SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, vida, defensa, dignidad y debido proceso en su componente impugnación; toda vez que, mientras se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por disposición de la autoridad demandada fue trasladado de forma intempestiva al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, decisión que no le notificaron ni fue puesta a conocimiento del juez de ejecución penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0171/2020-S3 de 10 de julio, concluyó que: “La SCP 0011/2014 de 3 enero, efectuando una compilación de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en diversos fallos constitucionales relacionados con el principio de celeridad y la tramitación de actuaciones que resuelvan la situación jurídica de las personas inmersas en un proceso penal, sostuvo que: La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridadʼ.

En ese sentido, ʽLa acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechosʼ”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada por este Tribunal a través de la SCP 0010/2020-S3 de 18 de febrero, estableció que: el “Entendimiento que fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En similar sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, también refirió que: ‘…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (las negrillas son del texto original).

III.2. La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2020 de 14 de septiembre, emitida por Clemente Silva Rojas, Director General de Régimen Penitenciario -ahora demandado- disponiendo el traslado de José Osinaga Rojas -accionante- del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.1); asimismo, cursa Nota MG-DGRP/DLC 2562/2020 de “septiembre”, dirigida al “JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO” (sic), con sello de recepción de 6 de octubre de igual año, firmado por el Auxiliar del Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por la cual el demandado remitió la citada Resolución para su revisión (Conclusión II.2).

Así, el objeto procesal de la problemática planteada radica en la falta remisión al juez de ejecución penal de la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2020, y su notificación con la misma para que pueda activar los mecanismos de impugnación.

En ese entendido y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que, la autoridad administrativa o judicial, debe atender los trámites a su cargo en el plazo otorgado por la norma; máxime, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, están facultados para formular la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.

El demandado en calidad de Director General de Régimen Penitenciario, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 48 de la LEPS, expidió la Resolución Administrativa Penitenciaria 057/2020, determinando trasladar al accionante a otro centro penitenciario; que si bien, esa decisión fue comunicada al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Nota MG-DGRP/DLC 2562/2020, con sello de recepción de 6 de octubre de 2020; empero, de las literales adjuntas a esta acción defensa no se evidencia que se notificó con la misma al impetrante de tutela ni se observó el plazo de cuarenta y ocho horas para comunicar traslado a la autoridad competente, conforme lo establece el mencionado artículo, modificado por la Ley 007, que indica: “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Bajo ese contexto, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en la garantía constitucional que se activa ante la eventualidad de existir vulneración a la debida celeridad que debe imprimir toda autoridad judicial o administrativa en los trámites relacionados con la libertad física de las personas; en el caso concreto, se evidencia el retraso en el que incurrió el Director General de Régimen Penitenciario, ahora demandado, para remitir al Juez de la causa, la referida Resolución Administrativa Penitenciaria; toda vez que, desde la efectivización del traslado del peticionante de tutela de un recinto penitenciario a otro, suscitado el 2 de octubre de 2020, al momento en que se puso a conocimiento de tal determinación a la autoridad competente (6 de igual mes y año), transcurrieron dos días más del plazo estipulado para comunicar.

Ahora bien, de acuerdo al sello de recepción de 6 de octubre de 2020, correspondiente a la remisión de la Nota MG-DGRP/DLC 2562/2020, al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se concluye que la aludida Resolución Administrativa, si bien fue puesta a conocimiento de la instancia jurisdiccional competente; empero, se lo hizo fuera de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 48 de la LEPS; en virtud a ello, este Tribunal, en armonía con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y verificado el retardo injustificado; no obstante, haberse cumplido con el envió de la determinación de traslado, le resulta inviable convalidar una lesión a los derechos fundamentales; por cuanto, la finalidad de esta acción de defensa, no solo versa sobre disponer el cese del hecho lesivo, sino también exhortar a los servidores públicos, que conductas de esa naturaleza van en desmedro del orden constitucional y consiguientemente, son susceptibles de sanción; por lo cual, corresponde también conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.

Por último, el accionante denuncia la presunta lesión de los derechos a la vida y a la salud; no obstante, sólo hizo una mención genérica de estos, sin explicar de qué manera con el supuesto acto lesivo de no comunicar su traslado a otro recinto penitenciario al juez de ejecución penal se afectó los mismos; por consiguiente, concierne denegar la tutela sobre este aspecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.