SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la defensa, a la cosa juzgada, a la propiedad, a la garantía del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales; puesto que, los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista 212/2019, no repararon los agravios cometidos por el Juez inferior, limitándose a confirmar el Auto Interlocutorio 79/2018, no señalaron porqué el Juez de la causa en ejecución de sentencia puede apartarse de los limites objetivos de la misma, puede modificar y alterar su contenido cuando en la Sentencia 178/2013, no se ordenó la entrega del inmueble en litigio a favor del demandante Germán Ticona Condori, solo se declaró mejor derecho de propiedad, apartándose de la norma adjetiva civil que permita al Órgano Judicial en ejecución de sentencia cambiar el contenido de la misma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de inmediatez. Interposición de la acción de amparo constitucional

Sobre el principio de inmediatez a través de la SCP 0056/2012 de 9 de abril, reiterando la jurisprudencia constitucional, señaló que: “La acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa.

Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, el Art. 129.II de la CPE estableció esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente.

Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0770/2003-R y 1809/2011-R, entre otras”.

En ese contexto, la acción de amparo constitucional, busca la tutela en forma pronta, oportuna e inmediata y la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, para lo cual rigen los principios de inmediatez, tal cual establece el art. 129.II de la CPE, que refiere que esta acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, de lo que se colige que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea.

III.2. La suspensión del cómputo de inmediatez en las acciones tutelares

Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, establece que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…) se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Respecto al principio de inmediatez dentro de las acciones de amparo constitucional, la SCP 1441/2013 de 19 de agosto, señala que: “…Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; (…) imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: ‘…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…’” (las negrillas son nuestras).

La amplia jurisprudencia constitucional, estableció la suspensión al principio de inmediatez, tal cual fue desarrollada en la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, que citó a la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, señaló lo siguiente: “‘…cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.

Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma’” (énfasis añadido).

De igual forma, el AC 0099/2013-RCA de 5 de junio, citando al AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, y la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisó que: “‘«…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: [Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad]»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la cosa juzgada, a la propiedad, a la garantía del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales; puesto que los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista 212/2019, no repararon los agravios cometidos por el Juez inferior, limitándose a confirmar el Auto Interlocutorio 79/2018, no señalaron por qué el juez de la causa en ejecución de sentencia puede apartarse de los limites objetivos de la misma, modificar y alterar su contenido cuando en la Sentencia 178/2013, no se ordenó la entrega del inmueble en litigio a favor del demandante Germán Ticona Condori, solo se declaró el mejor derecho de propiedad sin ordenar la entrega, apartándose de la norma adjetiva civil que permita al Órgano Judicial en ejecución de sentencia cambiar el contenido de la misma.

De acuerdo a los antecedentes del caso se colige que dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz seguido por Germán Ticona Condori contra Tomas Tola Cari -ahora accionante-, en ejecución de sentencia el demandante solicitó el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, mereciendo la providencia de 11 de septiembre de 2017, que dispuso la notificación a los posibles ocupantes y/o poseedores para que en el término de diez días hagan entrega del bien inmueble, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

Determinación que fue objeto del planteamiento del incidente de nulidad por parte del ahora impetrante de tutela, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 79/2018, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien resolvió el RECHAZO del incidente suscitado; por lo que, interpuso el recurso de apelación, que fue dilucidado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la emisión del Auto de Vista 212/2019, confirmando el Auto Interlocutorio 79/2018 pronunciado por el Juez inferior.

En el caso concreto se observa que el último acto que hubiera lesionado los derechos del impetrante de tutela, viene a ser el Auto de Vista 212/2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual fue notificado en Secretaría de Cámara a Tomas Tola Cari, el 5 de junio de similar año, conforme se desprende de la diligencia practicada por la Oficial de Diligencias cursante a fs. 416 del expediente.

Analizado el expediente se observa que el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional el 3 de diciembre de 2019, radicado en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del plazo de inmediatez establecido por el art. 129.II de la CPE (fs. 420); asimismo, se advierte la existencia del Auto de 12 de ese mes y año, por el cual se declaró POR NO PRESENTADA la misma, al no haber subsanado las observaciones realizadas, aplicando lo establecido por el art. 30.I.1 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), procediéndose al archivo de obrados.

En ese orden de cosas, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 17 de marzo de 2020, aduciendo el demandante de tutela en su memorial presentado (fs. 459 y vta.) que contra la determinación de la Sala Constitucional Primera interpuso el recurso de reposición mediante escrito de 10 de febrero de igual año y que le fue negado mediante decreto de 11 del referido mes y año; por lo que considera que la presente acción de defensa está dentro del plazo hábil de ley, al haber formulado una primera acción tutelar dentro del plazo de seis meses.

Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho conculcado; en el caso presente, para el cómputo del plazo de inmediatez se debe tomar en cuenta la notificación practicada el 5 de junio de 2019, la cual dio a conocer al impetrante de tutela la última Resolución emitida en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad; en consecuencia, el plazo para presentar la acción de amparo constitucional concluía el 5 de diciembre de 2019.

Conforme la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal la presentación de una acción de amparo constitucional interrumpe el plazo de inmediatez; pero en el caso que nos ocupa la misma fue declarada por no presentada y con la notificación de dicha determinación se reactivó el cómputo del plazo de inmediatez, vale decir el tiempo restante que tenía el accionante para interponer una nueva demanda subsanando las observaciones realizadas, que en el caso le quedaban dos días; empero, se evidencia que el impetrante de tutela planteó su nueva demanda de acción de amparo constitucional el 17 de marzo de 2020, fuera del plazo establecido por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.

Finalmente, se aduce que formuló recurso de reposición contra la declaratoria de no presentada la acción tutelar; sin embargo, se observa que el Auto de 12 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue impugnado por el accionante conforme al procedimiento establecido por el art. 30.II del CPCo, por lo que no se pudo suspender el plazo de inmediatez, en tal circunstancia corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta, aunque con otros fundamentos.