SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud; en razón a que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva amparado en las causales previstas en el art. 239.2 y 5 del CPP; el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 78/2020 de 10 de noviembre, rechazó dicha petición; sin considerar que: a) Con relación al numeral 2 del citado artículo, cuenta con sentencia condenatoria de pena privativa de libertad de quince años por esa razón se encuentra con la medida extrema por nueve años y cuatro meses; además, el Ministerio Público no se pronunció sobre la necesidad de ampliar la medida impuesta; puesto que, el mencionado Tribunal no cumplió con la emisión de la conminatoria prevista en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; y, b) Respecto a la causal del numeral 5 del indicado artículo, no valoraron los certificados médicos que acreditaban su delicado estado de salud por padecer una enfermedad grave, condición agravada por la pandemia del COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0336/2020-S2 de 12 de agosto, sobre el particular señaló que: “Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada como habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y la libertad personal, que puede ser activado por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede ser presentada incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción.

Si bien la acción de libertad es un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció que, excepcionalmente esta acción de defensa sea subsidiaria; es decir, es necesario el agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la vía ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.

Así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin antes agotar los medios ordinarios, pero siempre sobre los razonamientos básicos de la citada SC 0160/2005-R que estableció: Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

De manera que, cuando exista un medio idóneo para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad debe denegarse la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta en la acción de libertad”.

III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones relacionadas a medidas cautelares

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó línea jurisprudencial respecto a este punto, estableciendo que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada por el impetrante de tutela, surge dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado en grado de tentativa; encontrándose actualmente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por decisión de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del referido departamento, a través del Auto Interlocutorio 376/11 de 12 de julio de 2011 (Conclusión II.1); además, sobre él pesa una condena de pena privativa de libertad de quince años, por la comisión de los ilícitos mencionados, determinada por la Sentencia 01/2018 de 5 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del indicado departamento (Conclusión II.2).

En esas circunstancias, de las alegaciones efectuadas por el accionante y las autoridades demandadas, se tiene que, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, por considerar la concurrencia de las causales previstas en el art. 239.2 y 5 del CPP, pretensión rechazada por el aludido Tribunal de Sentencia, mediante el Auto Interlocutorio 78/2020 de 10 de noviembre; decisión que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por ser lesiva a los derechos del prenombrado; no obstante, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se determinó que, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que pueden reparar la vulneración de derechos y garantías fundamentales, los mismos deben ser agotados previamente a interponer la acción de libertad.

En el caso que ahora se analiza, ante el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de la apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código Adjetivo Penal, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz, para la reparación de los derechos aducidos, conforme precisó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Consiguientemente, el prenombrado debió agotar el citado recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada; de ahí que, en este caso se evidencia que el accionante no apeló el Auto Interlocutorio 78/2020, con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados; en cuya razón, corresponde denegar la tutela impetrada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto a la determinación del Juez de garantías, corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no puede disponer la aplicación de medidas cautelares convenientes dentro de los procesos penales, como ocurrió en el presente caso, donde la mencionada autoridad, ordenó -valga la redundancia- la aplicación de dichas medidas, excepto la detención preventiva; pues dicha labor es exclusiva de la justicia ordinaria.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró incorrectamente.