SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37135-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeannette Elizabeth Aliendre Dalence en representación sin mandato de Alvaro Edgar Bustillo Aliendre contra Sasha Paola Galatoire Pereira, Mario Galatoire Aranibar y Elsa Pereira Alcala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 72 a 80, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de anticresis suscrito el 23 de agosto de 2017 con Sasha Paola Galatoire Pereira, como hija de los propietarios, constituyó domicilio junto a sus hijos menores, en el departamento ubicado en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz; empero; el 1 de julio de 2020, como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, ordenó el allanamiento y precintado del inmueble; además de su aprehensión.
Ante tales circunstancias, Sasha Paola Galatoire Pereira y su madre, solicitaron el retiro del precintado del inmueble puesto que se estaba restringiendo la libre circulación de los menores de edad, e incluso hicieron conocer al Fiscal de Materia encargado de la investigación, que al interior del inmueble se encontraban objetos de valor, sumas de dinero, ropa y material de estudio de los niños.
En octubre de 2020, el Fiscal de Materia presentó la resolución conclusiva de acusación formal en su contra, disponiendo las autoridades judiciales que debía cumplir detención domiciliaria en el departamento en el que constituyó su domicilio; empero, una vez desprecintado el mismo, se designó como depositaria a Sasha Paola Galatoire Pereira, propietaria del inmueble, quien además de negarle el ingreso, impidió que sus hijos accedan a su vestimenta y material de estudios por más de treinta días, lo que se constituye en una medida de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que en el día, la hoy demandada entregue las llaves del departamento ubicado en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, por el bien superior de los menores de edad y se disponga que, la ahora demandada, se inhiba de realizar cualquier acto o medida de hecho que suponga una restricción indebida y arbitraria de los derechos del solicitante de tutela y menores de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 89, presentes el accionante asistido de su abogado; y, los representantes legales de la parte demandada; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos manifestó los siguientes argumentos: a) Si bien el contrato de anticresis se encuentra vencido, continúa vigente porque nunca recibió una carta que establezca lo contrario; b) Al no permitir la ahora demandada de manera unilateral, que el solicitante de tutela y sus hijos retornen al hogar constituido, constituye una medida de hecho; c) Por informe policial de verificación domiciliaria, se evidencia que cuando ingresaron al interior del departamento, lo hicieron porque las llaves se encuentran en poder de la hoy demandada; d) Por mensajes vía WhatsApp, la representante sin mandato el accionante, escribió a la demandada haciéndole conocer que al no poder ingresar al departamento hubo maltrato psicológico a su nieto; puesto que, no pudo recoger sus enseres personales; y, que sería desocupado una vez les sea entregado el mismo; y, e) Sasha Paola Galatoire Pereira ahora demandada, les hizo saber que su familia le negó la posibilidad de volver a entregar el inmueble.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Sasha Paola Galatoire Pereira, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El inmueble estuvo cerrado por disposición del Ministerio Público, los menores no vivieron en él, durante esos ocho meses y ninguna autoridad dispuso que retornen al mismo; 2) Presentó un memorial de oposición para que el accionante pueda ser beneficiado con la detención domiciliaria en el inmueble de propiedad de sus padres, el cual se encuentra incautado y precintado; 3) Fue nombrada depositaria del bien inmueble sin tener la facultad de uso, goce ni disposición siendo su función cuidar y mantener en las mismas condiciones para presentarlo cuando sea necesario durante la investigación o el proceso; y, 4) Los menores no se encuentran privados de libertad y no existe orden de ninguna naturaleza para que puedan ingresar al bien inmueble.
Mario Galatoire Aranibar y Elsa Pereira Alcala, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 82.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 90 a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Procede la acción de libertad cuando toda persona considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; ii) En la acción de libertad se pretende obviar lo que debe decidir el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; puesto que, el accionante fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva y a través de esa medida es que puede habitar en el inmueble; y, iii) Se le concedió la cesación a la detención preventiva, no demostrándose de qué manera este en peligro o que este indebidamente o ilegalmente perseguido para que por medio de esta acción tutelar pretenda ingresar al inmueble y se le entreguen las llaves cuando de por medio, ya existe un proceso de acusación fiscal y una oposición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato de anticresis suscrito entre Sasha Paola Galatoire Pereira y Álvaro Edgar Bustillo Aliendre –hoy accionante–, de 23 de agosto de 2017, se acordó que este último habite el inmueble con vigencia de un año forzoso y un año voluntario con la posibilidad de ser ampliado en caso de haber un buen comportamiento (fs. 15 a 18).
II.2. Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2020, el impetrante de tutela solicito al Fiscal de Materia el desprecintado del inmueble, en mérito al interés superior del niño; puesto que, sus hijos se ven perjudicados por la privación de sus derechos a la educación, a la vestimenta a la recreación y a la vivienda (fs. 6 y vta.).
II.3. Cursa Certificado de 9 de julio de 2020, emitido por Nery Efraín Mamani Cayo Administrador de la Asociación de Copropietarios del edificio Santa Isabel, que certifica que el hoy accionante figura como inquilino en el piso trece, bloque “A”, número 03 del referido edificio, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, desde septiembre de 2018 (fs. 1).
II.4. Cursa memorial de julio de 2020; dirigida al Fiscal de Materia; por el que, Sasha Paola Galatoire Pereira, –hoy demandada– solicitó el desprecintado, haciendo conocer que el inmueble es de sus padres quienes son personas adultas mayores (fs. 10 a 11).
II.5. A través de memorial presentado el 20 de agosto de 2020, Álvaro Edgar Bustillo Aliendre, reiteró por tercera vez al Fiscal de Materia el desprecintado del inmueble ubicado en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi, en mérito al interés superior de sus hijos (fs. 7 y vta.).
II.6. Por Resolución 349/2020 de 12 de octubre de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva por encontrarse con el siguiente diagnóstico: positivo para COVID-19, bronquitis neumonía a DC, hepatitis a DC; por lo que, deberá cumplir detención domiciliaria ubicado en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fs. 3 a 4 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de departamento de La Paz, Sasha Paola Galatoire Pereira, –hoy demandada–, se opuso a que el ahora impetrante de tutela, sea beneficiado con la detención domiciliaria en su inmueble puesto que fue utilizado para cometer actos delictivos y solicitó el desprecintado y que se le entregue el mismo como legítima propietaria (fs. 8 y vta.).
II.8. Consta Declaración voluntaria notarial realizada ante Notario de Fe Pública 22 del Distrito de La Paz, de 10 de noviembre de 2020; por el que, Edgar Rolando Bustillos Orihuela, padre del solicitante de tutela, declaró que se hizo presente el siete y diez de igual mes y año en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, al cual no pudieron ingresar debido a que Sasha Paola Galatoire Pereira no hubiera dejado las llaves del inmueble, instruyendo al administrador que estaba prohibido el ingreso al departamento que tiene en calidad de anticrético, su hijo Álvaro Edgar Bustillo Aliendre y nietos menores de edad, así mismo declaró que recibió un mensaje de texto WhatsApp; por el que, la demandada le negó el ingreso o la posibilidad de que su hijo pudiera retornar al domicilio a cumplir su detención domiciliaria; por lo que, a ello le pidió coordinar la entrega de las cosas de su hijo (fs. 68).
II.9. Cursa Verificación Policial Domiciliaria de 6 de noviembre de 2020, realizado por el investigador Oscar Condori Ábalo, quien una vez constituido en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, domicilio Álvaro Edgar Bustillo Aliendre, donde una vez constituido realizó la observación en la que indica al momento de la verificación no se pudo ingresar al interior del inmueble a falta de la llave del departamento (fs. 71 y vta.).
II.10. Cursan mensajes de texto sin fecha; por los que, Sasha Paola Galatoire Pereira, ahora demanda, se compromete a entregar las pertenencias de Álvaro Edgar Bustillo Aliendre –accionante– que se encuentran dentro del departamento; y por otra de Jeannette Elizabeth Aliendre Dalence –mamá del accionante– quien le hace conocer que se encuentra en el departamento junto a su nieto como habían convenido y no pudieron retirar sus enseres personales (fs. 69 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, a la salud y a la vida, debido a que la propietaria del inmueble al que accedió mediante contrato de anticresis, no le permite ingresar al mismo junto a sus hijos menores de edad, a pesar de que fue constituido como su domicilio, como informó en el proceso penal que se sigue en su contra, el cual fue considerado como válido para que cumpla su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛”.
III.2. Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional
Tanto la acción de libertad como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados, conforme disponen la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional.
Así, la acción de libertad se halla destinada a la tutela de los derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, cuando este se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, a la vida, pudiendo toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acudir de manera oral o escrita, sin formalidad procesal alguna, ante un tribunal competente y solicitar se guarde tutela a sus derechos fundamentales, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Codigo de Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, que lleva en su esencia las características de sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
III.3. La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional
Por mandato expreso del art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; función esta última, que se realiza a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por las Salas Constitucionales y los Jueces y Tribunales de garantías en las acciones de defensa que son puestas a su conocimiento; pues, es dentro del ámbito del control de constitucionalidad, estrictamente vinculado con el respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la justicia constitucional cobra vida, haciendo manifiesta su esencia y finalidad que, conforme se anotó al principio de este párrafo, se traduce en el resguardo de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, sea en su dimensión subjetiva u objetiva, materializando uno de los fines y funciones esenciales del Estado, cual es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 9.4 de la Ley Fundamental), en el marco de los criterios de los interpretación establecidos en la propia Ley Fundamental; labor que no puede restringirse a la justicia constitucional, sino que se extiende en su ejecución a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones reconocidas en Carta de Derechos.
Así, entre los criterios de interpretación que estatuye la Constitución Política del Estado, conforme se desprende del contenido normativo de sus arts. 13 y 256, se instituyen la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, debiendo tenerse presente que en mérito a la primera, jueces, tribunales y autoridades administrativas, se hallan constreñidos a la aplicación de la norma que resulte más favorable para la protección del derecho en cuestión –sea que la misma se encuentre dentro del catálogo de derechos de la Constitución Política del Estado o devenga de las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad– y a la adopción de criterios que sean más favorable y extensivos al derecho en cuestión.
En cuanto al segundo criterio interpretativo (conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), los administradores de justicia tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad e interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, estos declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, al señalar que: “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…”.
Por otra parte, dado el espíritu garantista que impregna a la Constitución Política del Estado, el art. 13 de la señalada Norma Suprema, instituye además los principios de progresividad y directa justiciabilidad de los derechos, prevista en el art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura, conforme sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, en la superación formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente destinados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Al margen de los referidos criterios hermenéuticos destinados a la efectiva materialización de los derechos humanos, la Ley Fundamental establece principios rectores para la función judicial; así, el art. 178 de la Norma Suprema, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; último éste que se constituye en la base de la administración de justicia y que, de acuerdo a lo instituido por el art. 196 de la CPE, antes citado, encuentra su máxima expresión en la justicia constitucional que –entre otros–, se rige por el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, evitando dilaciones en su tramitación y por el principio de informalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, debiendo comprenderse al primero dentro del espectro del principio de verdad material que determina que, frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; en cuanto al segundo, este debe comprenderse como ya lo señalamos con anterioridad, en la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado; y, el tercero, que se traduce en la obligación, de los administradores de justicia, de procurar la realización de la justicia material.
En el marco de los argumentos expuestos previamente, este Tribunal, ejerciendo una labor efectiva de protección de los derechos fundamentales, mediante la SCP 0347/2012 de 22 de junio, aplicó el principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; concluyendo en ese caso lo siguiente: “Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional”; entendimiento en mérito al cual, al advertirse la evidente usurpación de funciones que sustraían toda la legalidad de los actos ejecutados por el entonces demandado, concedió la tutela solicitada, sentando con ello un precedente –aunque no expreso– respecto a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, podía reconducir las acciones de defensa cuando el accionante, no obstante cumplir todos los requisitos, hubiera equivocado la vía de reclamación.
Posteriormente, afianzando dichos razonamientos y sentando jurisprudencia específica en cuanto a la reconducción de acciones, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, pronunciándose de manera expresa al respecto y reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular; sostuvo que, cuando: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso….
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”; fallo constitucional que, en el marco de lo resuelto, estableció las siguientes subreglas para que la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, resulte viable: “a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda (…) a convertirse, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos (…) protegidos por esta acción.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos (…); es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva”; subreglas que si bien fueron creadas específicamente para la reconducción de acciones de cumplimiento a acciones de amparo constitucional, no impiden su aplicación en la reconducción de otras acciones de defensa.
Así, mediante la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y advertirse que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada, no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto a la dilación en la tramitación de un incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia, planteados dentro de un proceso penal, cuando, el accionante, no se encontraba privado de libertad.
En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa constatación de las lesiones reclamadas y convencido de que dichas denuncias ameritaban un pronunciamiento a fin de no mantener en desprotección al impetrante de tutela, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, recondujo la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, estableciendo algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones y señalando que en el caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional: “…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo”.
Al margen de lo decidido en el indicado fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante y aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo; estableciendo que, en el caso concreto, la acción de defensa presentada –acción de libertad– cumplía con todos los requisitos determinados para la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del mencionado Código y luego, examinando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del adjetivo constitucional, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos; por lo que, se ingresó al análisis de fondo.
Ahora bien, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando se advierta la necesidad de tutelar de forma inmediata los derechos reclamados, sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamados o se trate de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
No obstante, debe dejarse claramente establecido que, cuando la reconducción de acciones sea viable y necesaria, se deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción tutelar a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante o de los hechos denunciados, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
Con todo lo expuesto, es posible concluir que la conversión o reconducción de acciones de defensa es viable en tanto se cumpla con los requisitos exigidos, pudiendo las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de oficio, reconducir la acción tutelar interpuesta a la que, por la naturaleza de su contenido corresponda y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional.
III.4. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
Conforme señala la SCP 1047/2019-S4 de 10 de diciembre, “…De la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante, ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de Derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).
III.5. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
Por su parte, la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo citó lo siguiente: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable…”.
III.6. Protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
La Convención sobre los Derechos del Niño, define que son niños las personas menores de dieciocho años; y, entre los diez y los diecisiete años, son niños y al mismo tiempo adolescentes, en ese contexto, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, precisó la notable relevancia del empleo de estándares normativos nacionales e internacionales relacionados a la protección de los derechos en este grupo prioritario; puesto que, el soporte jurídico-constitucional y convencional, es la esperanza de la niñez y supone una alternativa sutil de afianzamiento en la adolescencia[1].
Los derechos son normas que fundamentalmente se deben hacer cumplir para garantizar el bienestar psicológico, emocional y jurídico de cualquier persona en cualquier sociedad o nación. En el caso de los derechos de los niños y niñas deben ser tomados con mucha más atención, pues al no tener capacidad para poder hacer cumplir los derechos mismos, son los padres o el Estado quienes tienen que abogar por que se cumplan los mismos, pues son un grupo vulnerable. Entre los derechos protegidos, se encuentran la salud, la vivienda, la alimentación, la educación y especialmente la protección; por lO que, deben vivir en un entorno seguro, sin amenaza y sin sufrir maltrato alguno.
Se concluye entonces que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su jurisprudencia, excepciones a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares; con la finalidad de otorgar inmediata protección, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
En ese contexto, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales; cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia, con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos; resulta ser provisional, rápida e inmediata, especialmente si las medidas de hecho, se agravan; cuando fueron adoptadas en un momento en el que, por circunstancias extraordinarias, se declaró cuarentena rígida, flexible y dinámica con el objetivo de proteger la salud de la población, asumiendo no sólo medidas de restricción a su libre locomoción; sino también, paliativas para su economía; y, de protección del derecho a la vivienda hasta tres meses posteriores a la misma; más aún si afectan directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que gozan de especial protección, por ser un grupo vulnerable.
III.7. Análisis del caso concreto
III.7.1. Reconducción de la acción
De los argumentos centrales de la demanda tutelar correspondiente a la acción de libertad que se revisa, se entiende que el accionante, a través de su representante sin mandato, solicita la restitución y entrega de las llaves del departamento en el que tiene constituido su domicilio junto a sus hijos menores de edad, alegando la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, a la salud y a la vida.
Sin embargo, de los hechos relatados y denunciados en la presente acción, se evidencia que tal como se señaló precedentemente, no se encuentra que los derechos denunciados como vulnerados, como son la libertad, a la salud y a la vida, vinculados a supuestas vías de hecho, ejecutados por la parte ahora demandada, encuentren protección mediante la acción de libertad, al contrario, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional; toda vez que, conforme prevé el art. 46 del CPCo, la acción de libertad, solamente tiene por objeto garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física estén en peligro.
Sin embargo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es posible para la jurisdicción constitucional, disponer la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, ya sea porque de postergarse la tutela ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el impetrante de tutela o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención y protección prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
Así conforme a la revisión de los antecedentes del legajo procesal, en la problemática planteada, se evidencia, por una parte que el accionante es un privado de libertad por decisión judicial, debido a que se encuentra sometido a proceso penal en el que se dispuso su detención domiciliaria atendiendo su delicado estado de salud, requiriendo para ello, una residencia para cumplir las condiciones determinadas por el Juez penal; y por otra parte, el solicitante de tutela es padre de dos hijos menores que se encuentran bajo su cuidado, los que evidentemente, requieren protección reforzada a la vivienda y a la dignidad, atendiendo asimismo, a su estabilidad física y emocional, al haberse denunciado que la propietaria del inmueble que le fue entregado mediante contrato de anticrético, asumió medidas de hecho, al no permitirles habitar en el indicado domicilio; consecuentemente, de no atenderse inmediatamente los derechos invocados, postergándose la tutela por la presentación equivocada de una acción de defensa, la lesión podría consolidarse no sólo respecto a los derechos del solicitante de tutela, sino de los menores de edad; que podría tornarse en irreparable.
Conforme a la relación precedente, se concluye que concurren las subreglas establecidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional para la reconducción de la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela a las características de una acción de amparo constitucional; puesto que, evidentemente, existió error en la vía procesal elegida; y asimismo, existe riesgo de irreparabilidad de los derechos del solicitante de tutela y de sus hijos.
Prosiguiendo con el análisis de las indicadas subreglas, corresponde verificar que se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de amparo constitucional; y así, el art. 33 del CPCo, y determinar si existe alguna causal de improcedencia –o sus excepciones– que podrían aplicarse al caso analizado.
En este contexto, de acuerdo al art. 33 del CPCo, la acción debe contener:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Ahora bien, contrastados dichos requisitos con la acción de defensa presentada, se constata que los mismos fueron cumplidos, pues, la acción tutelar fue presentada por Jeannette Elizabeth Aliendre Dalence en representación sin mandato de su hijo Álvaro Edgar Bustillo Aliendre; con relación a lo cual, corresponde precisar que la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, en análisis ponderado, refirió lo siguiente: “En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce: 1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo”-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente. Por ejemplo: a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.
(…)
Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen: c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó”.
Apoyados en dicha jurisprudencia constitucional, se concluye que la legitimación activa en la presente acción, se encuentra cumplida; dado que, tal como señala la jurisprudencia, resulta perfectamente posible la activación de amparo constitucional por parte de los padres en representación de los hijos, sin importar si estos alcanzaron o no a su mayoría de edad, sin necesidad de poder de representación que avale dicha posibilidad procesal.
De otro lado, se evidencia que la acción de defensa fue presentada con el patrocinio de un abogado, contra Sasha Paola Galatoire Pereira, Mario Galatoire Aranibar y Elsa Pereira Alcala, encontrándose, por tanto, los demandados individualizados también.
De otro lado, se evidencia que en el presente caso, la parte accionante, efectuó una precisa relación de los hechos, denunció como acto ilegal que Sasha Paola Galatoire Pereira demandada, con quien el accionante firmó un contrato de anticrético, les negó el ingreso al inmueble donde tienen constituido su domicilio; esto debido a que el accionante fue privado de su libertad por supuestos delitos de la Ley 1008; motivo por el cual, el departamento referido fue precintado por órdenes del Fiscal de Materia y posteriormente fue dado en calidad de depósito a la demandada antes mencionada; posterior a ello el impetrante de tutela a través de una solicitud de cesación a la detención preventiva obtuvo detención domiciliara a ser cumplida en el inmueble donde vivía junto a sus dos hijos menores de edad, quienes al momento de la aprehensión del padre y ante el precintado del departamento tuvieron que ir a vivir junto a su abuela adulta mayor, sin portar ropa y útiles escolares; por lo que, la abuela de los menores, quien solicitó a Sasha Paola Galatoire Pereira, ahora demandada, que le otorgara las llaves del departamento para poder recoger ropa y útiles de sus nietos; sin embargo, una vez en el lugar el portero del edificio les indicó que tenía órdenes de no dejar ingresar al departamento pese a que este ya se encontraba desprecintado, privándoles el derecho a ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos, a la vivienda digna.
Con relación a la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera lesionados, el impetrante de tutela señala que se vulneraron sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, a la salud y a la vida solicitando el cese de la vulneración de los derechos reclamados y que se disponga la entrega de las llaves del departamento ubicado en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, de forma que sea en el día por la garantía del bien superior de los menores de edad sea a través del administrador del edificio y que la ahora demandada se inhiba de realizar cualquier acto o medida de hecho que suponga, una restitución indebida y arbitraria de los derechos del accionante y menores de edad.
Con relación a las causales de improcedencia, el art. 53 del CPCo, sostiene que la acción de amparo constitucional no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Analizado el caso concreto, consta que no se presenta ninguna de las causales de improcedencia antes anotadas, pues, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional –desarrollado por los arts. 53.1 y 3; y, 54 del CPCo–, el accionante, por su calidad de privado de libertad y tener a su cargo dos menores de edad, se halla eximido del agotamiento de los medios de impugnación existentes; así lo dispuso la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes”. Jurisprudencia constitucional que siendo de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, establece que en los casos en los cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados; por cuanto, no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela.
Continuando con el análisis de otras posibles causales de improcedencia, se constata que no existen actos consentidos libre y expresamente, pues conforme se evidencia de la Conclusión II.8. del presente fallo constitucional, el padre del impetrante de tutela se hizo presente los días siete y diez de noviembre de 2020 en el piso trece, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, av. Arce 2529, zona Sopocachi, al cual no pudio ingresar debido a que Sasha Paola Galatoire Pereira no hubiera dejado las llaves del inmueble, instruyendo al administrador que estaba prohibido el ingreso al departamento; así también declaró que recibió un mensaje de texto WhatsApp; por el que, la demandada le negó el ingreso o la posibilidad de que su hijo pudiera retornar al domicilio a cumplir su detención domiciliaria; por lo que, a ello le pidió coordinar la entrega de las cosas de su hijo.
Con relación al ámbito de protección, conforme se tiene explicado al efectuar la reconducción de esta acción de defensa, los derechos alegados como vulnerados deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional, al encontrarse estos vinculados con medidas de hecho ejecutadas por la parte demandada; consiguientemente, tampoco se presentan las causales de improcedencia contenidas en los numerales 4 y 5 del art. 53 del CPCo.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la legitimación pasiva, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras) y, bajo ese entendido, la acción debe ser presentada contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras). Así, en el caso analizado, consta que la acción de defensa fue presentada contra Sasha Paola Galatoire Pereira, Mario Galatoire Aranibar y Elsa Pereira Alcala, la primera con quien el solicitante de tutela suscribió el contrato de anticrético y que dentro del proceso penal que se le sigue al accionante se dispuso el precintado del departamento, siendo posteriormente designada depositaria del inmueble por el Fiscal de Materia una vez procedieron con el desprecintado del departamento, a solicitud tanto de la demandada referida, como por la madre del detenido y abuela de los menores, con el objetivo de que los menores de edad pudieran acceder a su ropa y útiles escolares y el impetrante de tutela pudiera cumplir con su detención domiciliaria, coartándoles de ese derecho una vez obtuvo la demandada las llaves del departamento.
No obstante lo antes señalado, es preciso manifestar que, conforme a los principios base y fines de la justicia constitucional, entre ellos, el principio de no formalismo, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de grupos de atención prioritaria, como los menores de edad y los privados de libertad, la protección y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales solamente estará asegurada, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre: “…en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de los derechos fundamentales”; razonamiento a partir del cual, la jurisprudencia constitucional ha ido estableciendo excepciones a la aplicación formal tanto de los requisitos de forma como de las causales de improcedencia de las acciones de defensa tratándose de personas que pertenezcan a los grupos denominados vulnerables; entre las cuales, de acuerdo a lo anotado anteriormente, se estableció la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en virtud a la tutela reforzada de la que gozan estas personas, debido a su situación de vulnerabilidad y a la relevancia de los derechos tutelados.
En el marco de dichos entendimientos, es posible en estos casos, tratándose de grupos vulnerables, flexibilizar también a la luz de los principios y fines de la justicia constitucional, las subreglas establecidas jurisprudencialmente respecto a la legitimación pasiva, materializando en dicha virtud la tutela inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que los aspectos procesales y formales, necesariamente deben ceder ante la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En mérito a estos argumentos, se concluye que es posible la conversión de la acción de libertad planteada por el solicitante de tutela en una acción de amparo constitucional, a la luz del análisis precedentemente expuesto.
III.7.2. Análisis del problema jurídico planteado por el accionante
El impetrante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, la propietaria del departamento en anticrético −ahora demandada− mediante vías de hecho, no le permite ingresar junto a sus hijos menores de edad al inmueble donde tienen constituido su domicilio, el cual además, fue fijado dentro de un proceso penal para cumplir su detención domiciliaria.
Es pertinente señalar, con carácter previo a resolver los aspectos cuestionados en la presente acción de amparo constitucional, que si bien, el solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad a la salud y a la vida, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, es posible aplicar el principio iuria novit curia para resolver hechos o derechos que no fueron alegados en la demanda, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, marco en el cual, se entiende en el caso en análisis que el acto lesivo denunciado converge en la lesión del derecho a la vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores, cuyo ejercicio se encuentra obstaculizado, supuestamente, como emergencia de la comisión de medidas de hecho ejercidas por los demandados.
Establecido el marco en el que debe pronunciarse la presente sentencia constitucional plurinacional, la lectura de los antecedentes que cursan en el expediente, evidencian que la parte impetrante de tutela suscribió un contrato de anticrético con Sasha Paola Galatoire Pereira, respecto a un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el piso 13, bloque “A”, número 03 del edificio Santa Isabel, emplazado en la avenida Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, por el lapso de un año forzoso y uno voluntario, computable a partir del 23 de agosto de 2017, conviniéndose el pago de la suma de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses) no existiendo evidencia presentada por la demandada respecto a que hubiera ejercido alguna acción tendiente a la devolución del dinero recibido por el anticrético otorgado y menos, que hubiera comunicado oportunamente su voluntad de concluir el contrato suscrito.
Conforme manifiesta el solicitante de tutela, fue detenido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; motivo por el cual, el Fiscal de Materia determinó el precintado del departamento que habitaba junto a sus hijos menores de edad, quienes tuvieron que ir a vivir con sus abuelos paternos, debido a la privación de libertad de la que fue objeto, logrando posteriormente, que se le concediera detención domiciliaria en atención a las enfermedades que le aquejaban, medida a ser cumplida en el citado piso 13, bloque “A”, número 03 del referido edificio emplazado en la avenida Arce 2529, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, motivando la oposición de la demandada, quien se apersonó al proceso penal señalado, indicando que no podía cumplirse la detención domiciliaria en el citado inmueble; puesto que, fue utilizado para cometer actos delictivos, solicitando también, el desprecintado y entrega como legítima propietaria.
A ello se añade que la madre del accionante, quien es persona adulta mayor, efectuó la misma petición, de manera que el Fiscal de Materia procedió al desprecintado del departamento nombrando como depositaria a ahora la demandada, quien manifestó que su familia se oponía a dar el inmueble, privando no solo al impetrante de tutela a retornar a su vivienda para cumplir su detención domiciliaria sino que retuvo la llave de la puerta de ingreso y ordenó que no se permitiera el ingreso al solicitante de tutela y a sus hijos menores, hecho que se considera acreditado con el contenido del memorial de 5 de noviembre de 2020, que fue presentado por la hoy demandada ante el Juez del proceso penal, cuando planteó oposición a que el ahora accionante se beneficie con la detención domiciliaria en su inmueble, y de las declaraciones expuestas en audiencia de consideración de la acción tutelar al manifestar que los niños no se encontraban privados de libertad y que no existía orden de ingreso, desmintió que negó el ingreso el siete y diez de noviembre de 2020, en oportunidad en que los padres del impetrante de tutela, junto a su nieto, se hicieron presentes en el edificio donde tienen constituido su domicilio, al que no pudieron ingresar porque el administrador les dijo que tenía orden de la ahora demandada de no permitirles acceder a las indicadas dependencia, de manera que se les impidió el acceso a sus pertenencias.
De los antecedentes relatados que no fueron negados por la parte hoy demandada, se configuran en medidas de hecho, que a manera de justicia por mano propia, fueron ejecutados por Sasha Paola Galatoire Pereira, quien impidió el ejercicio del derecho a la vivienda digna del solicitante de tutela y de sus hijos menores; puesto que, no les permitió el ingreso a la misma, reteniendo las llaves del departamento, sin considerar que el accionante se encontraba enfermo y sus hijos menores de edad estaban desprovistos de ropa y útiles escolares y viviendo con su abuela, quien es persona adulta mayor; es decir, fueron privados de ingresar a su domicilio, entendido como el lugar donde desarrollan su convivencia, poniendo en riesgo su seguridad y salud.
En ese contexto, este Tribunal Constitucional ve por conveniente abrir la tutela provisional que brinda la acción de amparo constitucional contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente al agraviado.
III.7.3. Consideración final
En cuanto a los demandados Mario Galatoire Aranibar y Elsa Pereira Alcala, que son propietarios del inmueble que es administrado por su hija, Sasha Paola Galatoire Pereira, no se acreditó su participación en los actos ejecutados por esta última, de manera que, no cuentan con legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
La argumentación que precede, permite a la justicia constitucional conceder, de manera provisional, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por la existencia de la medida de hecho analizada.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela provisional, impetrada por Álvaro Edgar Bustillo Aliendre, ordenando el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por la particular demandada, permitiendo el ingreso al departamento ocupado por el accionante y sus hijos menores de edad, otorgándose las llaves de ingreso correspondientes, en la forma dispuesta en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] La protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la justicia constitucional. Paul Franco Zamora, 2021.