de manera injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada.
III.2. Principio de celeridad que se lesiona en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
El art. 180.I de la CPE, dispone que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas fueron añadidas). Por su parte el art. 115.II de la Norma Suprema, establece la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas nos corresponden).
Con base en dichas normas constitucionales, la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, señala que “…el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.”.
Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares, la SCP 0621/2015-S3 de 11 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: ”…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado es nuestro).
Siguiendo similar razonamiento, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, determina que: “…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible … toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad; y, el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, solicitó la cesación a dicha medida (Conclusión II.1); por lo que, la autoridad hoy demandada a través del decreto de 18 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 24 de igual mes y año, a efectos de considerar la petición (Conclusión II.2). Acusó que, el día de la audiencia remitió un memorial informando la imposibilidad de su abogada de defensa pública para presentarse en el acto programado; y, requirió que se emita pronunciamiento en el tiempo establecido, considerando que la causal de cesación invocada no requería señalamiento ni celebración de audiencia (Conclusión II.3).
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, no contaba con ninguna respuesta.
Conforme se extrae de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional; se tiene que, no obstante a que la norma contenida en el art. 239 del CPP, establece que cuando la solicitud de cesación se basa en el numeral 4 del mismo artículo “…la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia…”; sin embargo, apartándose de la norma sin que exista justificativo alguno, la autoridad hoy demandada, fijó audiencia de 24 de noviembre de 2020, para consideración de la petición de cesación. Acto que además fue suspendido sin que se defina la situación jurídica del hoy accionante; y, posteriormente dicte la resolución de procedencia o improcedencia de la aludida solicitud inobservando tanto el plazo legal como el razonable; en razón a que, la dilación se debió al señalamiento de un acto procesal no previsto en la norma para la petición fundada en el art. 239.4 del CPP.
En tal mérito, de forma coincidente con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en el caso de análisis efectivamente existió una dilación injustificada que causó incertidumbre en el accionante, provocando que se prolongue la detención preventiva en cuestión sin que se resuelva su pretensión de cesación; y, al evidenciar que la causal para la dilación no se encuentra prevista normativamente como causa legal de suspensión o retardación en la resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva que se plantee con base en el art. 239.4 del CPP; se tiene que, la autoridad ahora demandada al no haber justificado legalmente la falta de resolución de la cesación invocada, dentro del plazo establecido por la norma, incurrió en una dilación indebida que vulneró el principio de celeridad -que tiene por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna especialmente cuando una pretensión se halla vinculada al derecho a la libertad- relacionado de forma directa con el derecho al debido proceso[2] y el principio de celeridad -que en tal mérito podrán ser tutelados, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, en el caso de análisis por tratarse de una pretensión que involucra el derecho a la libertad, al versar la problemática sobre la dilación en la tramitación de una solicitud de modificación de la detención preventiva.
Conviene agregar que si bien es evidente que la Jueza demandada, presentó su renuncia que fue aceptada; sin embargo, esta fue efectiva desde el 2 de diciembre de 2020 (Conclusión II.4). Es decir, de manera posterior a la solicitud de cesación de 17 de noviembre del mismo año. Pretensión que, debió ser tramitada conforme a la previsión del art. 239 del CPP (sin señalamiento de audiencia), aún sin que el accionante lo requiera así el 24 del mes y año precitados también de forma previa a la aceptación de la dimisión. Pues el trámite a seguir se encontraba contemplado en la ley; empero, apartándose de la misma sin justificación, la autoridad demandada dispuso un acto no previsto legalmente que dilató la resolución de la solicitud más allá del plazo legal y razonable; además, no respondió al memorial de 24 de diciembre de ese año; por el cual, se pretendía que se emita un pronunciamiento -aspecto que no fue desvirtuado en audiencia, ni a través de la aceptación de renuncia que fue el único documento presentado por la Jueza demandada-.
Consecuentemente, se advierte que en el caso de análisis, se presenta la conculcación del principio de celeridad y el derecho al debido proceso, vinculados al derecho a la libertad, por la mora en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva (con base en el art. 239.4 de la Norma Adjetiva Penal) que no tiene su génesis en la complejidad del asunto ni la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral; sino, en la falta de diligencia y en la omisión del deber de la Jueza de resolver la pretensión en el plazo normativamente establecido sin señalar audiencia; y, al advertirse las transgresiones señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada.
Otras consideraciones
Respecto al caso analizado, resuelta la problemática planteada tal como se tiene precedentemente establecido; y, toda vez que, el Juez de garantías ha dispuesto denegar la tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve en la necesidad de modular los efectos del presente fallo por el transcurso del tiempo acaecido entre el pronunciamiento del Juez de garantías y la consiguiente revisión efectuada por esta jurisdicción constitucional, debido a que no se pueden desconocer todos aquellos actos que, como emergencia del cumplimiento de la Resolución de garantías se hubieran realizado, como nuevas solicitudes de cesación que hubieran podido modificar la situación jurídica del demandante de tutela.
En tal circunstancia, la SC 0595/2010-R de 12 de julio -cuyo entendimiento ha sido reiterado-, entendió que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas nos corresponden). En ese entendido, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los argumentos expuestos, concluyó que el principio de celeridad y el derecho al debido proceso vinculados al derecho a la libertad del demandante de tutela fueron lesionados; sin embargo, el transcurso del tiempo obliga a este Tribunal a modular los efectos de la presente Resolución, en resguardo del principio de seguridad jurídica, manteniendo subsistentes los actos posteriores que hubieran podido afectar la situación jurídica del accionante si es que existieran.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 37/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas -computables desde la notificación del presente fallo constitucional a la autoridad demandada-, se pronuncie en observancia a todas las normas aplicables al caso (especialmente la excepción contemplada en el art. 239.4 del CPP por tratarse de un delito de asesinato) -sea declarando la procedencia o la improcedencia-, sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por el demandante de tutela el 17 de noviembre de 2020; y,
2° Debido al tiempo transcurrido; con base en el art. 28.II del CPCo y en una interpretación previsora que resguarda el principio de seguridad jurídica, se modulan los efectos del presente fallo y se declaran válidos los actos realizados en cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, siempre que se encuentre resuelta la situación jurídica del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] La SCP 0591/2019-S2 de 22 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, que además de establecer las subreglas que permiten determinar cuando el incumplimiento del plazo legal se considera razonable por no lesionar derechos, puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración principio de celeridad, cuya consecuencia sí es la afectación de derechos. Así, no se presenta tal conculcación, cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión de sus deberes. En tal sentido, determinó que: “…considerando igualmente el plazo razonable-; a efectos de determinar si el incumplimiento de los plazos legales, no resulta lesivo a los derechos; corresponderá constatar: 1) Que existe un motivo justificante para la dilación, originado en circunstancias que el administrador de justicia no puede prever ni contrarrestar, sea en cualquier género de proveídos, resoluciones, notas de comunicación u otro; 2) La prueba objetiva, que permita establecer fuera de toda duda la concurrencia del punto anterior; y, 3) Que la dilación no exceda el plazo razonable. Con la aclaración de que si se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, el infractor del plazo legal, además tendrá la carga de demostrar que -en atención al mandato constitucional de igualdad material- adoptó medidas afirmativas oportunas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales, actuando con la mayor celeridad posible; y, agotando los medios posibles que tuvo a su alcance para evitar el detrimento de las garantías y derechos constitucionales del sujeto de especial protección” (las negrillas fueron añadidas).
[2] La SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. (las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.