SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2021-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37278-2021-75-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 68/20 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilberto Siani Salvatierra, Andrés Luiz Rico Vita, Elisa Roca Hurtado, Raimundo Sibi Leandro, Rodrigo Reis Rodríguez, Beimar Fuentes Gutiérrez, Luciano Ruiz Sivi, Santos Suarez, Marco Antonio Farías Cruz, Edmundo Roca Robles, Ever Vargas Cuellar y Luis Fernando Guzmán Arauz contra Yang Yuanfen, Representante Legal de la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 21, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron despedidos sin causa justificada de la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada, donde prestaron sus servicios en la construcción de la carretera Porvenir-Puerto Rico; por lo que, denunciaron su despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, entidad administrativa que emitió -ante la inasistencia del representante legal de la citada Empresa- la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20 de 9 de julio de 2020, ordenando al representante legal de la misma, proceder con la reincorporación inmediata de los trabajadores, más el pago de salarios devengados; sin embargo, pese a la legal notificación de esta determinación, la misma no fue acatada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: Al demandado el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20 de 9 de julio de 2020; y en consecuencia, su reincorporación inmediata, más el pago de los salarios devengados y los demás derechos laborales que fueron restringidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 130 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, no se cumplió a la fecha -se deduce de interposición de esta acción tutelar- pese a que la jurisprudencia constitucional refiere que, a pesar de los recursos de impugnación activados, las conminatorias son de cumplimiento obligatorio. En cuanto a los pagos adeudados, se depositó en una cuenta, pero no se realizó el finiquito a los trabajadores y menos se presentó tales finiquitos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe del demandado
Yuanfeng Yang, Representante Legal de la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada, a través de su representante legal, remitió informe escrito el 26 de noviembre de 2020, cursante a fs. 129, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Debe acudirse ante el Juez laboral para que se determine si se cumplió o no la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20; b) No puede optarse a la vez por los beneficios sociales y la reincorporación debido a que la Empresa ya canceló los beneficios sociales, a través de sus cuentas y algunos ya procedieron a cobrarlos; c) Los demandantes de tutela demostraron negligencia; ya que, no se apersonaron a la Empresa a pedir su reincorporación laboral; d) Los accionantes fueron despedidos por causal justificada establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); e) El despido de los peticionante de tutela se suscitó en marzo de 2020; por lo que, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrió más de siete meses desde que fue interrumpida la relación procesal; y, f) No se agotaron las instancias que franquea la ley; puesto que, se encuentra pendiente de Resolución el recurso jerárquico en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 68/20 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 133 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada. Sucursal Bolivia, cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, disponiendo que los accionantes sean reincorporados, además de la cancelación de los salarios devengados de los meses de abril, mayo y junio de 2020, así como los otros derechos laborales que le fueron restringidos a la fecha de su reincorporación, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo dispuesto en el capítulo IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación; además que, considerando la inmediatez de la protección de la estabilidad laboral -sin perjuicio de la impugnación que realice el empleador en la vía judicial- el trabajador o trabajadora, puede optar por interponer las acciones constitucionales que correspondan; 2) El Jefe Departamental del Trabajo de Pando, conminó a la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada, sucursal Bolivia -demandada- la reincorporación inmediata de los accionantes a los puestos que ocupaban en el momento de su despido, además de la cancelación de los salarios devengados de los meses de abril, mayo y junio de 2020 y otros derechos laborales que le fueron restringidos a la fecha de su reincorporación a causa del despido injustificado; empero, no se dio cumplimiento a la misma; 3) De acuerdo a los fundamentos que contiene la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20; que menciona: “…‘Al no existir suficientes indicios de prueba de faltas disciplinarias que hayan cometido los trabajadores de la empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia’…” (sic), los accionantes fueron privados de su trabajo, sin un debido proceso; es decir, de manera injustificada, pues no se inició un proceso administrativo, en virtud del cual hayan sido sancionados; en tal sentido, los memorandos que presenta la empresa demandada, no desvirtúa el despido injustificado; y, 4) El derecho al trabajo, es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana y al evidenciarse la vulneración del mismo, corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorándums de 8 de junio de 2020, el Superintendente de Obra de la Empresa China Harzone Industry Corporación Limitada, rescinde a partir de esa fecha, la relación laboral con Marco Antonio Farías Cruz, Ever Vargas Cuellar, Rodrigo Reis Rodríguez, Edmundo Roca Robles, Raimundo Sibi Leandro, Edilberto Siani Salvatierra, por incumplir lo establecido en los protocolos de bioseguridad, sin lugar al pago de desahucio ni indemnización (fs. 108, 112, 116, 120, 124 y 128);
II.2. Se tiene Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20 de 9 de julio de 2020; por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, ordenó a la Empresa China Harzone Industry Corporación Limitada, Sucursal Bolivia, representada legalmente por Yang Yuanfeng, a efectuar la reincorporación inmediata de los trabajadores: Edilberto Siani Salvatierra, Erwin Antezana Villamar, Andrés Luiz Rico Vita, Elisa Roca Hurtado, Roger Canamari Manu, Raimundo Sibi Leandro, Rodrigo Reis Rodríguez, Santos Suarez, Alfredo Quinquivi Perez, Daymar -siendo lo correcto Beimar- Fuentes Gutiérrez, Yoscar Javier Herrera Crespo, Luis Fernando Guzmán Arauz, Morisney Guanabe Puma, Edmundo Roca Robles, Ever Vargas Cuellar, Jeremias Caty Ramírez, Marco Antonio Landivar Gonzales, Marcial Yanamo Vargas, Luciano Ruiz Sivi, Marco Antonio Farías Cruz, en el plazo máximo de tres días hábiles, además de la cancelación de los salarios devengados de los meses de abril, mayo y junio de 2020; así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos a los trabajadores a la fecha de reincorporación (fs. 3 a 5).
II.3. Por recurso de revocatoria presentado ante el Jefe Departamental del Trabajo de Pando, el 3 de agosto de 2020; Feng Gao, en representación de la Empresa China Harzone Industry Corporación Limitada (Sucursal Bolivia), solicita que se revoque la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20 (fs. 90 a 92).
II.4. Cursa formularios de finiquitos de 15 de abril de 2020, correspondiente a los siguientes trabajadores: Beimar Fuentes Gutiérrez, que estableció el pago de sus beneficios sociales, por la suma de Bs21 577,68.- (veintiún mil quinientos setenta y siete 68/100 bolivianos), más su comprobante de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con número de operación 58110080453; Elisa Roca Hurtado, por la suma de Bs15 986,35.- (quince mil novecientos ochenta y seis 35/100 bolivianos), más su comprobante de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con número de operación 58410076677; Andrés Luiz Rico Vita, por la suma de Bs64 527,20.- (sesenta y cuatro mil quinientos veintisiete 20/100 bolivianos), más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58710078390, por el monto de Bs7 759, 60.- (siete mil setecientos cincuenta y nueve 60/100 bolivianos); y 58210079198, por la suma de Bs 56 767,60.- (cincuenta y seis mil setecientos sesenta y siete 60/100 bolivianos); Luciano Ruiz Sivi, por la suma de Bs20 023,55.- (veinte mil veintitrés 55/100 bolivianos); Santos Suarez, con importe líquido a pagar por concepto de beneficios sociales de Bs10 810,47.- (diez mil ochocientos diez 47/100 bolivianos), más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58160076248; por el monto de Bs1 166, 36.- (un mil ciento sesenta y seis 36/100 bolivianos); y 58410077688, por la suma de Bs 9 644,11.- (nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro 11/100 bolivianos); Marco Antonio Farias Cruz, por la suma de Bs12 499,61.- (doce mil cuatrocientos noventa y nueve 61/100 bolivianos), más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58310079041, por el monto de Bs919,84.- (novecientos diecinueve 84/100 bolivianos); y 58110081643, por la suma de Bs11 579,77.- (once mil quinientos setenta y nueve 77/100 bolivianos); Ever Vargas Cuellar, por la suma de Bs10 482,91.- (diez mil cuatrocientos ochenta y dos 91/100 bolivianos); más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58510078665, por el monto de Bs963,46.- (novecientos sesenta y tres 46/100 bolivianos); y 58110081645, por la suma de Bs9 519,44 (nueve mil quinientos diecinueve 44/100 bolivianos).-; Rodrigo Reis Rodríguez, por la suma de Bs16 683,16.-, más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58510079825, por el monto de Bs15 574,20.- (quince mil quinientos setenta y cuatro 20/100 bolivianos) y 58710078391, por la suma de Bs1 108,91 (un mil ciento ocho 91/100 bolivianos); Edmundo Roca Robles, por la suma de Bs6 111,33.- (seis mil ciento once 33/100 bolivianos), más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58510078662, por el monto de Bs744,55.- (setecientos cuarenta y cuatro 55/100 bolivianos); y 58710079505, por la suma de Bs5 366,78.- (cinco mil trescientos sesenta y seis 78/100 bolivianos); Raimundo Sibi Leandro, por la suma de Bs10 527,07.- (diez mil quinientos veintisiete 07/100 bolivianos), más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58110080434, por el monto de Bs919,84.- (novecientos diecinueve 84/100 bolivianos) y 58310080152, por la suma de Bs9 607,23.- (nueve mil seiscientos siete 23/100 bolivianos); Edilberto Siani Salvatierra, por la suma de Bs5 603,05.- (cinco mil seiscientos tres 05/100 bolivianos), más dos comprobantes de transferencia bancaria, emitida por el Banco Bisa, con números de operación 58410076657, por el monto de Bs685,13.- (seiscientos ochenta y cinco 13/100 bolivianos), y 58710079504, por la suma de Bs4 917,92.- (cuanto mil novecientos diecisiete 92/100 bolivianos); finiquitos que no se encuentran firmados por los accionantes ni refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 93 a 111; 113 a 115; 117 a 119; 121 a 123; 125 a 127);
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, fueron despedidos de forma ilegal e injustificada; razón por la que, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Pando; en la cual, ante la inasistencia de la parte empleadora a esta instancia administrativa, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los trabajadores en el plazo de tres días desde su legal notificación, más el pago de salarios devengados; sin embargo, la Empresa demandada fue renuente al cumplimiento de esta determinación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
(…)
En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…
(…)
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, fueron despedidos de forma ilegal e injustificada; razón por la que, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Pando; en la cual, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los trabajadores en el plazo de tres días desde su legal notificación, más el pago de salarios devengados; sin embargo, la Empresa accionada fue renuente al cumplimiento de esta determinación.
Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes administrativos detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se establece la existencia de una relación laboral entre la Empresa Constructora China Harzone Industry Corporación Limitada con Edilberto Siani Salvatierra; Andrés Luiz Rico Vita; Elisa Roca Hurtado, Raimundo Sibi Leandro; Rodrigo Reis Rodríguez; Beimar Fuentes Gutiérrez; Luciano Ruiz Sivi; Santos Suarez; Marco Antonio Farías Cruz, Edmundo Roca Robles; Ever Vargas Cuellar y Luis Fernando Guzmán Arauz -hoy accionantes-; aspecto que si bien no cuenta con un elemento probatorio que acredite propiamente la existencia de la relación laboral, el mismo no fue desvirtuado y/o cuestionado por la parte empleadora, a quien recae la carga de la prueba, ni a tiempo de la tramitación de esta denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, ni en la sustanciación de esta acción de defensa.
En cambio, se puede establecer que finalizada la relación laboral, el 8 de junio de 2020, de acuerdo a los memorándums emitidos por el Superintendente de Obra de la Empresa demandada, a algunos trabajadores (Conclusión II.1); que aluden el incumplimiento de lo establecido en los Protocolos de bioseguridad, se evidencia el apersonamiento de los accionantes, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, denunciando el despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados; instancia administrativa en la que, ante la inasistencia reiterada e injustificada de la parte empleadora a la audiencia de consideración de la denuncia, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20; por la que, se ordenó al representante legal de esta Empresa, a la reincorporación laboral de los demandantes de tutela, en el plazo máximo de tres días hábiles, la cancelación de los salarios devengados de los meses de abril, mayo y junio de 2020; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos a los trabajadores a la fecha de reincorporación (Conclusión II.2).
Ahora bien, en el presente caso, se constata que en lugar de acatar lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, la Empresa accionada se limitó a activar mecanismos administrativos de impugnación, solicitando el 3 de agosto del mismo año, la revocatoria de esta determinación a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando (Conclusión II.3).
Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador sea despedido injustificada e ilegalmente, puede optar por su reincorporación laboral, como se advierte en el presente caso, a partir de la denuncia formulada en la instancia administrativa laboral por parte de los accionantes, que desacredita el cobro de beneficios sociales, como señala la parte empleadora; quien para sustentar esta aseveración, presentó formularios de finiquitos, correspondiente al cálculo de beneficios sociales de los trabajadores, que no se encuentran firmados por los prenombrados, ni mucho menos refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II. 4), que fue precisamente el argumento expuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, así como la inexistencia de proceso interno o prueba documental que acredite la falta o existencia de causales establecidas por ley para el despido de los trabajadores.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal proteger los derechos de los trabajadores al trabajo y estabilidad laboral, y por consiguiente, ordenar el acatamiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 015/20, en su integridad; es decir, respecto a la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.
Asimismo, cabe aclarar que, en observancia a la subregla establecida en el punto 1.iii) del mencionado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; lo que implica que la parte demandada tiene la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar el contenido de dicha Conminatoria, pues son estas las instancias especializadas y con facultades plenas de valorar de manera más objetiva el conjunto de pruebas aportados, en atención a los principios de inmediación, oportunidad y contradicción correspondientes; y a partir de ello, determinar con carácter definitivo la situación y/o efectos jurídicos de la relación laboral que dicho sea de paso, en el presente caso, se constata que fue activado un recurso de impugnación, concretamente de revocatoria en instancia administrativa, lo que no impide a este Tribunal, resolver en el fondo esta acción de tutela planteada, abstrayendo el principio de subsidiariedad, conforme lo establecido en el punto 1.ii) del mismo Fundamento Jurídico, que hace viable la presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento por parte del empleado de una conminatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/20 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mimos términos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA