SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración de la prueba y congruencia, a la defensa, a la vida y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio y otros, a través del Auto Interlocutorio 26/2020 de 12 de febrero, se dispuso la “cesación” de su detención preventiva, aplicándole medidas sustitutivas a esa medida extrema, entre ellas, la fianza económica de Bs15 000.-; empero, resolviendo los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, la parte civil y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 132 de 7 de julio de 2020, confirmó en parte el señalado Auto Interlocutorio, incrementando de forma oficiosa tal suma a Bs35 000.-, actuando de manera ultra petita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El principio de congruencia y la incongruencia ultra petita o extra petita
La SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el principio de congruencia, implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, se afirmó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”» (las negrillas fueron añadidas).
La SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.
En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, ‘Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.
(…)
En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Modificación de las medidas cautelares y atribución de los Tribunales de apelación
La SC 2515/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: «El art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio.
Sobre esta prescripción legal la SC 0012/2006-R de 4 de enero, determinó lo siguiente: “Esta disposición [art. 250 CPP] reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su ‘variabilidad’, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción.
(…)
De otro lado, el carácter variable de las medidas cautelares previsto en el art. 250 CPP respecto de los tribunales de apelación debe ser interpretado en función de lo previsto en el art. 398 del CPP, pues respecto a la facultad de modificar las medidas cautelares, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la facultad de revocar o modificar de oficio las medidas cautelares corresponde al juez de la causa, no siendo extensible dicha facultad a los Tribunales de apelación, al encontrarse vinculados a lo previsto en el art. 398 del CPP, no pudiendo extender su determinación más allá de lo impugnado. Así la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, estableció lo siguiente ‘Respecto al Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas es necesario puntualizar, que por previsión expresa del art. 398 CPP, los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los puntos cuestionados de la resolución. Por otra parte, si bien el art. 250 CPP preceptúa que el Auto que imponga una medida cautelar personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; empero, esta potestad de revisión de oficio, está reservada a los jueces y tribunales que conocen y tramitan la causa, y por lo mismo, esta facultad no es extensiva a las Cortes de Apelación”» (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio y otros, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 26/2020 de 12 de febrero, dispuso la “cesación” de su detención preventiva, aplicándole medidas sustitutivas a esa medida extrema, entre ellas, la fianza económica de Bs15 000.-; empero, resolviendo los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, la parte civil y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 132 de 7 de julio de igual año, confirmó en parte la señalada Resolución, incrementando de forma oficiosa tal suma a Bs35 000.-, actuando de manera ultra petita.
En ese entendido, en la audiencia de 7 de julio de 2020, de consideración de los recursos de apelación incidental interpuestos por los aludidos, contra el mencionado Auto Interlocutorio; en lo que corresponde, el Ministerio Público agravió que el Juez a quo, simplemente por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, ordenó la libertad del peticionante de tutela, sin valorar los fundamentos expuestos en la audiencia de consideración de su solicitud de ampliación del mismo por sesenta días más; relativos a los actos investigativos pendientes y la complejidad del caso suscitado en el puente de “la amistad” de la localidad de Montero, el 30 de octubre de 2019.
Asimismo, la víctima mediante su abogado, se adhirió a la petición efectuada por el Ministerio Público.
Por su parte, el Auto de Vista 132, que confirmó el Auto Interlocutorio 26/2020, con la modificación de la fianza económica a la suma de Bs35 000.-, consideró que: a) En la audiencia de “cesación” de la detención preventiva, el Ministerio Público solo se refirió a la prolongación de dicha medida extrema; y, b) La fianza económica fijada previamente no era “adecuada”; por lo que, su modificación no representa una agravación, sino, frente a la búsqueda del accionante, durante la pandemia del COVID-19, los gastos serían mayores. Aclarando por Auto de la misma fecha, que no se agravaron las medidas impuestas; pues, en caso de fuga, se erogaría con mayor consideración recursos económicos para los gastos de búsqueda.
Ahora bien, es evidente que las partes que presentaron los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/2020, en su fundamentación, no reclamaron que la fianza económica de Bs15 000.- sea modificada por una suma superior; el Auto de Vista 132, resolvió incrementar el monto de la misma a Bs35 000.-; pese a que, no fue solicitado por los nombrados en los mencionados recursos; incurriendo la Resolución analizada en incongruencia ultra y extra petita, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; máxime, si de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), preceptúa que la resolución que imponga una medida cautelar personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; empero, esta potestad de revisión sin previo requerimiento de parte, está reservada a los jueces y tribunales que conocen y tramitan la causa, no siendo extensiva a los tribunales de apelación; en ese sentido, la autoridad demandada se excedió en sus facultades al haber modificado por decisión propia, la suma de la fianza económica; sin que los apelantes hubieran pedido expresamente su incremento, contraviniendo lo previsto en el art. 398 del citado Código, cuyo texto señala que los tribunales de alzada deben circunscribir sus determinaciones a los aspectos cuestionados del fallo mediante el recurso de apelación.
Como se puede advertir del Auto de Vista cuestionado, éste no justificó las razones por las cuales se pronunció sobre una cuestión que no fue planteada por el Ministerio Público, la parte civil y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en sus recursos de apelación incidental; en cuanto a que, el citado fallo resolvió el incremento del monto de la fianza económica a Bs35 000.-; omitiendo fundamentar los razonamientos por los que determinó manifestarse respecto a la modificación; incurriendo dicha Resolución analizada en afectación del derecho al debido proceso en su elemento de motivación con relación a la valoración de la prueba, pues entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr “…el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia…” (SCP 0893/2014 de 14 de mayo).
Finalmente, con relación a la mención de supuestas lesiones de los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la defensa, a la vida y a la “seguridad jurídica”; a más de ello, no se indica la manera en que los mismos fueran afectados; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró en parte correctamente.