SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37322-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 301/2020 de 15 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Alcalá contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Mariela Pérez Sejas y Oscar Pablo Pérez Coarite, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 28, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en mérito al Auto Interlocutorio 376/11 de 12 de julio de 2011, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del indicado departamento; además, por Sentencia 01/2018 de 5 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, fue condenado a la pena privativa de libertad de quince años, a cumplir en el citado recinto carcelario; fallo que no se encuentra ejecutoriado, pues esta pendiente que se resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante.
En esas circunstancias, solicitó la cesación de la detención preventiva por las causales previstas en el art. 239.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); petición rechazada por el Auto Interlocutorio 78/2020 de 10 de noviembre, emitido por el indicado Tribunal de Sentencia; sin embargo, en esa determinación, respecto a la casual del numeral 2 del citado artículo, no se consideró que se encontraba detenido preventivamente por nueve años y cuatro meses -es decir, más de la mitad de pena impuesta- y que el Ministerio Público no pidió la ampliación del plazo de dicha medida cautelar, pues, desde que se dictó la Sentencia 01/2018 se apartó del proceso; además, la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento a la conminatoria prevista en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para que el Fiscal de Materia asignado al caso, la víctima y los coadyuvantes -en caso de existir- se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación.
Asimismo, en relación al numeral 5 del art. 239 del CPP, no se valoraron los certificados médicos que presentó, los cuales acreditaban que padece de una enfermedad de base en grado terminal y corría el riesgo de perder la vida, pues por su condición de salud era más vulnerable durante la época de la pandemia por el COVID-19.
En su caso, a objeto de resguardar su derecho a la salud, debió tomarse en cuenta el pronunciamiento de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de “6 DE ABRIL DE 2020”; sobre la protección de los derechos humanos en época de la pandemia del COVID-19; en el cual, se sugirió “…LIBERAR A 6 TIPOS DE PERSONAS EN LAS CUALES SE ENCUENTRAN: LOS ADULTOS MAYORES, ENFERMOS…” (sic); así como la Resolución 1/2020 de 10 de abril “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en su apartado cuarenta y cinco, recomienda: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”; también, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0618/2012 de 23 de julio, relacionada al derecho a la salud de personas privadas de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado sus derechos a la libertad y a la salud, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, “…se APLIQUE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), por pertenecer a un grupo vulnerable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El 10 de noviembre de 2020, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, adjuntando como prueba un certificado médico, el cual acreditaba que padece diabetes tipo 2 e insuficiencia renal; petición que fue rechazada; en razón a que, el indicado documento en su parte final establecía que el prenombrado no requería ningún tipo de internación en un centro de salud para tratar su enfermedad, precisando únicamente controles periódicos cada dos meses; determinación que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, explicándose que sin perjuicio del señalado rechazo, el impetrante de tutela podía solicitar salidas judiciales para la revisión médica recomendada por el galeno; y, b) Respecto a la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, no se hizo referencia a cuál sería la conminatoria extrañada por el accionante. Por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del supra citado Tribunal de Sentencia en audiencia señaló que: 1) Si bien la acción de libertad es de activación inmediata, conforme sostuvo la SC 0008/2010-R de 6 de abril, correspondía considerarse la subsidiariedad excepcional; en ese sentido, el peticionante de tutela debió formular recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 78/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva para agotar los mecanismos intraprocesales; además, debe existir, absoluto estado de indefensión; condiciones que en el presente caso no se cumplieron; 2) Respecto a la causal para la suspensión de la extrema medida, descrita en el art. 239.2 del CPP, debido a la etapa en la que se encuentra el proceso penal contra el accionante; el Tribunal de Sentencia ni el Fiscal de Materia asignado al caso, no pueden determinar el tiempo de duración de la detención preventiva; y, 3) La documentación presentada por el prenombrado, no fue suficiente para acreditar la causal del art. 239.5 del Código Adjetivo Penal; en mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 31.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 301/2020 de 15 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del citado departamento, en el plazo de cuarenta ocho horas señale audiencia para considerar “…la aplicación de medidas cautelares personales en contra del ciudadano José Luis Alcalá de conformidad al Art. 231 bis del CPP menos la detención preventiva, deben aplicar todas la[s] medidas cautelares para asegurar la presencia del imputado el normal desarrollo de la ley y la aplicación de la verdad…” (sic); determinación sustentada con base en los siguientes fundamentos: i) No es posible aplicar el principio de subsidiariedad excepcional; por ser evidente la vulneración de los derechos a la vida y al debido proceso del impetrante de tutela, que según su certificado médico padece de “…una enfermedad renal diabética, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento, hipertensión arterial en tratamiento…” (sic); quien se encuentra detenido preventivamente por nueve años y cuatro meses; y, ii) Los Jueces demandados no dieron cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; por lo que, no existió el pronunciamiento del Ministerio Público respecto a la ampliación del plazo de la medida extrema; en ese sentido, conforme establece la línea jurisprudencial, que en caso de duda debe aplicarse lo más favorable al imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 376/11 de 12 de julio de 2011, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis Alcalá -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa, a través del cual -entre otras determinación- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. Consta Sentencia 01/2018 de 5 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal descrito ut supra; mediante el cual, se condenó al impetrante de tutela a la pena privativa de libertad de quince años, por ser culpable y cómplice de la comisión del delito de asesinato y por robo agravado en grado de tentativa (fs. 5 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud; en razón a que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva amparado en las causales previstas en el art. 239.2 y 5 del CPP; el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 78/2020 de 10 de noviembre, rechazó dicha petición; sin considerar que: a) Con relación al numeral 2 del citado artículo, cuenta con sentencia condenatoria de pena privativa de libertad de quince años por esa razón se encuentra con la medida extrema por nueve años y cuatro meses; además, el Ministerio Público no se pronunció sobre la necesidad de ampliar la medida impuesta; puesto que, el mencionado Tribunal no cumplió con la emisión de la conminatoria prevista en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; y, b) Respecto a la causal del numeral 5 del indicado artículo, no valoraron los certificados médicos que acreditaban su delicado estado de salud por padecer una enfermedad grave, condición agravada por la pandemia del COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0336/2020-S2 de 12 de agosto, sobre el particular señaló que: “Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada como habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y la libertad personal, que puede ser activado por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede ser presentada incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción.
Si bien la acción de libertad es un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció que, excepcionalmente esta acción de defensa sea subsidiaria; es decir, es necesario el agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la vía ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.
Así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin antes agotar los medios ordinarios, pero siempre sobre los razonamientos básicos de la citada SC 0160/2005-R que estableció: ‘Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
De manera que, cuando exista un medio idóneo para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad debe denegarse la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta en la acción de libertad”.
III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones relacionadas a medidas cautelares
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó línea jurisprudencial respecto a este punto, estableciendo que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada por el impetrante de tutela, surge dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado en grado de tentativa; encontrándose actualmente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por decisión de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del referido departamento, a través del Auto Interlocutorio 376/11 de 12 de julio de 2011 (Conclusión II.1); además, sobre él pesa una condena de pena privativa de libertad de quince años, por la comisión de los ilícitos mencionados, determinada por la Sentencia 01/2018 de 5 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del indicado departamento (Conclusión II.2).
En esas circunstancias, de las alegaciones efectuadas por el accionante y las autoridades demandadas, se tiene que, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, por considerar la concurrencia de las causales previstas en el art. 239.2 y 5 del CPP, pretensión rechazada por el aludido Tribunal de Sentencia, mediante el Auto Interlocutorio 78/2020 de 10 de noviembre; decisión que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por ser lesiva a los derechos del prenombrado; no obstante, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se determinó que, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que pueden reparar la vulneración de derechos y garantías fundamentales, los mismos deben ser agotados previamente a interponer la acción de libertad.
En el caso que ahora se analiza, ante el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de la apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código Adjetivo Penal, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz, para la reparación de los derechos aducidos, conforme precisó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Consiguientemente, el prenombrado debió agotar el citado recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada; de ahí que, en este caso se evidencia que el accionante no apeló el Auto Interlocutorio 78/2020, con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados; en cuya razón, corresponde denegar la tutela impetrada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la determinación del Juez de garantías, corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no puede disponer la aplicación de medidas cautelares convenientes dentro de los procesos penales, como ocurrió en el presente caso, donde la mencionada autoridad, ordenó -valga la redundancia- la aplicación de dichas medidas, excepto la detención preventiva; pues dicha labor es exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 301/2020 de 15 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO