SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 37/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas -computables desde la notificación del presente fallo constitucional a la autoridad demandada-, se pronuncie en observancia a todas las normas aplicables al caso (especialmente la excepción contemplada en el art. 239.4 del CPP por tratarse de un delito de asesinato) -sea declarando la procedencia o la improcedencia-, sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por el demandante de tutela el 17 de noviembre de 2020; y,

Debido al tiempo transcurrido; con base en el art. 28.II del CPCo y en una interpretación previsora que resguarda el principio de seguridad jurídica, se modulan los efectos del presente fallo y se declaran válidos los actos realizados en cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, siempre que se encuentre resuelta la situación jurídica del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] La SCP 0591/2019-S2 de 22 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, que además de establecer las subreglas que permiten determinar cuando el incumplimiento del plazo legal se considera razonable por no lesionar derechos, puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración principio de celeridad, cuya consecuencia sí es la afectación de derechos. Así, no se presenta tal conculcación, cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión de sus deberes. En tal sentido, determinó que: “…considerando igualmente el plazo razonable-; a efectos de determinar si el incumplimiento de los plazos legales, no resulta lesivo a los derechos; corresponderá constatar: 1) Que existe un motivo justificante para la dilación, originado en circunstancias que el administrador de justicia no puede prever ni contrarrestar, sea en cualquier género de proveídos, resoluciones, notas de comunicación u otro; 2) La prueba objetiva, que permita establecer fuera de toda duda la concurrencia del punto anterior; y, 3) Que la dilación no exceda el plazo razonable. Con la aclaración de que si se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, el infractor del plazo legal, además tendrá la carga de demostrar que -en atención al mandato constitucional de igualdad material- adoptó medidas afirmativas oportunas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales, actuando con la mayor celeridad posible; y, agotando los medios posibles que tuvo a su alcance para evitar el detrimento de las garantías y derechos constitucionales del sujeto de especial protección” (las negrillas fueron añadidas).

[2] La SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. (las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.