SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 28, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en mérito al Auto Interlocutorio 376/11 de 12 de julio de 2011, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del indicado departamento; además, por Sentencia 01/2018 de 5 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, fue condenado a la pena privativa de libertad de quince años, a cumplir en el citado recinto carcelario; fallo que no se encuentra ejecutoriado, pues esta pendiente que se resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante.

En esas circunstancias, solicitó la cesación de la detención preventiva por las causales previstas en el art. 239.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); petición rechazada por el Auto Interlocutorio 78/2020 de 10 de noviembre, emitido por el indicado Tribunal de Sentencia; sin embargo, en esa determinación, respecto a la casual del numeral 2 del citado artículo, no se consideró que se encontraba detenido preventivamente por nueve años y cuatro meses -es decir, más de la mitad de pena impuesta- y que el Ministerio Público no pidió la ampliación del plazo de dicha medida cautelar, pues, desde que se dictó la Sentencia 01/2018 se apartó del proceso; además, la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento a la conminatoria prevista en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para que el Fiscal de Materia asignado al caso, la víctima y los coadyuvantes -en caso de existir- se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación.

Asimismo, en relación al numeral 5 del art. 239 del CPP, no se valoraron los certificados médicos que presentó, los cuales acreditaban que padece de una enfermedad de base en grado terminal y corría el riesgo de perder la vida, pues por su condición de salud era más vulnerable durante la época de la pandemia por el COVID-19.

En su caso, a objeto de resguardar su derecho a la salud, debió tomarse en cuenta el pronunciamiento de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de “6 DE ABRIL DE 2020”; sobre la protección de los derechos humanos en época de la pandemia del COVID-19; en el cual, se sugirió “…LIBERAR A 6 TIPOS DE PERSONAS EN LAS CUALES SE ENCUENTRAN: LOS ADULTOS MAYORES, ENFERMOS…” (sic); así como la Resolución 1/2020 de 10 de abril “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en su apartado cuarenta y cinco, recomienda: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”; también, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0618/2012 de 23 de julio, relacionada al derecho a la salud de personas privadas de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos a la libertad y a la salud, sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, “…se APLIQUE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), por pertenecer a un grupo vulnerable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El 10 de noviembre de 2020, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, adjuntando como prueba un certificado médico, el cual acreditaba que padece diabetes tipo 2 e insuficiencia renal; petición que fue rechazada; en razón a que, el indicado documento en su parte final establecía que el prenombrado no requería ningún tipo de internación en un centro de salud para tratar su enfermedad, precisando únicamente controles periódicos cada dos meses; determinación que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, explicándose que sin perjuicio del señalado rechazo, el impetrante de tutela podía solicitar salidas judiciales para la revisión médica recomendada por el galeno; y, b) Respecto a la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, no se hizo referencia a cuál sería la conminatoria extrañada por el accionante. Por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del supra citado Tribunal de Sentencia en audiencia señaló que: 1) Si bien la acción de libertad es de activación inmediata, conforme sostuvo la SC 0008/2010-R de 6 de abril, correspondía considerarse la subsidiariedad excepcional; en ese sentido, el peticionante de tutela debió formular recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 78/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva para agotar los mecanismos intraprocesales; además, debe existir, absoluto estado de indefensión; condiciones que en el presente caso no se cumplieron; 2) Respecto a la causal para la suspensión de la extrema medida, descrita en el art. 239.2 del CPP, debido a la etapa en la que se encuentra el proceso penal contra el accionante; el Tribunal de Sentencia ni el Fiscal de Materia asignado al caso, no pueden determinar el tiempo de duración de la detención preventiva; y, 3) La documentación presentada por el prenombrado, no fue suficiente para acreditar la causal del art. 239.5 del Código Adjetivo Penal; en mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 31.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 301/2020 de 15 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del citado departamento, en el plazo de cuarenta ocho horas señale audiencia para considerar “…la aplicación de medidas cautelares personales en contra del ciudadano José Luis Alcalá de conformidad al Art. 231 bis del CPP menos la detención preventiva, deben aplicar todas la[s] medidas cautelares para asegurar la presencia del imputado el normal desarrollo de la ley y la aplicación de la verdad…” (sic); determinación sustentada con base en los siguientes fundamentos: i) No es posible aplicar el principio de subsidiariedad excepcional; por ser evidente la vulneración de los derechos a la vida y al debido proceso del impetrante de tutela, que según su certificado médico padece de “…una enfermedad renal diabética, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento, hipertensión arterial en tratamiento…” (sic); quien se encuentra detenido preventivamente por nueve años y cuatro meses; y, ii) Los Jueces demandados no dieron cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; por lo que, no existió el pronunciamiento del Ministerio Público respecto a la ampliación del plazo de la medida extrema; en ese sentido, conforme establece la línea jurisprudencial, que en caso de duda debe aplicarse lo más favorable al imputado.