SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S4

Sucre, 1 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                36930-2021-74-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 37/2020 de 23 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Mauricio Telleria Terrazas en representación sin mandato de José Manuel Cesari Rodríguez contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y, Saúl Rosales León, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra, el 20 de octubre de 2019, prestó su declaración informativa respecto al caso en mención, ante el Fiscal de Materia asignado al caso, con la intención de no obstaculizar la investigación; sin embargo, se le citó nuevamente con la ampliación de la denuncia el 22 de octubre de igual año; por el cual, después de prestar su declaración ampliatoria, fue aprehendido, y puesto a disposición del control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; asimismo, el 24 del mismo mes y año, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva, al no poder desvirtuar los riegos procesales de fuga y obstaculización.

De esa manera, el 27 de enero de 2020, cuando cumplía más tres meses de detención preventiva, el Juez ahora demandado, por medio del Oficio 194/2020 de 27 de enero, conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de noventa días calendario, se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención, en cumplimiento de la Ley 1173 de 3 mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– y los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Motivo por el cual, el 19 de mayo de 2020, solicitó a la mencionada autoridad demandada, señale día y hora, de celebración de audiencia de cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, habiendo transcurrido ciento diez días, desde la notificación con el Oficio 194/2020 al Fiscal de Materia –hoy codemandado–, tiempo dentro del cual este no se pronunció sobre la mencionada conminatoria.

En ese contexto razón por el cual, su petición de cesación a la detención preventiva, le fue negada por decreto de 19 de mayo de 2020, estableciendo que, en base a la Circular 11/2020 de 17 de abril, para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe de cumplir tres requisitos, los cuales son de carácter exclusivo para persona mayores de sesenta años, mujeres embarazadas y con enfermedad de base, grave o terminal, que al no adjuntar documentación, que demuestre estar comprendido en alguno de los grupos de riesgo descritos anteriormente, se rechazó su requerimiento a dicha medida, misma que será señalada cuando se reanuden las actividades judiciales.

Hechos que demuestran fehacientemente lesión a su derecho a la libertad, estableciendo que la jurisdicción constitucional, es quién debe resolver el fondo del presente caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin  mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, seguridad jurídica, celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9; 13; 14.III; 22; 23; 115; 117.I; 119; 120; 124; 180.I y, 410 CPE; y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el decreto de 19 de mayo de 2020, por carecer de fundamentación y ser vulnerador de su derecho a la libertad; b) Se ordene al Juez demandado, considerar el art. 239.2 del CPP y la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 221 del mismo cuerpo legal; y, c) Se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, así como el Fiscal Materia codemandado mediante su abogado apoderado; y, ausente Roberto Raúl Arias Sejas, autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, desde el 24 de octubre de 2019, dispuesta por la autoridad judicial demandada, que habiendo transcurrido los plazos y puesto en vigencia la Ley 1173 y su modificación por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año; y existiendo una conminatoria por Oficio 194/2020, en cumplimiento de la Ley 1173, el Ministerio Público debió de manifestarse sobre la ampliación o acto conclusivo referente a éste; 2) Al no ser condenado aun y con el fin de defenderse en libertad, solicitó al Juez demandado, día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, adjuntado prueba que desvirtuarían los riesgos procesales; además, de existir una conminatoria al Fiscal de Materia codemandado, mismo que no decidió si ampliaba su detención, le sobreseía o lo acusaba en dicho proceso penal; empero, dicha autoridad judicial, amparándose en el Circular 11/2020, rechazó su petición, por decreto de 19 de mayo de 2020, alegando de no encontrarse dentro de la causales de la citada Circular; 3) La Autoridad demandada, ingresó a valorar, utilizando el término “se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva” (sic), sin mencionar un nuevo señalamiento o si suspende dicho acto procesal; valoración que carece de motivación o fundamentación que sustente la determinación de la mencionada autoridad judicial, lesionando de esta manera la garantía del debido proceso y la celeridad a dicha medida, de acuerdo a la norma establecida y vigente; y, 4) Al emitirse la Circular 11/2020, que en un principio fue cumplida de forma estricta; empero, se fueron señalando otras audiencias, no solo de cesación a la detención preventiva, si no también de juicio oral, de medidas cautelares, de investigaciones con auxilio de la autoridad jurisdiccional e inclusive por medio de videoconferencias, pese a la pandemia por COVID-19 que se estaría atravesando; sin embargo, el Juez demandado, de forma “irrisoria”, en apego a la citada Circular, no señaló audiencia a la cesación de su detención preventiva; además, que trataron que sea evaluado por un médico forense por el delicado estado de salud que atraviesa, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no logrando dicho cometido; toda vez que, no permitían el ingreso de ninguna persona al mencionado Centro Penitenciario.

En su derecho a la réplica, refirió que, se ordene al Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme a l art. 239.2 del CPP; en virtud, al vencimiento del plazo en cumplimiento de dicha medida, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado ampliación de la detención; y, con respecto al Ministerio Público, no se manifestó dentro de los plazos establecidos por ley.

Al no manifestar en su petición respecto al Ministerio Público ni fundamentar el motivo de la acción de defensa contra este referido, retiró la acción de libertad contra el Fiscal de Materia demandado, dirigiendo su demanda solamente al Juez demandado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Saúl Rosales León, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 23 de mayo de 2020, cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: i) Existe una ampliación de imputación contra el ahora accionante; por el que, estaría recluido desde el 23 de octubre de 2019, de lo cual se presume el vencimiento del plazo de su detención preventiva; empero, se debe tomar en cuenta, que en noviembre de dicho año, hubo suspensión de plazos procesales, debido a los conflictos sociales que atravesó nuestro país, por disposición del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Judicial de 1 de diciembre de igual año, referente a los veintiún días de paro cívico; ii) Debido a la pandemia por COVID-19, en marzo de 2019, se suspendió los plazos procesales, por motivos de la cuarentena total determinada por el Gobierno Nacional; razón por el que, el Órgano Judicial tanto nacional como departamental, dispusieron por resoluciones e instructivos, señalar audiencias de cesación de forma excepcional, en relaciones a enfermedades terminales y/o con la pandemia, mujeres embarazadas y mayores de sesenta años; por lo que, no es evidente lo señalado por el impetrante de tutela; iii) Se trata de un proceso penal complejo, teniéndose identificados otros participes del hecho ocurrido; por lo cual, se encuentran pendientes actos investigativos a realizar; tomando en cuenta, las mencionadas suspensiones por los extremos señalados, se encontraría dentro de los límites que establece los plazos procesales; y, iv) Al negarse la solicitud de cesación a la detención preventiva al hoy accionante, por el Juez demandado, el mismo actuó de forma correcta, sin lesionar ningún derecho, ni las reglas del debido proceso, en cumplimiento de las resoluciones e instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; solicitando se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, a través de su abogado apoderado, no se manifestó, en razón a que se retiró la acción tutelar en contra de éste, por parte del impetrante de tutela.

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación legal, cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/2020 de 23 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, procede con la concurrencia de cuatro requisitos: cuando la persona este indebidamente procesada, ilegalmente perseguida, privada de su libertad o que su vida se encuentre en peligro, en ese entendido el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, vinculado con el art. 168 de la Norma Suprema; b) Si bien, en el referido decreto ahora cuestionado, señaló de que dicha solicitud, será atendida inmediatamente se reanuden las actividades judiciales; empero, al ser efectivo la emisión de la Circular 11/2020, que establece los parámetros de programación de audiencias de cesación a la detención preventiva, el mismo debe ser revisado de manera cuidadosa por las autoridades jurisdiccionales, debido a la pandemia por el COVID-19, el estado de emergencia y la cuarentena general; por el cual, se estaría atravesando; y, c) El accionante, al encontrarse agraviado o lesionado algún derecho, por la determinación del decreto de 19 de mayo de 2020, emitido por la autoridad judicial demandada, bebió formular recurso de reposición, conforme que el art. 401 del CPP, mismo que procede con las providencias de mero trámite; por lo que, el prenombrado debió acudir a la vía jurisdiccional; es decir, ante el citado Juez ahora demandado y agotar las instancias correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 19 de mayo de 2020, presentado al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, José Manuel Cesari Rodríguez –hoy accionante–, solicitó día y hora de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público; asimismo, requirió que el acto procesal se realice por videoconferencia, debido a la emergencia sanitaria que se encontraría atravesando el país, debido a la pandemia del COVID-19 (fs. 2 y vta.).

II.2. Mediante decreto de 19 de mayo de 2020, la referida autoridad judicial, en base a la Circular 11/2020 de 17 de abril, estableció que la misma que definió tres requisitos, que deben de cumplirse a las peticiones de cesación a la detención preventiva, las cuales son de carácter exclusivo, para personas mayores de sesenta años, mujeres embarazadas y con enfermedad de base, grave o terminal; en virtud a ello, al no adjuntarse documentación que demuestre estar comprendido en alguno de los grupos vulnerable descritos anteriormente, rechazó la solicitud de cesación formulada por el impetrante de tutela; asimismo, refirió que señalará audiencia inmediatamente se reanuden las actividades judiciales (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, seguridad jurídica, celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: 1) La autoridad fiscal ahora codemandada pese a existir conminatoria para el pronunciamiento sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, la cual fue emitida en cumplimiento a la Ley 1173, no se manifestó al respecto; y, 2) La autoridad judicial demandada ante su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP, mediante decreto de 19 de mayo de 2020, amparándose en la Circular 11/2020, sin una debida fundamentación y motivación, rechazó su petición, alegando que no se encontraba dentro de las causales de la citada Circular.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez  competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de este mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo que: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).

En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación(las negrillas son nuestras).

En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuestos actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.

III.3.  El Juez cautelar como encargado del control de la investigación

En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».

Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Tramite de la solicitud de cesación a la detención preventiva

Al respecto, el art. 239 de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, señala que: ”Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado; o,

6. Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas

En el caso de los Numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro del as veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código”.

De la descripción normativa se advierte que, la solicitud de la cesación a la detención preventiva en todos los presupuestos en los que procede se debe tramitar con celeridad existiendo un procedimiento especial cuando se solicita el referido beneficio porque su duración excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga y excedió de doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro sin que se hubiere dictado sentencia, en consecuencia se deben considerar los siguientes puntos: i) En el plazo de veinticuatro horas se correrá traslado a las partes; ii) Notificadas las partes, las mismas tienen el plazo de cuarenta y ocho horas para responder; y, iii) La Jueza, Juez o Tribunal, con contestación o sin ella dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

III.5.  Sobre la normativa administrativa vigente como efecto de la declaratoria de cuarentena sanitaria por la pandemia del COVID-19, vinculada a las solicitudes inherentes al derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0074/2021-S4 de 30 de abril de 2021, desarrolló lo siguiente: “En la Constitución Política del Estado, a tiempo de reconocerse el derecho a la libertad y seguridad personal, se determina que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (art. 23.I). En este contexto, la detención, aprehensión o privación de libertad únicamente puede efectuarse en los casos y según las formas establecidas por la ley, con base en un mandamiento emitido por autoridad competente y por escrito (art. 23.III).

Asimismo, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Teniendo en cuenta, las dificultades de comunicación y la distancia que en muchos casos dificulta la prosecución de actuaciones procesales, el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Ley 1173), que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el principio de celeridad y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, estableciendo que las actuaciones procesales, pueden ser materializadas por medios digitales con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, acortar distancias y evitar que situaciones extremas o de fuerza mayor impliquen necesariamente una lesión al derecho acceso a la justicia. Esta situación extraordinaria, se presentó como efecto de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 en virtud de la cual se declaró cuarentena total a través del Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020, impidiendo la normal circulación de las personas, y, por ende, de los servidores judiciales y personas litigantes, lo que provocó que, de manera casi inmediata se acuda a los medios virtuales a efectos de viabilizar el normal desarrollo de las funciones judiciales.

Así, se tiene que por determinación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asumida mediante la Circular 06/2020 de 6 de abril: “2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, ETC., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad personal y de locomoción, tomando especial consideración la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción”. En la misma circular, también se estableció:“3.-…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos”; por último, en lo que interesa para la resolución del caso concreto, determinó que: “7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard”.

Por otra parte mediante Circular 09/2020 de 16 de abril[2], la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó: “...a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la proyección de resoluciones en aquellas causas con rezago, proceso con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal” (sic).

Por otro lado, la Circular 11/2020 de 17 de abril, aludida por la autoridad demandada, con la finalidad de precisar el alcance de la citada circular 06/2020, efectuó las siguientes consideraciones y asumió las siguientes determinaciones: “Corresponde entonces, precisar el alcance de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular N° 06/2020 emitida por este Tribunal, disponiendo:

1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:

1.1.  Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años),

1.2.  Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica,

1.3.  Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.

2.- En lo relativo a las solicitudes de “imposición de medidas cautelares”, estas quedan excluidas de la previsión precedente y su realización también es exclusiva a través de audiencias virtuales.

3.- Todas las demás disposiciones contenidas en la Circular N° 06/2020 quedan incólumes” (sic)

De dicho desglose se tiene que la Circular 06/2020, estableció la preeminencia -durante la cuarentena decretada por el Gobierno- de la atención y resolución de solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales vinculadas exclusivamente al derecho de libertad de locomoción y libertad de las personas, estableciendo incluso, en el numeral 7 la observancia del Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard; es decir, implementando medios tecnológicos a fin de lograr la efectiva resolución de causas. De igual modo, se tiene que a través de la Circular 09/2020, se exhortó a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la protección de resoluciones en aquellas causas con rezago, procesos con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal, evidenciando la intención de evitar mayores perjuicios al mundo litigante, en el marco de las posibilidades que en ese entonces se pusieron al alcance de los servidores judiciales.

Sobre dicha normativa, esta Sala asumió que: “…la finalidad del nuevo sistema penal boliviano, y las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ello en virtud, de que los mismos cuentan con herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia (0707/2020-S4 de 12 de noviembre).

Ahora bien, estas decisiones de carácter administrativo y operativo, de necesaria adopción por la situación excepcional en la que se encontraba la población como efecto de la declaratoria de pandemia por la Organización Mundial de la Salud y la consiguiente declaratoria de emergencia nacional y cuarentena total en nuestro territorio por el Gobierno central, no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico.

En este entendido, se tiene que si bien la Circular 11/2020 efectuó una precisión sobre los alcances del numeral 2 de su similar 06/2020 provocando, de manera inicial, que se asuma un criterio restrictivo de atención, priorizando únicamente a las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, determinando los grupos vulnerables a quienes alcanzaba dicha precisión, las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción, concretada, entre otras normas legales, en el Código de Procedimiento Penal; asimismo, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional del derecho acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tienen el deber de efectuar un análisis integral y minucioso sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de la referida circular en consideración a los medios tecnológicos disponibles, la situación de emergencia sanitaria y la cuarentena rígida declarada al momento de presentarse la solicitud vinculada al derecho a la libertad del sujeto procesal interesado, por cuanto de modo alguno su aplicación puede ser automática y formal, desconociendo la importancia y trascendencia del derecho vinculado a la solicitudes de los sujetos procesales.

Al respecto, resulta útil acudir al razonamiento expuesto por este Tribunal, a través de la SCP 0839/2020-S3 de 30 de noviembre, que se pronunció en un caso con supuestos análogos a los denunciados en la presente acción de libertad, emergentes de la aplicación de la circular 11/2020, habiendo establecido lo siguiente: “resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas -haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (Conclusión II.2); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.3); lo que conlleva a su vez -a prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dichas Circulares y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica(las negrillas nos corresponden).

III.6.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, seguridad jurídica, celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: a) La autoridad fiscal demandada pese a existir conminatoria para el pronunciamiento sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, la cual fue emitida en cumplimiento a la Ley 1173, dicha autoridad no se manifestó al respecto; y, b) La autoridad judicial demandada ante su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP, mediante decreto de 19 de mayo de 2020, amparándose en la Circular 11/2020, sin una debida fundamentación y motivación, rechazó su petición, alegando que no se encontraba dentro de las causales de la citada Circular.

III.6.1. Con relación al retiro de la acción de libertad

En cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el hoy accionante a través de su abogado en audiencia virtual de la presente acción de libertad (23 de mayo de 2020), que al no manifestar en su petición respecto al Ministerio Público ni fundamentar el motivo de la acción de libertad contra el referido, retiró la acción tutelar contra el Fiscal de Materia codemandado, dirigiendo su demanda solamente al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; se concluye que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.

III.6.2. Con relación a la subsidiariedad excepcional ante arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal

Respecto a la primera problemática referida a que la autoridad Fiscal codemandada, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, pese a existir conminatoria para el pronunciamiento sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, la cual fue emitida en cumplimiento a la Ley 1173, dicha autoridad no se manifestó al respecto.

Ahora bien, pese a no existir documentación alguna respecto a lo expresamente alegado por la parte impetrante de tutela, ni tener mayor argumentación sobre los hechos y el accionar de la autoridad fiscal demandada que hubieran derivado en la contravención de los derechos del solicitante de tutela; corresponde aclarar lo siguiente:

Considerando que en el presente caso, la parte accionante, de manera confusa y poco clara denuncia la actuación del Fiscal de Materia ahora codemandado, dentro del proceso penal seguido en su contra, en cuanto a una presunta existencia de procedimiento indebido; conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la referida autoridad que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada por la parte solicitante de tutela.

Lo que implica que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación del representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP que establecen que: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, respectivamente; bajo ese entendido conforme se desarrolla más adelante, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto los actos arbitrarios en los que a decir de la parte accionante, hubiese incurrido la autoridad fiscal hoy codemandada, deberán ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada por la parte impetrante de tutela, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.6.3. Con relación al Juez demandado

En cuanto a la segunda problemática, referida a que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandado–, ante su solicitud del accionante de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP, mediante decreto de 19 de mayo de 2020, amparándose en la Circular 11/2020, sin una debida fundamentación y motivación, rechazó su petición, alegando que no se encontraba dentro de las causales de la citada Circular.

De lo expuesto se tiene que la presunta lesión de derechos denunciados por el solicitante de tutela, emerge de la actuación del Juez demandado, en relación a la negativa de señalar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva de la parte impetrante de tutela, alegando de no encontrarse dentro de las causales que acrediten que pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias; y, considerando la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, los operadores de justicia se encuentran compelidos al uso de herramientas legales, tecnológicas que se encuentran normadas en la legislación nacional.

Asimismo, respecto a la Circular 11/2020, cuya interpretación errónea se reclama en la presente acción tutelar, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, además de aclarar las determinaciones asumidas por las anteriores circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, expresó de manera clara que las solicitudes de modificación o cesación a la detención preventiva, presentadas por personas que se encuentran fuera de los grupos vulnerables, corresponde efectuar un análisis de dichas normas administrativas, respecto de que: “deben ser interpretadas en el marco de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y de las normas infraconstitucionales que rijan la materia, sin que la aplicación formal de una circular, sin previo análisis integral de su pertinencia, de acuerdo a las circunstancias vigentes al momento de la consideración de la solicitud, pueda dar lugar a vulnerar derechos de carácter primigenio, como es el derecho a la libertadʺ.

En el caso en análisis, de antecedentes se advierte que mediante memorial de 19 de mayo de 2020, presentado al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; que mereció el Decreto de igual fecha, alegando que, en base a la Circular 11/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que definió tres requisitos, que debe de cumplirse a las peticiones de cesación a la detención preventiva, las cuales son de carácter exclusivo, para personas mayores de sesenta años, mujeres embarazadas y con enfermedad de base, grave o terminal; en virtud a ello, al no adjuntar documentación que demuestre estar comprendido en algún grupo vulnerable de atención prioritaria, se rechazó la solicitud de cesación formulada por el impetrante de tutela; asimismo, refirió que se señalará audiencia inmediatamente se reanuden las actividades judiciales (Conclusiones II.1 y II.2). Ello demuestra que el Juez demandado, además de incumplir el plazo previsto por ley para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, provocó una dilación indebida, sin considerar que sus actuaciones procesales debían ser efectivizadas en cumplimiento de los principios de celeridad e inmediatez, mismos que imponen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; intentó justificar su rechazó en interpretación sesgada de la Circular 11/2020, alegando que la parte solicitante de tutela no pertenecía a alguno de los grupos vulnerables que merecían tratamiento preferente, incumpliendo su deber de efectuar un análisis integral de las circunstancias fácticas que pudieren dar lugar a la directa aplicación de dicha circular, por cuanto, no consideró que el derecho a la libertad tiene un carácter fundamental y que no existía ningún imposibilidad material, vinculada a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, que le impidiese fijar audiencia y resolver la situación jurídica del imputado, dentro de los plazos previstos para el efecto.

De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la autoridad demandada, de manera injustificada, omitió aplicar el procedimiento penal correspondiente ante solicitudes de cesación de la detención preventiva; correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 37/2020 de 23 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, salvo que ya hubiere dado curso al procedimiento legal previsto por ley, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de José Manuel Cesari Rodríguez, sin exigir que éste acredite pertenecer a grupo vulnerable alguno, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer la libertad; y,

  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Fiscal de Materia codemandado, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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