SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación; argumentando que Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ratificó el Auto Interlocutorio 1 emitido por Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mismo departamento, carente de fundamentación y motivación al momento de analizar la prueba presentada para enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa

Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, establece que: “…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto

(…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostiene que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planateada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada” (las negrillas son añadidas).

Entendimiento reiterado por la SCP 0093/2018-S3 de 3 de abril, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación; argumentando que Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ratificó el Auto Interlocutorio 1, emitido por Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mismo departamento, carente de fundamentación y motivación al momento de analizar la prueba presentada para enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

De los antecedentes traídos en revisión, el impetrante de tutela activó un incidente de cesación a la detención preventiva que le fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 1, ante este resultado en audiencia interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); siendo declarado admisible e improcedente, confirmando la Resolución antes mencionada y disponiendo mantenerse su detención preventiva mediante Auto de Vista 70 (Conclusión II.2), carente de fundamentación, motivación y congruencia ante la inobservancia de los elementos de prueba llevados para desvirtuar los riesgos procesales subsistentes en su contra; aspecto demandado entro otros mediante la interposición de una acción de libertad el 18 de mayo de 2020 (Conclusión II.3).

Respecto al mencionado Auto de Vista, de la prueba aportada y la revisión del sistema de gestión de este Tribunal ya fue objeto una acción tutelar el 18 de febrero de 2020, en la cual se demandó la vulneración al debido proceso en torno a la invocación de los arts. 115 y 180 de la CPE, ante la falta de una respuesta clara, motivada, coherente y fundamentada en la razón de la decisión del Auto de Vista 70 emitido por Edil Robles Lijerón en su calidad de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando la anulación de este, encontrándose en etapa de revisión ante este Tribunal bajo la signatura 35552-2020-72-AL con fecha de ingreso de 9 de octubre de 2020, según el sistema de gestión de esta Institución, situación que se replica en el presente caso ante la solicitud de anulación del Auto de Vista 70 por la falta de fundamentación y motivación y seguida también contra Edil Robles Lijerón por el mismo peticionante de tutela, estableciéndose de esa manera la identidad de sujeto, objeto y causa determinada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando que ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de idéntica naturaleza en las que intervengan las mismas partes procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de idénticos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con igual pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que su consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, por lo cual esta Sala se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.