SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad; en razón a que, se aperturo un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 25 de septiembre de 2020, de manera errónea se puso en conocimiento el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien no tenía competencia por la calidad del delito; por esa razón, después de solicitar su declinatoria, recién el 25 de noviembre de igual año, se remitió obrados a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la referida ciudad y departamento; empero, en lapso de las indicadas fechas la Fiscal de Materia y el funcionario policial hoy demandados, habrían realizado actos de investigación sin control jurisdiccional, ejerciendo en su contra amenazas y hostigamiento, resultando ser los mismos ilegales e ilegítimos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, la Fiscal de Materia y el funcionario policial hoy demandados hubieran realizado actos de investigación sin control jurisdiccional; dado que, el 25 de septiembre de 2020, de manera errónea se puso en conocimiento el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien no era competente para ello por la calidad del delito que presuntamente cometió; por ese motivo, después de solicitar su declinatoria, recién el 25 de noviembre del señalado año, se remitió los antecedentes a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la misma ciudad y departamento; razón por la que, las referidas actuaciones son ilegítimas e ilegales.
Expuesta la problemática planteada por la impetrante de tutela, concierne traer a colación los antecedentes que contiene el expediente de la presente acción de defensa, evidenciándose que, el 28 de septiembre de 2020, Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, por memorial presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, informó el inicio de investigación contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1); empero, el proceso fue enviado al Juez de Instrucción Penal Sexto de la indicada ciudad y departamento, quien en aplicación de la Ley 348, y al tratarse de un ilícito de violencia, a través de decreto de la fecha antes mencionada, ordenó la remisión de los antecedentes al referido Juzgado de Instrucción Anticorrupción y sea sorteado por SIREJ; por consiguiente, expidió la Nota Cite Of. 204/2020 de 28 de septiembre, siendo enviado el mencionado aviso de inicio de investigación de la causa penal caratulado “…MP c/ YANET MONASTERIO CANAVIRI…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]).
Así también se tiene que, el 11 de noviembre de 2020, la solicitante de tutela presentó memorial ante el prenombrado Juez de Instrucción Penal Sexto, pidiendo se conmine al Ministerio Público emitir “RESOLUCION” al haberse cumplido los plazos procesales de acuerdo a la normativa procesal penal y constitucional; la aludida autoridad judicial por decreto de 12 del igual mes y año, señaló que el proceso fue sorteado al “…Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la mujer…” (sic); en ese sentido, por Nota Cite Of. 209/2020 de la misma fecha, se envió dicho memorial (Conclusiones II.4 y 5); consecuentemente, por providencia de 25 del citado mes y año, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la referida ciudad y departamento, mencionó se tiene presente y por formulado el inicio de investigación por el Ministerio Público, con la advertencia que una vez concluida la etapa preliminar le corresponderá plantear requerimiento conclusivo (Conclusión II.6).
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que no todas aquellas actuaciones denunciadas como ilegales durante el desarrollo del proceso penal, que presuntamente hayan lesionado el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, serán tuteladas y restablecidas por la acción de libertad, solo serán protegidas las que se encuentren directamente vinculadas con la libertad física o de locomoción del accionante, y cuando exista un estado absoluto de indefensión durante la sustanciación del mismo. Reiterando que todas aquellas otras transgresiones procedimentales deberán ser reclamadas mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo ese el medio idóneo para su protección, previamente con el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, antes de ingresar a analizar la problemática planteada por el peticionante de tutela, se debe contrastar lo que cuestiona con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional; es así que, denuncia que la Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, desde el momento en el que se dio inicio con la investigación del supuesto hecho delictivo que hubiera cometido, actuaron sin control jurisdiccional, siendo sus actos ilegítimos e ilegales; ya que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no era competente para conocer el proceso penal, por la calidad del delito que se le denunció, declinando competencia después de dos meses y remitió antecedentes a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la indicada ciudad y departamento; por consiguiente, se verificará la concurrencia o no de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la protección del derecho al debido proceso:
a) El acto lesivo esté vinculado directamente con la privación del derecho a la libertad
De las piezas procesales desglosadas en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de la intervención del funcionario policial demandado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte con claridad que la accionante no se halla detenida o privada de libertad; ya que, el proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia doméstica o familiar, recién se encuentra con informe de inicio de investigación, es más, el Ministerio Público aún no tomó su declaración informativa, mucho menos se emitió algún actuado procesal que ordene su detención preventiva; por lo que, el presunto acto lesivo efectuado por la Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, no está vinculado con la vulneración al derecho a la libertad de la solicitante de tutela, quien goza de ese derecho de manera irrestricta; por lo tanto, no se cumplió con este presupuesto constitucional.
Por todo lo expuesto, la peticionante de tutela primeramente debe acudir ante la Jueza de la causa con todos los reclamos respectivos sobre los presuntos actos abusivos e ilegales cometidos por el Ministerio Público o la Policía Boliviana y agotar los mecanismos intraprocesales penales, y una vez concluidos recién los mismos, activar la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional; y,
b) Se encuentre en estado absoluto de indefensión
La accionante tiene pleno y certero conocimiento que en su contra se inició una denuncia penal por la presunta comisión del ilícito citado supra, así se advierte de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional; ya que, el 11 de noviembre de 2020, presentó memorial solicitando se conmine al Ministerio Público a emitir “RESOLUCIÓN”; al encontrarse agotados los plazos procesales; evidenciándose que tiene una participación activa y efectiva dentro del proceso, siendo defendida y debidamente asesorada por un profesional abogado, ejerciendo con plenitud lo estipulado en el art. 9 del CPP -defensa técnica-; de lo expuesto, se concluye que no se encuentra en estado de indefensión o desconocimiento de la norma procesal penal; no concurriendo este segundo presupuesto.
Por consiguiente, de todo lo dilucidado en el caso concreto, la peticionante de tutela no encuadró su denuncia en los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, respecto al supuesto indebido procesamiento cometido por la Fiscal de Materia y el funcionario policial hoy demandados; razón por la que, esta Sala se ve impedida a ingresar de examinar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obro de forma correcta.