SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2021-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 37384-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 29/2020 de 14 de junio, cursante a fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga y Rene Sauciri Choque en representación sin mandato de Víctor Hugo Roca Durán contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2020, cursante a fs. 14 a vta.; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 7 de febrero 2020, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del Departamento de Santa Cruz celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante una Resolución carente de estructura, motivación, coherencia y fundamentación, rechazó dicha solicitud; lo que provocó la interposición de un recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el 16 marzo de igual año, presidida por Edil Robles Lijerón, quien lejos de reparar los agravios de la Resolución impugnada confirmó el rechazo de manera incoherente, sin fundamentar las razones de su decisión, aspectos que conllevan a la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho de libertad de locomoción; por cuanto, para considerar, analizar y resolver una cesación a la detención preventiva, necesariamente se debe exponer los motivos, las razones legales, al contexto de las situaciones planteadas, en vigencia de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, correspondía a la Jueza de la causa observar y conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los riesgos procesales que considere pertinentes dentro de la etapa de investigación, siendo que la misma ya se encuentra con acusación fiscal; asimismo dicha autoridad a tiempo de resolver la cesación a la detención preventiva, debió analizar de forma integral y pormenorizada los documentos presentados para enervar los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, aspectos que no fueron debidamente motivados en la mencionada Resolución, incurriendo en el mismo error de su inferior, atendiendo de manera subjetiva líneas jurisprudenciales que protegen el derecho de minoridad y adolescencia, desconociendo la garantía de presunción de inocencia así como el debido proceso, contenidos en la carta fundamental del Estado, confirmando las transgresiones cometidas por la Jueza demandada; por tanto, el ad quem no dio respuesta a los agravios esgrimidos en audiencia de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista -70- de 16 de marzo de 2020 y Auto Interlocutorio 1 de 7 de febrero del mismo año, emitidos por las autoridades demandadas; y, b) Se reinstale la audiencia y dicte nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito el 14 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 31, solicitando se deniegue la tutela sin ingresar al fondo con base en los siguientes argumentos: 1) El accionante cuestiona el Auto de Vista de 70 de 16 de marzo de ese año, en el que se declaró admisible e improcedente la apelación formulada y se confirmó el Auto Interlocutorio 1, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mismo departamento; 2) El reclamo se basa en dos extremos, que no se había dado cumplimiento a lo determinado en la Ley 1173, en cuanto al plazo para la detención preventiva y que no se fundamentó debidamente al momento de mantener vigentes los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 3) Por la documentación adjunta, se demuestra que el impetrante de tutela el 18 de mayo del mismo año ya interpuso una acción de libertad contra el mismo Vocal por haber emitido el Auto de Vista 70, el cual fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 19 de igual mes y año, denegándole la tutela, siendo los fundamentos, el plazo de la detención preventiva en los términos de la Ley 1173, los riesgos procesales; y, la falta de remisión del expediente al juzgado de origen en forma inmediata; el reclamo se fundó básicamente en la falta de fundamentación del referido Auto de Vista; 4) De lo anterior se demuestra que el peticionante de tutela presentó idéntica acción tutelar, cuestionando la misma Resolución que se debate en la presente acción de libertad; lo que significa que el Auto de Vista 70 ya fue objeto de revisión y análisis por la jurisdicción constitucional, actuando el impetrante de tutela de mala fe y falto de lealtad procesal, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad, encontrándose la Resolución de la primera acción de libertad en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de certeza, ante el peligro de emitirse dos resoluciones contradictorias, señalando la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre; y, 5) El entendimiento anterior aclara por qué no es posible revisar una resolución de la jurisdicción ordinaria, que ya fue examinada por la jurisdicción constitucional con anterioridad, pretendiendo señalar que se habrían cuestionado otros aspectos del aludido Auto de Vista, que no fueron resueltos por la Jueza de garantías, al respecto cabe realizar algunas puntualizaciones, se reclaman los mismos aspectos, solo que en esta acción de defensa centra su atención más en los riesgos procesales; sobre el punto debe aplicarse el principio de economía procesal, ya que si existiese algún reclamo que no se accionó en la primera acción de libertad, ya no puede activarse nuevamente la jurisdicción constitucional para cuestionar el Auto de Vista reclamando elementos residuales o de poca importancia, existiendo tácitamente actos consentidos.
Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimotercera, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, citando la “SCP 0093/2018-S3”, que expone criterios sobre la cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa, afirmó que en el caso concreto, si intentara resolver la presente acción tutelar estaría incurriendo en una usurpación de funciones, dado que esta competencia está restringida al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde realizar una valoración que la Jueza de garantías llevó adelante, más aun si su Resolución se encuentra en etapa de revisión ante el mencionado Tribunal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de cesación de la detención preventiva y Auto Interlocutorio 1 de 7 de febrero de 2020, rechazando la solicitud del impetrante de tutela (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación de la detención preventiva y Auto de Vista 70 de 16 de marzo de 2020 contra el Auto Interlocutorio 1, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto por el accionante (fs. 24 a 26 vta.).
II.3. Por memorial de 18 de mayo de 2020, el impetrante de tutela interpuso acción de libertad instructivo, reparador y de pronto despacho, contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que mediante Auto de Vista 70, confirmó la negativa a su petición de cesación de la detención preventiva dispuesta mediante Auto Interlocutorio 1 (fs. 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación; argumentando que Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ratificó el Auto Interlocutorio 1 emitido por Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mismo departamento, carente de fundamentación y motivación al momento de analizar la prueba presentada para enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, establece que: “…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostiene que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planateada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 0093/2018-S3 de 3 de abril, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación; argumentando que Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ratificó el Auto Interlocutorio 1, emitido por Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mismo departamento, carente de fundamentación y motivación al momento de analizar la prueba presentada para enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
De los antecedentes traídos en revisión, el impetrante de tutela activó un incidente de cesación a la detención preventiva que le fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 1, ante este resultado en audiencia interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); siendo declarado admisible e improcedente, confirmando la Resolución antes mencionada y disponiendo mantenerse su detención preventiva mediante Auto de Vista 70 (Conclusión II.2), carente de fundamentación, motivación y congruencia ante la inobservancia de los elementos de prueba llevados para desvirtuar los riesgos procesales subsistentes en su contra; aspecto demandado entro otros mediante la interposición de una acción de libertad el 18 de mayo de 2020 (Conclusión II.3).
Respecto al mencionado Auto de Vista, de la prueba aportada y la revisión del sistema de gestión de este Tribunal ya fue objeto una acción tutelar el 18 de febrero de 2020, en la cual se demandó la vulneración al debido proceso en torno a la invocación de los arts. 115 y 180 de la CPE, ante la falta de una respuesta clara, motivada, coherente y fundamentada en la razón de la decisión del Auto de Vista 70 emitido por Edil Robles Lijerón en su calidad de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando la anulación de este, encontrándose en etapa de revisión ante este Tribunal bajo la signatura 35552-2020-72-AL con fecha de ingreso de 9 de octubre de 2020, según el sistema de gestión de esta Institución, situación que se replica en el presente caso ante la solicitud de anulación del Auto de Vista 70 por la falta de fundamentación y motivación y seguida también contra Edil Robles Lijerón por el mismo peticionante de tutela, estableciéndose de esa manera la identidad de sujeto, objeto y causa determinada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando que ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de idéntica naturaleza en las que intervengan las mismas partes procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de idénticos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con igual pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que su consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, por lo cual esta Sala se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimotercera; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA