SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2020, cursante a fs. 14 a vta.; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 7 de febrero 2020, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del Departamento de Santa Cruz celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante una Resolución carente de estructura, motivación, coherencia y fundamentación, rechazó dicha solicitud; lo que provocó la interposición de un recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el 16 marzo de igual año, presidida por Edil Robles Lijerón, quien lejos de reparar los agravios de la Resolución impugnada confirmó el rechazo de manera incoherente, sin fundamentar las razones de su decisión, aspectos que conllevan a la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho de libertad de locomoción; por cuanto, para considerar, analizar y resolver una cesación a la detención preventiva, necesariamente se debe exponer los motivos, las razones legales, al contexto de las situaciones planteadas, en vigencia de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, correspondía a la Jueza de la causa observar y conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los riesgos procesales que considere pertinentes dentro de la etapa de investigación, siendo que la misma ya se encuentra con acusación fiscal; asimismo dicha autoridad a tiempo de resolver la cesación a la detención preventiva, debió analizar de forma integral y pormenorizada los documentos presentados para enervar los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, aspectos que no fueron debidamente motivados en la mencionada Resolución, incurriendo en el mismo error de su inferior, atendiendo de manera subjetiva líneas jurisprudenciales que protegen el derecho de minoridad y adolescencia, desconociendo la garantía de presunción de inocencia así como el debido proceso, contenidos en la carta fundamental del Estado, confirmando las transgresiones cometidas por la Jueza demandada; por tanto, el ad quem no dio respuesta a los agravios esgrimidos en audiencia de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista -70- de 16 de marzo de 2020 y Auto Interlocutorio 1 de 7 de febrero del mismo año, emitidos por las autoridades demandadas; y, b) Se reinstale la audiencia y dicte nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito el 14 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 31, solicitando se deniegue la tutela sin ingresar al fondo con base en los siguientes argumentos: 1) El accionante cuestiona el Auto de Vista de 70 de 16 de marzo de ese año, en el que se declaró admisible e improcedente la apelación formulada y se confirmó el Auto Interlocutorio 1, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mismo departamento; 2) El reclamo se basa en dos extremos, que no se había dado cumplimiento a lo determinado en la Ley 1173, en cuanto al plazo para la detención preventiva y que no se fundamentó debidamente al momento de mantener vigentes los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 3) Por la documentación adjunta, se demuestra que el impetrante de tutela el 18 de mayo del mismo año ya interpuso una acción de libertad contra el mismo Vocal por haber emitido el Auto de Vista 70, el cual fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 19 de igual mes y año, denegándole la tutela, siendo los fundamentos, el plazo de la detención preventiva en los términos de la Ley 1173, los riesgos procesales; y, la falta de remisión del expediente al juzgado de origen en forma inmediata; el reclamo se fundó básicamente en la falta de fundamentación del referido Auto de Vista; 4) De lo anterior se demuestra que el peticionante de tutela presentó idéntica acción tutelar, cuestionando la misma Resolución que se debate en la presente acción de libertad; lo que significa que el Auto de Vista 70 ya fue objeto de revisión y análisis por la jurisdicción constitucional, actuando el impetrante de tutela de mala fe y falto de lealtad procesal, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad, encontrándose la Resolución de la primera acción de libertad en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de certeza, ante el peligro de emitirse dos resoluciones contradictorias, señalando la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre; y, 5) El entendimiento anterior aclara por qué no es posible revisar una resolución de la jurisdicción ordinaria, que ya fue examinada por la jurisdicción constitucional con anterioridad, pretendiendo señalar que se habrían cuestionado otros aspectos del aludido Auto de Vista, que no fueron resueltos por la Jueza de garantías, al respecto cabe realizar algunas puntualizaciones, se reclaman los mismos aspectos, solo que en esta acción de defensa centra su atención más en los riesgos procesales; sobre el punto debe aplicarse el principio de economía procesal, ya que si existiese algún reclamo que no se accionó en la primera acción de libertad, ya no puede activarse nuevamente la jurisdicción constitucional para cuestionar el Auto de Vista reclamando elementos residuales o de poca importancia, existiendo tácitamente actos consentidos.
Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimotercera, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, citando la “SCP 0093/2018-S3”, que expone criterios sobre la cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa, afirmó que en el caso concreto, si intentara resolver la presente acción tutelar estaría incurriendo en una usurpación de funciones, dado que esta competencia está restringida al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde realizar una valoración que la Jueza de garantías llevó adelante, más aun si su Resolución se encuentra en etapa de revisión ante el mencionado Tribunal.