SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 9, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Jhonny Ortiz Ortiz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con “CUD 201502022003642”; el 25 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz el inicio de investigación; empero, por determinación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la referida causa debió ser radicado en un juzgado especializado; por esa razón, interpuso acción de libertad contra la Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis del Sistema “CUD O TRITON”, quien el 28 de septiembre de 2020, presentó al citado Juez de Instrucción Penal memorial solicitando su declinatoria, que al no tener respuesta, reiteró la mencionada petición el 11 de noviembre de igual año, obteniendo el 25 del indicado mes y año, la respectiva aceptación, siendo remitido el expediente a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del aludido departamento.

Desde el 25 de septiembre al 25 de noviembre de 2020, el proceso penal no se encontraba bajo control jurisdiccional; sin embargo, durante el tiempo comprendido entre las fechas mencionadas la Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora demandados efectuaron diferentes actuados de investigación, hostigándola y acosándola a fin de averiguar el lugar de su residencia, pretendiendo practicar notificaciones en domicilios que no son suyos, incluso la amenazaron con aprehenderla en caso de no presentarse; por todo ello, consideró que se encuentra ilegalmente perseguida e indebidamente procesada; ya que, todas las indicadas actuaciones le ocasionaron una latente privación de su libertad, al no aplicarse los arts. 279 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, las mismas resultan ser ilegítimas e ilegales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al a libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 3; y, 8.2 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene a la Fiscal de Materia y al funcionario policial asignado al caso, cese la persecución e indebido procesamiento, anulando todo lo obrado en el cuaderno de investigación, desde el 25 de septiembre al 25 de noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2018 -siendo lo correcto 27 de igual mes de 2020-, según consta en acta cursante de fs. 106 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) La peticionante de tutela anteriormente planteó una acción tutelar en su contra, que fue denegada, al evidenciarse que lo argumentado era falso; b) Todas las actuaciones que realizó estuvieron bajo control jurisdiccional; dado que, la “fiscal analista” una vez que se percató que el proceso penal en cuestión no se encontraba en conocimiento del juez especializado, por escrito solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que en el plazo de veinticuatro horas remita obrados al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la referida ciudad y departamento, no actuando en ningún momento sin control de garantías constitucionales; y, c) La impetrante de tutela no se presentó a efectuar su declaración informativa, pretendiendo dilatar de esa manera ese actuado; además, provocó una retardación de justicia; ya que, tuvo que suspender una audiencia de violación a una adolescente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Modesto Ampa Mamani, funcionario policial, señaló que: 1) El 20 de octubre de 2020, fue asignado para investigar los hechos denunciados contra la accionante; por lo que, dio cumplimiento a todas las directrices dictadas por la Fiscal de Materia hoy demandada; 2) El 19 de noviembre de igual año, se constituyó en la dirección del domicilio que especifica la base de datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto de efectuar la citación a la impetrante de tutela; empero, fue interrumpida por la propietaria del inmueble -no especifica nombre-; 3) De las fotografías que cursan en el cuaderno de investigación se pudo advertir que dicha diligencia realizada a la peticionante de tutela era con el acta de suspensión de la declaración informativa para el 26 del mismo mes y año a horas 9:00, a la que no asistió; y, 4) No tiene ningún interés en el proceso penal; por ello, es falso que esté ejerciendo actos de persecución, amenazas y hostigamiento.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 209/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio Público prosiga con las actuaciones procesales, instando al abogado de la accionante a actuar bajo el principio de lealtad procesal; decisión sustentada con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en obrados se pudo evidenciar que el 25 de septiembre de igual año, se informó el inició de la investigación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la referida ciudad y departamento, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) contra la impetrante de tutela; ii) Así también, se advirtió que la prenombrada por escrito realizó un apersonamiento espontáneo el 11 de noviembre del citado año, ante el Ministerio Público; por lo que, tenía conocimiento certero del proceso penal que se sigue; iii) Si bien los antecedentes de la denuncia penal fueron remitidos al Juez de Instrucción Penal Sexto de la indicada ciudad y departamento, presumiendo que fue ejercido de manera involuntaria; empero, debe considerarse que tanto el citado Juez como la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la mencionada ciudad y departamento, son de la misma materia; no existiendo indefensión o ausencia de control jurisdiccional; asimismo, se constató que durante veinte días se efectuaron actos investigativos para la realización de la declaración informativa de la peticionante de tutela, que fueron encomendados al funcionario policial demandado, para que proceda con las respectivas notificaciones; iv) Bajo el principio de transparencia y lo estipulado en la Ley 348, las autoridades -no especifica cuales- están en la obligación de investigar los hechos delictivos y no provocar retardación de justicia; por lo que, no es cierto la existencia de un procesamiento indebido ni la vulneración de las normas procesales penales.

Vía complementación y aclaración la accionante a través de su abogada solicitó que, se aclare si se está dando por válidos los plazos y todo lo actuado en el tiempo que el proceso penal estuvo en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, hasta la remisión a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la misma ciudad y departamento, o sé computará desde que efectivamente el último Juez nombrado tuvo noción.

El Tribunal de garantías rechazó lo pedido, indicando que el control jurisdiccional ejercido por el precitado Juez de Instrucción Penal Sexto, es válido; la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- distribuyó los juzgados entre ordinarios y especializados, encontrándose sus competencias determinadas en el art. 54 del CPP, la división de los señalados juzgados se efectuó para brindar mayor celeridad y atención a los procesos.