SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1 y 40 a 48, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, por Auto Interlocutorio 134/2019 de 25 de junio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, argumentando que concurriría el presupuesto establecido en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 4 de noviembre de igual año, con la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se modificó el art. 233 del citado Código, con relación a los requisitos de la detención preventiva; en ese entendido, las personas que se encontraban cumpliendo la referida medida extrema con el anterior régimen de medidas cautelares, como viene a ser su caso, no contaban con un plazo determinado de esa situación jurídica; sin embargo, la norma modificada en su Disposición Transitoria Décima Segunda, estableció que los jueces tenían quince días para conminar a la autoridad fiscal a fin de que se pronuncie respecto al mismo; en tal sentido, Ananías Gonzales Ibáñez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del mismo departamento, por decreto de 31 de diciembre de igual año, conminó al Ministerio Público se manifieste con referencia al tiempo de su detención preventiva; decisión notificada al Fiscal de Materia adscrito a la mencionada localidad, quien no se pronunció al respecto; aclarando que esa providencia no se diligenció al Fiscal Departamental del indicado departamento, conforme prevé la señalada norma, aspecto no observado por el Juez demandado, al momento de dictar el Auto Interlocutorio 05/2020 de 12 de junio, ratificado por el Auto de Vista 100/2020-SP1 de 16 de julio.
Por escrito de 10 de agosto del mismo año, solicitó a la autoridad demandada, se pronuncie respecto al plazo de su detención preventiva; no obstante, por providencia de 13 de igual mes y año, señaló que: “…llevad[a] [la] audiencia de Cesación a la Detención Preventiva bajo los alcances de la disposición Décima Segunda de la Disposición Transitoria Ley Nro. 1173 deberá, de estarse a lo resuelto mediante Auto interlocutorio Nro. 05/2020 (…) y Auto de Vista Nro. 100/2020…” (sic); reiterada dicha pretensión, mereció similar respuesta.
Ante tal inobservancia por la autoridad demandada, en vía de control jurisdiccional impetró su corrección, haciendo notar el error en que incurrió; siendo resuelto “Estese” al aludido Auto Interlocutorio; ante esa situación, interpuso recurso de reposición, que mereció el Auto de 30 de octubre de 2020, señalando que conforme a la mencionada Disposición Transitoria “…dentro el plazo de 15 días calendario, a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales de oficio conminar[á]n a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima…” (sic); término que caducó al presente; más aún, si sobre el planteamiento de cesación de la detención preventiva se dictó el Auto Interlocutorio 05/2020 objeto de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 100/2020-SP1, el cual sostuvo que al margen de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, la parte imputada tenía la obligación de formular recurso de reposición conforme al art. 167 del CPP, lo que no sucedió; pues, ante la vigencia de la Ley 1226 y la reforma sufrida del art. 233.3 del citado Código; en etapa de juicio oral, el acusado tiene el deber de desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, el indicado Juez se ratificó en la providencia de 28 de igual mes y año, omitiendo cumplir con la referida Disposición Transitoria, dejándolo en un estado absoluto de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la notificación al Juez demandado para que en el plazo de veinticuatro horas dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y en consecuencia, se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, a través del Fiscal Departamental de Oruro, a las partes y “coadyuvantes” a objeto que se pronuncien respecto al plazo de duración de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de defensa y ampliándolo refirió que: a) Por medio del Auto de 30 de octubre de 2020, el Juez demandado indicó que la entonces autoridad jurisdiccional que conoció el proceso, dentro de los quince días debió cumplir con la notificación al Fiscal de Materia que conoce el caso a través del Fiscal Departamental de Oruro, deslindando su obligación de acatar dicha actuación; b) El ahora demandado sostuvo que se debería estar a lo determinado en el Auto Interlocutorio 05/2020 y el Auto de Vista 100/2020-SP1, en los cuales se observó simplemente la falta de emplazamiento; empero, en ninguna de las Resoluciones se advirtió que ese plazo venció, postura con la cual el Juez demandado intentó evadir una responsabilidad propia del Órgano Judicial estipulada por la Ley 1173, atribuyendo la misma a la autoridad de aquél entonces; c) Se encuentra en estado de indefensión; toda vez que, está impedido de ejercer de manera plena su derecho a la defensa conforme refiere la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley y poder acceder a su libertad; d) Todos los reclusos deben tener un término de detención preventiva, no pueden estar sometidos a esa situación de manera indefinida; e) El plazo de los quince días establecidos en la señalada Ley, tiene que seguir vigente; de lo contrario, se iría contra lo señalado en la citada Disposición Transitoria, la Constitución Política del Estado y los nuevos lineamientos en cuanto a la detención preventiva; y, f) En un caso similar, la Jueza de garantías determinó lo siguiente: “…si bien el vocal accionado ha razonado entendiendo de que el Juez de instancia no ha controlado el tiempo de la detención preventiva (…) este Tribunal de garantías cuenta con la facultad suficiente para ordenar que la Juez de instrucción consider[e] la situación procesal del imputado restituyendo las formalidades del debido proceso en un término que debe ser brevísimo, de lo contrario implicaría convalidar dilaciones (…) [y] el acto que está omitiendo el juez de la causa…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del mismo departamento, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 53 a 54.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Oruro, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 51.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 93 a 101, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 125 de la Norma Suprema; y, 46 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que esta acción de defensa procede cuando existe vulneración de los derechos a la vida, a la libertad personal, física y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad estan en peligro; y, 2) El accionante pretende equivocadamente que ese Tribunal tutele a través de esta vía, supuestas lesiones al debido proceso sin considerar los presupuestos estipulados por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no es posible determinar aquello; más aún, si no se demostró de forma objetiva la conculcación de su derecho a la libertad.