SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “legalidad” y al debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre, ejecutoriada la misma fue capturado para que cumpla dicha sanción; no obstante, correspondía concederle el beneficio de libertad condicional; por cuanto, estuvo detenido preventivamente por dos años, tres meses y diecisiete días; además, como condición para aceptar someterse a esa salida alternativa acordó con el Juez ahora demandado y el Fiscal de Materia asignado al caso, que no reingresaría al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; lo que, no aconteció.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
De igual manera, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “legalidad” y al debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre, ejecutoriada la misma fue capturado para que cumpla dicha sanción; no obstante, correspondía concederle el beneficio de libertad condicional; por cuanto, estuvo detenido preventivamente por dos años, tres meses y diecisiete días; señalando como acto lesivo que no se honró la promesa de no reingresarlo al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, que aceptó a fin de someterse a la salida alternativa, aspecto que acordó con el Juez demandado y el Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, inobservaron ese compromiso.
De la revisión de antecedentes cursa Sentencia 20/2020, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, disponiendo la condena de tres años de pena privativa de libertad del peticionante de tutela, por la comisión de los supra mencionados ilícitos en grado de autor (Conclusión II.1); asimismo, se tiene Mandamiento de Condena 11/2020 de 11 de noviembre, librado por el aludido Tribunal, contra el prenombrado (Conclusión II.2). Consta acta de audiencia de garantías de 4 de diciembre de igual año, en la cual se dio lectura al memorial de esta acción de defensa y al informe presentado por Ariel Serafín Gutiérrez Sánchez, Juez del indicado Tribunal de Sentencia -ahora demandado- (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela se origina debido a que la autoridad judicial demandada, prometió que no reingresaría al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, si aceptaba someterse a procedimiento abreviado.
Al respecto, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad está estructurada en dos pilares esenciales; el primero, relativo a su naturaleza procesal otorgándole una tramitación especial y sumarísima reforzada por sus características de inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación; y, el segundo, compuesto por sus presupuestos de activación: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).
De acuerdo a los antecedentes del caso en cuestión, así como de lo expresado por el impetrante de tutela mediante esta acción de defensa y de lo acontecido en la audiencia fijada para la sustanciación de la misma; se evidencia que, el aludido se encuentra privado de libertad, debido a la efectivización del Mandamiento de Condena 11/2020, producto de la Sentencia 20/2020, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión en grado de autor, que dispuso tres años de pena privativa de libertad; es decir, el supuesto incumplimiento a una presunta promesa de no reingresar al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, por haber cumplido dos años, tres meses y diecisiete días de detención preventiva, no se constituye en el acto que restringa, suprima o amenace el derecho a la libertad física del accionante, quien decidió someterse a procedimiento abreviado, a través del cual se le explicó sus alcances y efectos, llegando a imponérsele tres años de presidio, con la aclaración inclusive de que debía descontarse el tiempo que estuvo acatando la medida extrema; que si bien, se ejecutó el aludido Mandamiento de Condena, esto fue producto de la prosecución del proceso penal; ya que, ejecutoriada la Sentencia 20/2020, correspondía el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, en cuanto al incidente de libertad condicional que opuso el peticionante de tutela el 12 de noviembre de 2020, dicho mecanismo procesal se encontraría ante la autoridad competente; es decir, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Tarija, correspondiendo a ese despacho dilucidar su resultado, el cual incidirá en su situación jurídica; no obstante, la presente acción tutelar se dirigió contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento; además, no se reclamó alguna irregularidad en relación a la tramitación del mencionado beneficio, estando pendiente de resolución, ese escenario se circunscribe a la subsidiaridad excepcional de esta acción de defensa y por ende, “…no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto…” (SCP 0576/2012 de 20 de julio); bajo ese marco, interpuesto el aludido incidente, la tuición de resolverlo recaía en la instancia correspondiente de la justicia ordinaria, inhibiéndose este Tribunal pronunciarse al respecto.
En ese sentido, la restricción impuesta a su derecho a la libertad fue a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de condena librado conforme las atribuciones conferidas por la ley al Juez demandado, siguiendo la secuencia lógica del procedimiento penal, no advirtiendo este Tribunal transgresión al indicado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, máxime si su situación jurídica será definida por el incidente de libertad condicional que formuló.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.